Micelio
08001233100020100043401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-11-13

Radicación interna: 62864 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Susana Charris Salcedo, Carlos Manuel Charris, Carmen Maria Salcedo Caballero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, El Heraldo Limitada, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Diario La Libertad Ltda, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2010-00434-01 (62.864) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Adecuación Título de Imputación - FALLA GENÉRICA DEL SERVICIO – Caducidad de la acción – Se configuró en relación con una de las imputaciones – Vinculación a un proceso penal – Inexistencia de daño antijurídico – Evasión - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la pasiva incurrió en una serie de fallas en el marco del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en contra de la señora Carmen María Salcedo Caballero, fallas que determinaron errores judiciales contenidos en las providencias que decretaron medidas de aseguramiento en su contra, la privación injusta de su libertad, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el mal manejo de la investigación y la divulgación de información del proceso penal que no fue objeto de rectificación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida el 9 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, Sala Escritural, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de junio de 20101, por los señores Carmen María Salcedo Caballero (afectada directa), Manuel de Jesús Charris Romero (conyugue) y Martha Liliana, María Susana y Carlos Manuel Charris Salcedo (hijos), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla -en calidad de liquidadora de la Empresa de Tránsito y Transporte 1 Según sello de presentación personal visible a folio 24 reverso.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2 Metropolitano de Barranquilla, en lo sucesivo METROTRÁNSITO S.A.-2; el diario El Heraldo Ltda. y diario La Libertad Ltda.-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3.

La actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con motivo del proceso penal que se adelantó en contra de la señora Carmen María Salcedo Caballero, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento, actuación en la cual se evidenció: i) un error judicial contenido en las providencias que definieron su situación jurídica con medida de aseguramiento; ii) una privación de su libertad que se tornó injusta; iii) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de diligencia y prudencia en el manejo de la investigación; y, iv) una divulgación amplia de la sindicación en los medios de comunicación, sin que ocurriera lo mismo con la preclusión. 4.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de: i) 100 y 400 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente, en favor de cada uno de los demandantes; ii) la suma indexada del valor del semestre de la carrera de administración de empresas que la señora Salcedo Caballero perdió por encontrarse vinculada a la investigación; iii) los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que duró el proceso; y, iv) por concepto de reparación integral, solicitó la rectificación de la información trasmitida en los medios de comunicación y la presentación de excusas públicas.

Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes, se expuso que por cuenta del Informe Evaluativo de la Licitación Pública 004 de 2006 - el cual dio lugar a la celebración del contrato entre CUBISA SA. y METROTRÁNSITO S.A.-, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal por el delito de concierto para delinquir y falsedad material en documento público y privado, investigación a la cual vinculó, en calidad de coautora, a la señora Carmen María Salcedo Caballero, quien fungió como tesorera la entidad pública hasta el 31 de octubre de 2006. 6.

Mediante resolución del 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito emitió orden de captura con fines de indagatoria en contra de la señora Salcedo Caballero, la cual no contaba con respaldo probatorio, decisión que, por esta causa, adolecía de error judicial. 2 Según el Decreto 0894 de 2008 emitido por la Alcaldía de Barranquilla, se ordenó la supresión de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla -METROTRÁNSITO S.A.(folios 200 a 215 del cuaderno 1) Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3 7.

A través de los diarios El Heraldo y La Libertad, la referida señora no solo conoció de los señalamientos en su contra sino de la orden de captura, lo cual le produjo un estado de zozobra por el carácter injusto de las sindicaciones y de angustia por el despliegue periodístico y por el asedio de las autoridades, sentimientos que la obligaron a aislarse de su familia, con el fin de evadir la efectividad de la detención. 8.

El 7 de noviembre de 2007, la procesada compareció voluntariamente a rendir indagatoria, oportunidad en la cual manifestó que la firma contenida en el documento no era la suya; sin embargo, la investigación continuó y en proveído del 22 de noviembre de 2007 -confirmada en reposición-, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, decisión que, a su juicio, adolecía de error judicial, por: i) indebida valoración probatoria; ii) falta de aplicación del principio in dubio pro reo y de favorabilidad; iii) falta de motivación sobre los dos indicios graves de responsabilidad; y, iv) desconocimiento de las garantías procesales. 9.

La defensa solicitó la preclusión de la investigación, por lo cual la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla, en providencia del 4 de febrero de 2008 -confirmada en reposición-, revocó la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2007, pero, de forma irrazonable, no precluyó la investigación incurriendo, con ello, en error judicial, por cuanto: i) estaban demostrados todos los presupuestos para la preclusión; ii) mantuvo la investigación con base en una causal extralegal, esto es, calificar como insuficientes los argumentos de la defensa para la preclusión; e, iii) inaplicó garantías fundamentales. 10.

Reasignado el asunto, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en proveído del 19 de junio de 2008, precluyó la investigación acogiendo cada uno de los argumentos de la defensa, los que habían sido expuestos durante el curso de la investigación, decisión que, según se afirmó, no tuvo el mismo despliegue periodístico que se le dio a la noticia sobre la participación de la señora Salcedo Caballero en los ilícitos investigados. 11.

Por lo anterior, la parte actora consideró que se causaron graves perjuicios que deben ser indemnizados, teniendo como fuente del daño el error judicial, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La defensa 12. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 4 tendientes a investigar las conductas que revistan las características de delito y a sancionar a los posibles infractores de las mismas3. 13.

El diario El Heraldo señaló que, en garantía de la libertad de prensa, informó a la opinión pública sobre hechos que estaban siendo objeto de investigación relacionados con las presuntas irregularidades en los procesos de contratación en METROTRÁNSITO, información que era verídica4. 14. El diario La Libertad alegó la inexistencia del daño, pues actuó en cumplimiento de la misión de informar a los lectores sobre sucesos de interés público, sin que con ello haya desconocido alguno derecho de la demandante5. 15.

La entidad territorial no contestó la demanda. Alegatos 16. Al concluir la etapa probatoria6, el diario El Heraldo y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda, mientras que la accionante insistió en sus acusaciones, recalcando que la falla del servicio alegada encontró sustento en la realidad probatoria7. 17.

La Alcaldía de Barranquilla consideró que el evento sub examine no se evidenciaron los elementos estructurales de la falla del servicio que se reprochó8. 18. El diario La Libertad y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. La decisión 19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 353 a 358 del cuaderno 1. 4 Folios 43 a 46 del cuaderno 1. 5 Folios 257 y 258 del cuaderno 1. 6 En auto de pruebas del 4 de mayo de 2012 (folio 363 a 367), Tribunal se pronunció sobre el material probatorio aportado o solicitado por las partes.

En lo que se refiere a la parte actora:1. Incorporó las documentales aportadas con la demanda (de los cuales se corrió traslado sin contradicción alguna), a saber: i) copia de algunas actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra de la señora Carmen María Salcedo Caballero, por el delito de concierto para delinquir simple y falsedad material en documento público (folios 18 a 123); ii) informes periodísticos emitidos por el Diario El Heraldo y Diario la Libertad (folios 124 a 150); iii) certificados de notas emitidos por la Fundación Universitaria San Martin; iv) documentos emitidos por la Alcandía de Barranquilla sobre el proceso de licitación del contrato de arrendamiento de vehículos para METROTRÁNSITO S.A., la entrega del cargo como tesorera de la señora Salcedo Caballero; y, ii) a la EPS Coomeva para que remitiera copia de la historia clínica de la demandante, la cual se remitió y obra a folios 544 y ss, cuaderno 2. 3.

Decretó como prueba testimonial, las declaraciones de Alba Rocio Guisay Vanegas (folios 369 y ss, cuaderno 3), Manuel Gaspar Pérez (folios 371 y ss, cuaderno 3) y Natividad Dolores Guette (folios 526 y ss, cuaderno 2).4. Decretó el interrogatorio de parte del representante legal del diario el Heraldo (folio 373 y ss). 7 Folios 592 a 599 del cuaderno2. 8 Folios 620 a 625 Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5 20.

Con carácter previo, el a quo centró el problema jurídico en orden a analizar si la Fiscalía General de la Nación era patrimonialmente responsable por haber proferido la resolución de 22 de noviembre de 2007, a través de la cual dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Carmen María Salcedo Caballero por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento y si, la Alcaldía de Barranquilla y los medios de comunicación, diarios El Heraldo y La Libertad, eran responsables por haber dado a conocer información relacionada con el mentado proceso y éstos últimos por no haber rectificado la misma. 21.

Con este marco y luego de referirse a las teorías del daño, el a quo consideró que pese a que a través de la resolución de 22 de noviembre de 2007 se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la referida señora, la mentada orden nunca llegó a materializarse y, en tal sentido, la demandante nunca estuvo físicamente privada de la libertad. 22.

Sin embargo, precisó que se debía analizar si la referida orden alteró el goce pacífico del derecho a la libertad, escenario en el cual consideró que desde que se decretó la medida de aseguramiento -22 de noviembre de 2007- hasta que se precluyó la investigación -19 de junio de 2008- trascurrieron un poco más de seis meses, tiempo durante el cual la referida señora pudo experimentar la angustia o amenaza de perder su libertad, a lo que se sumó que se vio obligada a sufragar los gastos para una defensa técnica. 23.

Por tanto, explicó que si bien se concretó un daño, por amenaza al derecho a la libertad, lo concreto es que el mismo no podía ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, pues, desde la óptica del error judicial, la providencia del 22 de noviembre de 2007 no adolecía de este defecto, dado que, cuando se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, obraban pruebas que permitían inferir los indicios graves de responsabilidad para soportarla. 24.

Al lado de lo anterior, señaló que en aplicación del principio de progresividad de la prueba, la preclusión de la investigación se produjo porque se recaudaron elementos de juicio sobrevinientes -resultado de la prueba grafológica- que condujo a la certeza de que la firma que aparecía en el Informe Evaluativo de Licitación Pública no coincidía con la firma que la procesada consignó en la diligencia de indagatoria y, en esa medida, no mediaban razones para continuar con la investigación en su contra. 25.

En estas condiciones, consideró que a la demandante no se le impusieron cargas que no estuviera en el deber jurídico de soportar, puesto que sufrió los rigores del adecuado ejercicio de la acción punitiva del Estado que, en cumplimiento del deber legal y ante la existencia de razonables indicios, la vinculó como presunta coautora de los delitos investigados.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 6 26. Por otra parte, indicó que a la Alcaldía de Barranquilla no le asistía ningún tipo de responsabilidad, en razón a que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la administración de justicia. Tampoco se acreditó que esta entidad filtró a los medios de comunicación información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra de la demandante. 27.

Finalmente, frente a la responsabilidad que se endilgó a las entidades del sector privado, indicó que no se encuentra probado ni siquiera de manera sumaria el daño, pues se acreditó que en las ediciones del 27 al 31 de octubre, del 2 al 24 de noviembre de 2007 y del 28 de abril de 2008, los diarios dieron a conocer información verídica sobre la vinculación de la demandante a la investigación penal adelantada con el fin de esclarecer posibles hechos de corrupción, divulgación que se produjo dentro del marco del principio de libertad de prensa contenido en el artículo 20 constitucional. 28.

Al lado de ello, señaló que no había lugar a la rectificación en la medida en que los hechos publicados atendieron a situaciones de carácter objetivo que se presentaron entre los años 2007 y 2008, sin que tuvieran el alcance de constituir un daño indemnizable9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 29. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 30.

Como argumentos concretos de disenso expuso que: i) se evidenció un error judicial, toda vez que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos de la ley y con desconocimiento de las pruebas recaudadas; ii) contrario a los señalamientos del a quo, sí se acreditó un daño cierto, en tanto que, como consecuencia de la vinculación a un proceso penal -que concluyó con preclusión-, se le impidió a la demandante deambular libremente por temor a la acción de las autoridades; iii) el a quo no definió la responsabilidad atribuida a la Alcaldía de Barranquilla derivada de la expedición del Informe Evaluativo de la Licitación Pública 004 de 2006, pues, como lo indicó el hecho 25 de la demanda, la firma contenida en ese 9 Folios 664 a 701 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 7 documento era espuria, aspecto que resultó evidente en las consideraciones de la providencia preclusoria; iv) el a quo no precisó por qué no hay daño atribuible a los medios de comunicación, siendo claro que no rectificaron las noticias divulgadas, si su deber es informar los resultados de las investigaciones, máxime cuando son favorables a los procesados10. 31.

En proveído del 29 de noviembre de 201811, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 18 de marzo siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia, pues la medida de aseguramiento nunca se hizo efectiva y, en esa medida, no se evidenció la existencia de un daño cierto.

Con todo, sostuvo que hasta el momento en que se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento mediaban los indicios suficientes para inferir la posible responsabilidad que se le endilgó a la procesada, a lo que se sumó que la preclusión tuvo por causa la existencia de una prueba sobreviniente – resultados del informe pericial grafológico-, lo que no descalificó la actuación surtida hasta esa etapa13. 32.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 33. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. 34. Previo a la definición del problema jurídico, la Sala encuentra oportuno precisar que, si bien el reproche que se le endilgó a la Fiscalía subyace en el aparente error judicial contenido en la providencia del 22 de noviembre de 2007, a través de la cual se definió la situación jurídica de la señora Salazar Caballero con medida de aseguramiento -aspecto que definió el a quo y que se controvirtió en apelación-, lo cierto es que el análisis de responsabilidad no se podrá conducir desde los lineamientos de ese específico título de imputación, por cuanto la evidencia probatoria reveló que la referida decisión no se encuentra en firme, pues quedó sin efectos por cuenta de su revocatoria, lo que se dispuso en decisión del 7 de febrero de 200814, proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla. 10 Folio 703 a 705cuaderno principal. 11 Folio 712 del cuaderno principal. 12 Folio 714 del cuaderno principal. 13 Folios 335 a 340 del cuaderno principal. 14 Folios 116 a 119 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 8 35. Así las cosas, por carecer del requisito de firmeza, supuesto atendible para este especifico título de imputación15, resulta improcedente su análisis debiéndose dirigir el estudio hacia los criterios del régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda; no empero, resulta forzoso analizar la caducidad de la acción, aspecto que por tratarse de un presupuesto procesal deberá abordarse al margen del silencio del a quo o de las alegaciones de las partes. 36.

Así las cosas, ha de considerarse que la decisión del 7 de febrero de 2008 en cuanto revocó la medida de aseguramiento dispuesta en proveído del 22 de noviembre de 2007 quedó en firme el 27 de febrero de 200816, de manera que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa los eventuales daños derivados de la medida de aseguramiento -artículo 136 del C.C.A-. aplicable al asunto-, fenecía el 1º de marzo de 201017. 37.

Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos administrativos, el cómputo quedó suspendido desde el 20 de noviembre de 200918 cuando faltaban 3 meses y 9 días para que operara la caducidad y se reanudó el 19 de febrero 2010 cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio, por tanto, la demanda podía promoverse hasta el 29 de mayo siguiente, pero como ello ocurrió el 18 de junio de 2010, resultó claro que para ese momento feneció la oportunidad para el ejercicio oportuno de la acción. 38.

Así las cosas, respecto de la imputación relativa a los eventuales daños derivados de la medida de aseguramiento dispuesta en providencia del 22 de noviembre de 2007, operó la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que la Sala la declarará de manera oficiosa. Problema jurídico 39. Definido lo anterior, el objeto que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si, en los términos del recurso de apelación: i) si se causaron daños a la señora Carmen María Salcedo Cabello por cuenta de la vinculación al proceso penal el cual concluyó con resolución de preclusión; ii) le asiste responsabilidad a la Alcaldía de Barranquilla por la expedición del Informe Evaluativo de la Licitación Pública 004 de 2006; y, iii) si le asiste responsabilidad a los diarios El Heraldo y La Libertad, por omitir rectificar la divulgación sobre el proceso penal, dado que no informaron la preclusión de la investigación. 15 Artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-. 16 Teniendo en cuenta que se notificó el 21 de febrero de 2008 (folio 119 del cuaderno 1). 17 Día siguiente hábil, pues el 28 de febrero de 2010 era domingo 18 Folio 199 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 9 Responsabilidad por la vinculación a un proceso penal 40. Se alegó en apelación que el a quo no analizó que el daño derivado de la vinculación de la señora Salazar Caballero fue cierto, pues se le impidió a la demandante el pleno ejercicio del derecho a la libertad personal. 41.

Al respecto, ha de considerarse que la realidad probatoria reveló que, tras las labores investigativas adelantadas por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se puso en conocimiento los posibles hechos de corrupción administrativa que se venían presentando en METROTRÁNSITO S.A., en concreto, relacionados con el contrato adjudicado a CUBISA LTDA., referente al arrendamiento de vehículos de servicio público19. 42.

Asimismo, se evidenció que en diligencia de indagatoria rendida el 7 de noviembre de 2007, la señora Salcedo Caballero, quien trabajó como tesorera de METROTRÁNSITO S.A., adujo que la firma que aparecía en el documento denominado Informe Evaluativo de Licitación Pública 004 de 2006 no era la suya, lo que dio lugar a que la Fiscalía tomara muestras para posterior cotejo20. 43.

Luego de esto, en resolución de 22 de noviembre de 2022, el ente instructor resolvió la situación jurídica de la referida señora Salcedo Caballero con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, para lo cual señaló que el informe evaluativo -cuya firma se presumía auténtica, por cuanto no se había arrimado resultado del cotejo dactilar- y la declaración del señor Holman Álvarez Niño, comprometían su participación dentro de la industria criminal que se creó con el fin de afectar el patrimonio de METROTRÁNSITO21. 44.

La medida de aseguramiento anterior fue revocada el 7 de febrero de 2008, por cuanto se obtuvo prueba sobreviniente -resultado del informe pericial grafológico- que dejó en evidencia que la firma de la señora Salcedo Caballero contenida en el informe no correspondía a la suya y, por lo mismo, se había debilitado la prueba indiciara; en consecuencia, se canceló la orden de captura emitida en su contra22. 45.

Finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación penal, en providencia del 19 de junio de 2008, por considerar que no obraban pruebas para considerar la eventual responsabilidad penal que le reprochó a la procesada23. 19 Folios 34 y 35 del cuaderno 1. 20 Folios 19 a 25 del cuaderno 1. 21 Folios 85 a 87 del cuaderno 1. 22 Folios 116 a 119 del cuaderno 1 23 Folios 129 y siguientes del cuaderno 1 Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 10 46.

En contexto con la realidad probatoria, se tiene claro que la señora Salcedo Caballero permaneció vinculada, en calidad de coautora, a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento, investigación en la cual se dictó una medida de aseguramiento, que precluyó porque sobrevino un elemento de juicio que debilitó la prueba de cargo. 47.

Sin embargo, se advierte que ningún daño derivado de la investigación penal podía reclamarse en sede de la presente acción indemnizatoria, pues, de manera basilar, la Sala halla acreditado -incluso desde las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda- que la señora Salcedo Caballero no compareció al proceso ni la medida de detención pudo hacerse efectiva, por cuanto voluntariamente decidió evadir el llamado de las autoridades judiciales que en ejercicio del poder punitivo del Estado, la convocaron acudir al proceso penal para investigar conductas punibles que la comprometían. 48.

Al punto de la evasión con motivo de su vinculación al proceso penal, la referida señora, en entrevista practicada con el fin de elaborar informe pericial por siquiatría y evaluar su estado mental por cuenta del proceso penal24, afirmó que cuando conoció la orden de captura que se emitió en su contra con el fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento se escondió, regresando a su casa solo hasta cuando conoció que la orden fue revocada. 49.

Ha de recabarse que, en lo que toca a la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, la Sala de esta Sección25 ha sostenido que, en virtud de las obligaciones de arraigo constitucional, toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95 numeral 7-y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes – artículos 4 y 95 -.

Asimismo que, en voces de la codificación procedimental penal, los sujetos procesales están compelidos a acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados -artículo 145 Ley 600 de 2000, aplicable al asunto-. 50. Con este enfoque, la Sala ha precisado que si el sindicado evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal, de suerte que cualquier daño que alegue con causa en esa rebeldía es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia26 e, incluso, torna 24 Folios 3 a 17 del cuaderno 1. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente: 49.424. 26 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8]” (cita original de la sentencia).

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 11 inexistente el daño antijurídico alegado, por encontrarse en el deber jurídico de soportarlo27. 51. Asimismo, se ha sostenido que el comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la cual se deriva de los artículos 152528 y 174429 del Código Civil y que, en criterio de la Corte Constitucional30, hace referencia al hecho de que “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste”. 52.

En línea con lo anterior, para la Sala es claro que quien decide evadir una orden impartida por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95, numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier daño que alega no tiene el carácter de antijurídico, siendo el mismo una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. 53.

Con este antecedente, el daño antijurídico que alegó la demandante derivado de la vinculación al proceso en su contra por la autoridad judicial resulta inexistente cuando prevaleció su interés de evadir la acción de la justicia y desconocer las obligaciones de raigambre constitucional y legal que le correspondían. Responsabilidad que se reprocha a la alcaldía de Barranquilla 54.

