CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Por regla general, no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hecho que, en este caso, ni siquiera fue alegado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander1. 1. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de mayo de 2024, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de «supremacía constitucional».
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 21 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL a favor del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA CPMSBUC-INPEC, por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sentencia del 15 de abril de 2024, incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente judicial y vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues se observa que de manera errada, desconocieron entre otras, las disposiciones de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 del INPEC, en concordancia con los artículos 51 numeral 02, artículos 52, 80, 82, 91, 97, 101, 103ª y artículo 107 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014); e igualmente el precedente jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-03-2024.
SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 15 de abril de 2024, emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respecto a lo siguiente que se otorgó a la PPL: (“que en un término no superior a ocho (8) días tenga en cuenta como redención de pena por estudio, lo acreditado por el actor según las certificaciones correspondientes desde que inició sus estudios hasta la fecha y realice las actuaciones pertinentes.”).
TERCERA: La genérica que el despacho considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales vulnerados conforme a los precedentes judiciales. 1.2. Hechos El señor Pablo Antonio Solano Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, con el fin de que protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, en consideración a que este último establecimiento no contestó favorablemente las peticiones que presentó el 8 de junio de 2022, el 19 de julio de 2023, el 8 de agosto de 2023 y el 19 de enero de 2024, encaminadas a obtener información sobre el procedimiento que debía adelantar para la redención de su pena por estudios.
El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el señor Pablo Antonio Solano Sánchez, al considerar que, para la obtención del permiso para trabajo y estudio, debía cumplir con las exigencias de la norma, en cuanto a su trámite, en especial, que se debía realizar ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
Y, como el accionante no agotó ese trámite, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue recurrida por la parte demandante, al argumentar que no se valoró debidamente la petición del 8 de junio de 2022, orientada a obtener dicha Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 información. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 15 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó al INPEC Regional Oriente y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, que tuvieran como redención de pena por estudio lo acreditado por el actor, según las certificaciones correspondientes, desde que inició sus estudios hasta la fecha.
Para tal efecto, consideró que la parte accionada no se manifestó respecto de la primera petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2022, lo que trajo consigo la vulneración de sus derechos fundamentales, «por cuanto la no respuesta a dicha petición generó el desconocimiento por parte del actor respecto del proceso que debía adelantar para la redención de su pena, lo que trajo consigo la negación de la misma». 1.3.
Argumentos de la tutela Según la parte actora, el Tribunal accionado desconoció las disposiciones de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, así como lo dispuesto en los artículos 51 (numeral 2), 52, 80, 82, 91, 97, 101, 103A y 107 de la Ley 65 de 1993, así como el precedente fijado en la sentencia T-003 de 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se establece el procedimiento para que las personas privadas de la libertad realicen actividades válidas para redención de pena.
Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 11 de mayo de 2022, le otorgó permiso de estudio, pero la persona privada de la libertad no realizó el proceso de acuerdo con lo informado por el establecimiento carcelario el 8 de junio de 2022, área de jurídica domiciliarias CPMSBUC.
Indicó que el señor Pablo Antonio Solano Sánchez dejó pasar casi un año para remitir la documentación pertinente ante el área de atención y tratamiento de la CPMSBUC, y esperó que a través de la acción de tutela se le reconocieran estudios virtuales cursados desde el año 2022, mientras disfrutaba del subrogado penal de prisión domiciliaria, sin cumplir el requisito legal de remitir la documentación para orden de asignación en programa TEE para estudio y haberse avalado como actividad de redención de pena por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del área de tratamiento de la CPMSBUC.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Por último, agregó que al proceso de tutela no se vinculó a la autoridad judicial que vigila la pena del señor Solano Sánchez, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.
Trámite impartido e Intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de mayo de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez primero administrativo de Bucaramanga, como parte demandada, así como al director regional oriente del INPEC, al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al señor Pablo Antonio Solano Sánchez, como terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga indicó que actuó de manera diligente y célere en el trámite constitucional, al tiempo que respetó el debido proceso, pues las actuaciones fueron notificadas en debida forma a las partes procesales. De otra parte, señaló que la decisión estuvo debidamente fundamentada y soportada en el material probatorio, pues, en su criterio, el señor Pablo Antonio Solano Sánchez no acreditó haber iniciado el trámite administrativo ante la CPMSBUC para la solicitud de redención por estudios. 3.3.
