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11001031500020230403300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Contreras Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Sala De Conjuez Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04033-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES.

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, TODA VEZ QUE NO SE HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. EL EXPEDIENTE SE ENCONTRABA SURTIENDO EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE NO LE ERA POSIBLE AL A QUO RESOLVER EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROPUESTO. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO2 y su SECRETARÍA. 1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por incurrir en presunta mora judicial, por cuanto no se ha resuelto el incidente de regulación de honorarios que presentó el 19 de diciembre de 2018, ni las peticiones que radicó el 17 de marzo de 2022 y el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 250002325000-2010-00824-02.

I.2. Hechos Afirmó que el señor ALBERTO VERGARA MOLANO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor DANIEL GONZÁLEZ ARDILA, que tenía por objeto agotar la vía gubernativa y presentar la respectiva demanda ordinaria previa conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el señor VERGARA MOLANO se obligó a pagar al abogado DANIEL GONZÁLEZ ARDILA por concepto de honorarios, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de los valores que se ordenaran a pagar de manera retroactiva por concepto de diferencia de la bonificación por compensación por la administración o a través de la correspondiente sentencia judicial, conciliación, transacción o cualquiera de las formas que diera por terminado el respectivo proceso ordinario.

Indicó que el 25 de junio de 2010, el abogado DANIEL GONZÁLEZ ARDILA le realizó cesión del contrato de prestación de servicios profesionales, con los mismos derechos y obligaciones ya pactados. Manifestó que, pese a cumplir con todas las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, haber actuado con diligencia y realizado todas las gestiones profesionales encomendadas para la defensa de los intereses del señor VERGARA MOLANO, sin justificación alguna y sin acuerdo con relación al pago de los honorarios, el 6 de marzo de 2018 le fue revocado el mandato, encontrándose el proceso ordinario resuelto en primera instancia por el TRIBUNAL de manera favorable a los intereses del allí demandante. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por lo anterior, el 19 de diciembre de 2018 presentó incidente de regulación de honorarios ante el TRIBUNAL, petición que reiteró el 29 de agosto de 2019.

Adujo que el TRIBUNAL remitió el expediente al Consejo de Estado, con el fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, sin decidir el incidente de regulación de honorarios, no obstante, se le informó que esta Corporación se ocuparía del asunto. Afirmó que el referido proceso fue radicado en el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2019, bajo el número único de radicación 2010- 00824-02.

Comentó que, al no existir pronunciamiento alguno frente al incidente de regulación de honorarios, el 17 de marzo de 2022, solicitó a la SECCIÓN SEGUNDA que se pronunciara al respecto. Relató que el 20 de abril de 2022, la SECRETARÍA realizó el paso al Despacho del mencionado proceso, en el que adjunto el memorial mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto al incidente de regulación de honorarios. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la anterior petición fue reiterada el 13 de marzo de 2023, sin haber obtenido una respuesta a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, resaltó que no se ha proferido decisión alguna respecto al incidente de regulación de honorarios.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el incidente de regulación de honorarios interpuesto desde el 19 de diciembre de 2018, pese a haberse efectuado varios requerimientos sin obtener respuesta alguna. I.4.

Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] se ordene a la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, presidida por el doctor CARLOS MARIO ISAZA la resolución del Incidente de Regulación de Honorarios radicada por el suscrito desde el 19 de diciembre 2018 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000232500020100082402 […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr dar impulso a asuntos que están a cargo de un despacho judicial, comoquiera que no es posible saltar el turno que corresponde a cada proceso sin ninguna razón que así lo amerite. Sostuvo que contrario a lo advertido por el actor, la petición cuestionada no corresponde a una actuación administrativa sino judicial, de tal forma que su pretensión está encaminada a obtener un pronunciamiento de la Sala relacionada con la liquidación de honorarios por la gestión que adelantó como apoderado judicial.

De otra parte, manifestó que el incidente de regulación de honorarios presentado ante el juez de primera instancia, no habilita per se la competencia del ad quem, por lo que no le corresponde a la segunda instancia resolver la petición de trámite que persigue el actor sino al juez que admitió la revocatoria del poder, pues es quien puede evaluar el trabajo profesional hasta ese momento realizado por el abogado, a través de un incidente que se tramita con independencia del proceso o de la actuación posterior. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y menos el de petición, pues aun cuando no ha dado respuesta a su solicitud, ello se debe a las dificultades técnicas relacionadas con el manejo de SAMAI y lo correspondiente al expediente mixto, así como a las condiciones en las que los conjueces realizan su labor, pues el informe secretarial no especifica el contenido de las actuaciones que ingresan, de tal forma que la dinámica del trabajo impone el trámite de unas etapas relacionadas con la admisión del recurso de apelación, siendo impensable que lleguen pendientes que debieron ser resueltos por el Juez de primera instancia. Sin embargo, informó que una vez ingresó el expediente al Despacho se proyectó el fallo de segunda instancia, el cual fue aprobado por la Sala de Conjueces y se encuentra en proceso de notificación la respectiva decisión. Resaltó que a quien corresponde resolver el incidente de regulación de honorarios es al a quo, una vez le sea enviado el expediente para lo de su cargo. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA refirió que, a la fecha, no tiene certeza del estado del proceso ante el superior, como tampoco conoce las causas o motivos por las que se promovió el incidente de regulación de honorarios.

I.5.2.- El señor ALBERTO VERGARA MOLANO adujo que no es de tal acierto lo afirmado por el actor, toda vez que no se cumplió con todas las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios celebrado, lo que llevó a que se revocara el poder de forma justificada. Comentó que dichas obligaciones incumplidas se concretan en la ausencia de información respecto a la evolución del asunto encomendado, pese a múltiples solicitudes en las que se buscaba información real y actual del proceso desde hace poco más de cuatro (4) años previos a la revocatoria del mandato, situación que generó que se nublara la confianza depositada en el actor.

Agregó que el comportamiento contrario al objeto del contrato, así como el descuido en su defensa dio lugar a que se afectara el trámite 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso ordinario que ha perdurado por más de diez (10) años, y con ello, los intereses patrimoniales y jurídicos perseguidos.

De otra parte, destacó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y que, además, no tiene vocación de prosperidad el incidente de regulación de honorarios, máxime cuando este se promovió por fuera de los treinta (30) días siguientes a la revocatoria del mandato, situación que genera el rechazo de plano por extemporáneo.

Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por no tener injerencia en los hechos que motivaron el presente asunto y, si bien lo tiene el juez constitucional, se ordene proceder al rechazo del incidente de regulación de honorarios. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de las causales procedibilidad. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el señor ALBERTO VERGARA MOLANO como la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el incidente de regulación de honorarios objeto de debate tiene su origen en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con el señor ALBERTO VERGARA MOLANO, la Sala concluye que a este le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Igual ocurre con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ya que actuó como parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2010-00824- 02, esto es, dentro del proceso en el que se presentó el incidente de regulación de honorarios objeto del presente estudio. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual estimó vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha resuelto el incidente de regulación de honorarios que presentó el 19 de diciembre de 2018, ni las peticiones que radicó con el mismo fin el 17 de marzo de 2022 y el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2010-00824-02.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido y al no dar respuesta a las solicitudes radicadas el 17 de marzo de 2022 y el 13 de marzo de 2023.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia6 que le asigna la ley7 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes radicadas el 17 de marzo de 2022 y el 13 de 5 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 7 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023, es que la SECCIÓN SEGUNDA resuelva el incidente de regulación de honorarios que presentó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2010-00824-02; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada zanje una cuestión propia del proceso judicial que debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el incidente de regulación de honorarios aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Antes de entrar a estudiar la presunta mora judicial injustificada, a la Sala corresponde realizar las siguientes precisiones en cuanto a la creación de la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: En primera medida, se destaca que mediante el Acuerdo PCSJA19- 11250 de 5 de abril de 201919, el Consejo Superior de la Judicatura acordó la creación de una Sala Transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el conocimiento de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales. 19 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativa”. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, fueron remitidos los expedientes de tales asuntos a dicha Sala Transitoria, entre los que se encuentran temas como la bonificación por compensación de servidores judiciales que estaban siendo conocidos por los conjueces de la Sección Segunda del referido Tribunal, como ocurrió en el caso concreto.

En efecto, el proceso identificado con el número único de radicación 2010-00824-02, objeto de la presente solicitud de amparo, que estaba siendo conocido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL, ahora corresponde a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISRTATIVO DE CUNDINAMARCA, en atención a las medidas de descongestión adoptadas para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales han sido prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11482 de 30 de enero de 2020, PCSJA20-11573 de 24 de junio de 2020, PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021, PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021, PCSJA23- 12034 de 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, entre otros.

En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que, aun cuando el asunto objeto de debate fue conocido en primera instancia por la 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL y fue ante quien se presentó el incidente de regulación de honorarios, lo cierto es que, en atención a lo mencionado en líneas anteriores, a quien corresponde conocer del asunto es a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que la presunta mora judicial injustificada será estudiada frente a tal autoridad judicial.

En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en una mora injustificada en el trámite del incidente de regulación de honorarios presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2010-00824-02.

Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI20 y en los informes rendidos dentro del trámite constitucional, se tiene lo siguiente: 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023250002010008 24021100103 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor ALBERTO VERGARA MOLANO presentó revocatoria del mandato del abogado GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ, la cual fue admitida en auto de 6 de marzo de 2018. • El 19 de diciembre de 2018, el señor GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ adelantó incidente de regulación de honorarios ante la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL, petición que reiteró el 29 de agosto de 2019. • La SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL remitió el expediente identificado con el número único de radicación 2010-00824-02, junto con la solicitud del incidente de regulación de honorarios al Consejo de Estado, con el fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. • El proceso fue abonado al Consejo de Estado el 17 de octubre de 2019 y luego de haberse resuelto las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2021, fue realizado el sorteo de conjueces para conocer del asunto, 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo asignado como ponente el Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. • En proveído de 5 de noviembre de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación promovidos por las partes contra la sentencia de primera instancia. • El 17 de marzo de 2022 el señor GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ presentó petición ante la SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de que se le diera trámite al incidente de regulación de honorarios propuesto. • Mediante auto de 1o. de noviembre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • El 1o. de marzo de 2023, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia. • En memorial de 13 de marzo de 2023, el actor reiteró la petición presentada el 17 de marzo de 2022, con el fin de que 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pronunciara sobre el incidente de regulación de honorarios. • En providencia de 11 de julio de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA profirió sentencia de segunda instancia. • Luego de surtirse la notificación de la sentencia de segunda instancia, a través de auto de 11 de julio de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA resolvió la solicitud de adición presentada por el señor GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ, que pretendía que le fuera resuelto el incidente de regulación de honorarios, para lo cual dicha autoridad resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADICIÓNAR la sentencia de fecha 11 de julio por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante ALBERTO VERGARA MOLANO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2013 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando a la Sala A quo, que una vez sea remitido por secretaría este expediente, proceda a dar curso al incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Germán Contreras Hernández, en los precisos términos consignados en la parte motiva de esta providencia […]”. • La anterior decisión fue notificada el 1o. de septiembre de 2023 por la SECRETARÍA a las partes, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente al tribunal de origen. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha resuelto el incidente de regulación de honorarios presentado por el actor, ello obedece a que, una vez este fue presentado, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. Ahora, comoquiera que tal asunto corresponde resolverlo al juez que aceptó la revocatoria del mandato, hoy representada por la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y ya que el expediente se encontraba en posesión de la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala observa que le era imposible a la encargada resolver el incidente de regulación de honorarios, pues solo hasta el 11 de julio de 2023, se dictó sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 1o. de septiembre del presente año, sin que el expediente le haya sido devuelto para lo de su cargo.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 11 de julio de 2023, mediante la cual se 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionó la sentencia de segundo grado, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó al a quo que, una vez remitido el expediente, procediera a dar curso al incidente de regulación de honorarios, objeto de la presente solicitud de amparo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba surtiéndose el trámite de segunda instancia, no le era posible a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA atenderlo con anterioridad, lo que se escapa de su órbita de acción hasta que el expediente sea devuelto por el ad quem, lo que descarta la mora judicial alegada.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2010-00824-02, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada, pues el asunto se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia y el incidente de regulación de honorarios debe ser resuelto una vez sea devuelto el expediente al tribunal de origen.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso bajo estudio 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el incidente de regulación de honorarios, situación que resulta ajena a la voluntad de la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como se expuso en precedencia, además, se itera, los procesos se encuentran sometidos a un sistema de turnos y deben ser atendidos de acuerdo al orden de llegada.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentadas por el señor ALBERTO VERGARA MOLANO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado respecto a la mora judicial invocada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04033-00 ACTOR: GERMÁN CONTRERAS HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.