Sobre el particular ha de señalarse que el reproche de la apelante dirigido a cuestionar que el a quo no analizó la responsabilidad que le asistía a la entidad territorial por la elaboración del Informe Evaluativo de Licitación Pública 004 de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente: 45.415. 28 “El artículo 1525 del Código Civil reza; ‘No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas’” (cita original de la sentencia). 29 “El artículo 1744 del Código Civil prevé: ‘Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.

Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad’” (cita original de la sentencia). 30 “Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995” (cita original de la sentencia). Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 12 2006, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que no le correspondía al Tribunal emprender un análisis en tal sentido, en la medida en que, si bien la demanda relató que el referido informe contenía la firma adulterada de la señora Salcedo Caballero -lo que en efecto reveló el material probatorio a partir de los resultados de la prueba grafológica31-, lo concreto es que la parte actora no centró ese aspecto como supuesto de imputación del daño reclamado, de allí que el a quo no estaba forzado a definir la responsabilidad que se le cuestiona. 55.

Debe considerarse que, bajo la demanda - acto procesal que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad-, las pretensiones se orientaron a la declaratoria de responsabilidad con causa en un aparente error judicial -contenido en las decisiones que impusieron medida de aseguramiento-, en una supuesta privación de la libertad que se tornó injusta, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por manejo indebido de la investigación y por la vinculación penal- y en una eventual falla por divulgación de información del proceso penal, siendo así es claro que no se introdujo al libelo una imputación de responsabilidad por falla derivada de la elaboración del referido informe evaluativo y, en tal medida, el fallador de instancia no estaba llamado a definir esa controversia y a analizar la eventual consolidación de un daño imputable a la demandada. 56.

Con todo, habrá de precisarse que el contenido del Informe Evaluativo de Licitación Pública 004 de 2006 no devela en sí mismo una falla del servicio atribuible al ente territorial, pues si bien el documento presentaba una firma de la demandante que resultó espuria, lo concreto es que dicho aspecto debía ser dilucidado en el marco del proceso penal al cual aquélla fue vinculada, sin que, como se advirtió, de tal vinculación pueda reclamar daño alguno, dada su conducta evasiva frente al llamado de las autoridades. 57.

A lo anterior se agrega que la irregularidad presentada no podía ser atribuible de manera directa a la administración territorial, en tanto que en el expediente no militan pruebas con la virtualidad suficiente para acreditar que la conducta reprochable que dio lugar a la falencia advertida obedeció a una actuación ligada a la esa entidad territorial o si devino del hecho de un tercero32.

Responsabilidad de los medios de comunicación 58. En la apelación la parte actora cuestionó que el a quo no precisó las razones para considerar la inexistencia del daño derivado de la falta de rectificación de la información transmitida por los medios de comunicación demandados. 31 Folios 71 a 75 del cuaderno 1. 32 En el expediente no obra el proceso penal que se adelantó en contra de quienes suscribieron el documento ni de los funcionarios de la Alcaldía de Barranquilla que fueron vinculados a la actuación penal por concierto para delinquir y falsedad en documento.

Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 13 59. De la lectura de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra que el a quo dejó de precisar las razones para considerar que el daño alegado por la actora con causa en las publicaciones emitidas por los medios de comunicación demandados era inexistente.

Dentro de esta línea, expuso con suficiencia argumentativa, como en este caso los medios de comunicación actuaron dentro de los límites demarcados por la libertad de expresión contenida en el artículo 20 Constitucional, sin que se hayan traído a esta instancia razones para considerar que la motivación del a quo fue insuficiente para contestar el llamado de responsabilidad que se introdujo en la demanda frente a los citados medios.

Conclusión 60. A tono con lo expuesto, se impone modificar la sentencia recurrida, en orden a declarar, de manera oficiosa, la caducidad frente a las imputaciones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, por la medida de aseguramiento dispuesta en providencia del 22 de noviembre de 2007 y a confirmar en lo demás la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 61. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, el 9 de marzo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción respecto de las imputaciones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la decisión contenida en el auto de 22 de noviembre de 2007.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas. Radicación: 08001-23-31-2010-00434-01 (62.864)) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 14 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador81/Vistas/documentos/eva lidador