El señor Pablo Antonio Solano Sánchez manifestó su respaldo al fallo de tutela cuestionado. Expuso que la autoridad demandante no ha mostrado el ánimo de enviar la información requerida para tramitar la petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, a pesar de que él realizó todas las actuaciones que pudo para proteger sus derechos.
También señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que dictó el fallo de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta que la petición no fue resuelta en la oportunidad correspondiente, pues solo hasta el 4 de marzo del 2024, esto es, casi un año después de la presentación, le notificaron la respuesta. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 3.4.
El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues la sentencia cuestionada tuvo como fundamento las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, amén de que estuvo soportada en todo el material probatorio decretado y practicado en el proceso de tutela. 3.5. Mediante memorial del 22 de mayo de 2024, la parte actora informó que solicitó la anulación de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02373-00, que estaba siendo tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto el 14 de mayo de 2022, «al no haberse recibido auto que avocó conocimiento de la recepción de tutela, procedió a impetrar nuevamente al cargue de la acción constitucional ante la plataforma recepción de tutelas en línea». 3.6.
La secretaria General del Consejo de Estado informó que el proceso de tutela con radicado 2024-02172-00 ingresó por ventanilla virtual el 2 de mayo de 2024 y fue sometido a reparto el 3 de mayo de 2024, admitido el 8 de mayo de 2024 y notificado el 14 de mayo siguiente. Mientras que la demanda con radicado 2024-02373-00, a cargo del Despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, ingresó al buzón de correo el 14 de mayo de 2024 y fue sometida a reparto ese mismo día, y el 16 de mayo siguiente fue admitida2.
Finalmente, puso de presente que adoptaron las medidas correspondientes para detectar los casos de doble reparto, en la medida en que el sistema de reparto no permite evidenciarlos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela promovida contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela. 2 Consultado el expediente digital en el aplicativo Samai, se pudo constatar que, por medio de auto del 27 de mayo de 2024, el Despacho a cargo del magistrado Wilson Ramos Girón dispuso «[d]ejar sin valor y efecto lo actuado en el proceso de la referencia. En consecuencia, anular el reparto».
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Solo en caso de que se cumplan tales exigencias, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el fallo proferido el 15 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Solano Sánchez (radicado 68001-33-33-001- 2024-00040-01), vulneró, a su vez, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de «supremacía constitucional» de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela3.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico Como quedó sentado en los antecedentes, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga pretende que deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Solano Sánchez.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, no 3 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 procede el cuestionamiento por vía de tutela contra otro fallo dictado en una acción de tutela, salvo que se trate de eventos excepcionalísimos en los que exista fraude y se configure una «cosa juzgada fraudulenta».
En este caso, en manera alguna la parte actora ha señalado que la providencia cuestionada hubiera sido producto de un fraude, sino que simplemente se limitó a expresar su inconformidad con el contenido, por no compartir lo que allí se decidió. De hecho, la entidad demandante no se preocupó por ahondar en razones que sustentaran la discrepancia planteada con el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que la carga argumentativa es indispensable para la adopción de una decisión de fondo por parte del juez constitucional.
Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).
Se advierte, además, que en el escrito de tutela no se hizo referencia a hechos que permitan colegir la materialización de una decisión engañosa, y mucho menos se aportaron medios probatorios con el fin de acreditar un fraude en la decisión. La demandante se limitó a indicar las razones por las cuales consideró que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo, por el supuesto desconocimiento de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 y de los artículos 51, 52, 80, 82, 91, 97, 101, 103ª y 107 de la Ley 65 de 1993, así como de la sentencia T-003 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, argumentos que, para la Sala, están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro del proceso con radicado 68001-33-33-001-2024-00040-01.
De manera que lo que se evidencia es que la parte actora pretende reabrir el debate que ya fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 15 de abril de 2024, en virtud de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Solano Sánchez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 En otras palabras, no existe razón para concluir que el juez incurrió en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, se insiste, los argumentos del accionante versan sobre una interpretación jurídica que la parte actora no comparte, circunstancia que revela la intención de reabrir un debate jurídico ya consolidado.
En este sentido, la Sala trae a colación la sentencia T-093 de 20184, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró que «la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». Conviene recordar que el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.
De manera que la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-001-2024-00040-00 no puede ser considerada por la Sala como una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia. Se trata, pues, de afirmaciones que pretenden revivir una discusión ya finalizada y que no permiten concluir que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander actuaron de forma parcializada y en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente respecto a una situación de fraude. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02172-00 Demandante: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx