CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: NELSON ENRIQUE LOZANO MACANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – captura con fines de indagatoria.
Se deben cumplir los términos legales para definir situación jurídica de los procesados / FALLA EN EL SERVICIO – no se configuró, porque las autoridades actuaron en cumplimiento del deber legal y en los términos previstos. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas a la parte pasiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación de la libertad que afrontaron durante 18 días, por haber sido capturados con fines de indagatoria, dado que no les fue impuesta medida de aseguramiento. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de enero de 20071, Nelson Enrique Lozano Macana y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General 1 Folio 153 del cuaderno No. 2. La demanda fue presentada en esa fecha y su conocimiento inicial correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima. 2 La parte demandante está integrada por otras 11 personas que fueron detenidas y sus respectivos grupos familiares (folios 522 a 653 del cuaderno No. 2).
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontaron durante 18 días, a pesar de que no les fue impuesta medida de aseguramiento.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 29 de enero de 2005, la Policía Nacional capturó a los señores Nelson Enrique Lozano Macana, José Alirio Velasco Alonso, Albeiro Londoño Román, Libardo Gerena Correa, José Ricaurte Osorio Flórez, Santos Ospina Fernández, Guillermo Aguilar Tenorio, Juan Diego Carvajal Muñoz, Fernando González, Miguel Ángel Gutiérrez Matallana, Jorge Enrique Mahecha Chávez e Ismael Osorio Baquero y los dejó a disposición de la Fiscalía, autoridad que había librado previamente las respectivas órdenes de captura, por contar con información que los involucraba como posibles responsables del delito de rebelión. El 30 de enero del mismo año, la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la Dijín escuchó en indagatoria a las personas capturadas y dispuso que continuarían privados de la libertad, lo cual ocurrió hasta el 9 de febrero siguiente, momento en el que resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento y, como consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.
El 22 de febrero de 2006 se precluyó la investigación adelantada en contra de las personas antes mencionadas. En criterio de los actores, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la restricción de su libertad durante 18 días, dado que su captura y posterior judicialización tuvieron sustento en declaraciones y pruebas obtenidas irregularmente, lo que también implicó una exposición mediática que debieron soportar por ser señalados como integrantes de la guerrilla de las Farc. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que la demanda se refiere únicamente a actuaciones de la Fiscalía3. 3 Folios 833 y 834 del cuaderno No. 3. Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y sostuvo que las órdenes de captura fueron libradas con fundamento en un informe suscrito por un funcionario de policía judicial y en las declaraciones de personas que pertenecían a la guerrilla, quienes identificaron a individuos que colaboraban con el grupo subversivo, lo que fue objeto de indagación en etapa previa y dio origen a las decisiones posteriores.
Adicionalmente, adujo que las actuaciones y las decisiones relativas a la situación jurídica de los investigados se ajustaron a los términos legales, motivo por el cual no incurrió en falla del servicio que diera lugar al daño alegado4. 2.3. La Policía Nacional sostuvo que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus funciones legales y que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar la investigación que se adelantó en su contra, por cuanto se contaba con elementos que permitían considerar su vinculación con un grupo al margen de la ley5. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20136, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva 7. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, porque no incurrió en acción u omisión alguna constitutiva de responsabilidad patrimonial.
Frente a las demás entidades demandadas, consideró que debían responder patrimonialmente por la restricción de la libertad que afrontaron los demandantes, en atención a que (i) la Policía Nacional, a través de sus agentes, incurrió en irregularidades en la identificación de las personas que supuestamente colaboraban con la guerrilla, y (ii) la Fiscalía General de la Nación libró las órdenes de captura sin verificar plenamente la identidad de los investigados, antes de vincularlos a través de indagatoria, lo cual incidió en la privación de su libertad. 4 Folios 853 a 851 del cuaderno No. 3. 5 Folios 878 a 890 del cuaderno No. 3. 6 Folios 467 a 483 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 1.034 a 1.051 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Finalmente, condenó en costas a las entidades demandadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia, dado que las capturas que realizó estuvieron precedidas de las respectivas órdenes expedidas por la autoridad competente y las supuestas irregularidades en los informes de policía judicial no se demostraron.
Adicionalmente, cuestionó la condena en costas impuesta, porque no incurrió en temeridad ni actuó con mala fe en el proceso8. 4.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la indagatoria y la definición de situación jurídica se adelantaron en los términos previstos en la ley y el fiscal del caso se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los investigados, motivo por el cual no le asistía responsabilidad9. 4.3.
La parte demandante solicitó un reconocimiento indemnizatorio mayor, por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y daño material10. Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto en el trámite de la segunda instancia, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, porque los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad que afrontaron, habida cuenta de que no se desvirtuó la presunción de inocencia que los favorecía11.
II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. 8 Folios 1.065 a 1.067 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 488 a 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1.077A a 1.082 a del cuaderno del Consejo. 11 Folios 1.171 a 1.184 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, si la Policía Nacional actuó en debida forma al realizar el informe que dio lugar a la investigación y posterior captura de los demandantes. (primer cargo); en segundo lugar, si la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los términos legales y si esa circunstancia la releva de responsabilidad (segundo cargo).
Solo en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, se revisará la condena impuesta para determinar si debe ser incrementada como lo pretende la parte actora (tercer cargo). Finalmente, en el acápite de costas se abordará lo atinente al reparo de la Policía Nacional frente a este punto de la sentencia apelada. 2.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado se sostuvo que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debían responder patrimonialmente por la restricción de la libertad que soportaron los demandantes, con el argumento principal de que su captura y su investigación se llevó a cabo con base en informes y reconocimientos que no resultaban suficientes para privarlos de la libertad. 2.1.
Cargo de la apelación de la Policía Nacional: cumplimiento de la orden impartida por autoridad judicial, legalidad del informe que dio origen a la investigación e improcedencia de la condena en costas En lo que corresponde a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, el Tribunal a quo sostuvo que su actuación fue irregular por haber reseñado y tomado fotografías a los demandantes antes de que se recibieran las declaraciones de las personas reinsertadas que los vincularon con la guerrilla, situación que, en su criterio, vició el proceso de identificación e individualización. Esta entidad demandada expuso en su recurso de apelación que efectuó las capturas en cumplimiento de las órdenes libradas por la Fiscalía y que la parte demandante no demostró que hubiera incurrido en irregularidades en la elaboración Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 de los informes y las identificaciones que vinculaban a varias personas con el grupo ilegal, aunado a que esa información se dejó a disposición de la autoridad judicial para que las valorara según su criterio.
Para examinar este cargo contra la sentencia de primera instancia, lo primero que debe señalar la Sala es que esa decisión no cuestionó el procedimiento de captura de los demandantes, por lo que el primer argumento planteado no resulta relevante y no será abordado, en la medida en que es claro que la aprehensión se dio por expresa orden judicial y ello no constituyó el motivo de la condena.
En lo que tiene que ver con la elaboración del informe que la Policía realizó y que puso en conocimiento de la Fiscalía para investigar a los posibles responsables del delito de rebelión, se observa, en primer lugar, que el 22 de noviembre de 2004 la Policía del Quindío puso en conocimiento de la Fiscal Especializada ante la Dijín información relacionada con el funcionamiento del Frente 50 de las Farc y solicitó su intervención para desarticular esa estructura criminal.
Al respecto, indicó que contaba con información de varias personas reinsertadas que estaban dispuestas a declarar13. En virtud de la mencionada comunicación, la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijín dispuso la apertura de una investigación previa14 y, en tal sentido, ordenó escuchar las declaraciones de los funcionarios que rindieron el informe, así como las de las personas que afirmaron tener conocimiento de los hechos.
Además, facultó a la Policía para adelantar las labores de inteligencia, tendientes a identificar a los posibles responsables del delito investigado. Entre el 23 de noviembre y el 2 de diciembre de 2004 la Fiscalía escuchó las declaraciones de las personas acogidas al programa de reinserción15 y, el 13 de diciembre del mismo año, los funcionarios de la Policía encargados de las labores de inteligencia presentaron a la Fiscal Especializada ante la Dijín el informe de las labores adelantadas en los departamentos del Tolima y del Quindío que dio como resultado la identificación de 27 personas, supuestamente colaboradores de los Frentes 21 y 50 de las Farc, entre las cuales se encuentran los demandantes.
Con fundamento en la información recolectada, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Dijín ordenó la apertura de instrucción y dispuso la captura de las personas referidas 13 Folios 51 a 57 del cuaderno No. 1. 14 Mediante decisión del 22 de noviembre de 2004 (folios 58 y 59 del cuaderno No. 1). 15 Folios 64 a 127 del cuaderno No. 1. Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 en los informes de la policía y luego adoptó las decisiones a las que se referirá la Sala más adelante, al momento de examinar los cargos de apelación de la otra entidad demandada.
En las condiciones analizadas, para la Sala no se demostró algo distinto a la gestión investigativa por parte de la Policía Nacional como antecedente de la actuación judicial propia de la Fiscalía, sin que se hubiere demostrado algún tipo de presión, intervención o confusión sobre las personas que declararon en la etapa de instrucción y que dieron lugar a las decisiones judiciales posteriores.
En todo caso, los registros fotográficos, la identificación de las personas supuestamente integrantes de la guerrilla y la presentación del informe de policía judicial no constituyen la causa determinante de la detención de los demandantes, no solamente porque obraban otros elementos probatorios, sino porque la decisión definitiva recaía en la Fiscalía encargada del caso, que en un primer momento ordenó su captura y luego se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, según se explicará más adelante.
Lo anterior para concluir que no se demostró que la conducta de la Policía sea constitutiva de falla del servicio, razón por la cual no le asiste responsabilidad en la detención que afrontaron los demandantes, la cual, se advierte desde este momento, se dio con fines de recibir su indagatoria y no se prolongó a través de medida de aseguramiento, decisiones que eran del resorte de la Fiscalía y, por ende, no tienen relación de causalidad con la función policial.
Por las razones expuestas, se revocará la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El argumento relacionado con la imposición de condena en costas se analizará en el acápite final de esta providencia. 2.2. Cargo de la apelación de la Fiscalía General de la Nación: indagatoria y definición de situación jurídica dentro del término legal El Tribunal a quo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación comprometió su responsabilidad por haber ordenado la captura de los demandantes, sin tener en cuenta su plena identificación y teniendo en consideración solamente un elemento probatorio.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 La entidad condenada expuso en su recurso de apelación que la orden de captura se libró con fundamento legal y constitucional y que todo el trámite de indagatoria y definición de situación jurídica se desarrolló con estricto cumplimiento del término legal, sin que se hubiese impuesto medida de aseguramiento en contra de los procesados.
La Sala considera que la Fiscalía adelantó la etapa de instrucción e investigación con fundamento en el informe de policía judicial que le fue puesto de presente y en las declaraciones de personas que afirmaron conocer a varios colaboradores de la guerrilla, entre los cuales se encontraban los demandantes. Con base en la información recaudada ordenó la captura de las personas identificadas por la Policía Nacional y los vinculó mediante indagatoria al día siguiente de su aprehensión16.
Mediante decisión del 9 de febrero de 200517, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados, porque consideró que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para adoptar esa determinación, entre otras razones, porque existían dudas frente a las declaraciones que los involucraban, situación que debía resolverse a su favor.
En esa providencia también se indicó que algunos procesados afirmaron que los agentes de la Policía Nacional tomaron fotografías y pidieron sus identificaciones varios meses antes de que se recibieran las declaraciones que los vinculaban con la comisión del delito, aspecto que se estimó en favor de los procesados. Como se puede notar, los demandantes no fueron detenidos como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino que fueron vinculados a la actuación penal en las condiciones que ya fueron explicadas, que en su momento permitían considerar su posible participación en el delito de rebelión; sin embargo, el fiscal encargado del caso estimó, luego de las diligencias de indagatoria, que se presentaban dudas frente a los rasgos físicos de los procesados y los referidos por los reinsertados que los sindicaban de colaborar con la guerrilla, circunstancia que resultó determinante en la definición de su situación jurídica. 16 La captura de los demandantes ocurrió el 29 de enero de 2005 y rindieron indagatoria al día siguiente (ver folios 226 a 231, 237 a 238, 243 a 264, 267 a 295, 297 a 303 y 306 a 322 del cuaderno No.1). 17 Folios 345 a 365 del cuaderno No. 2.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Conviene señalar que, el 22 de febrero de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación en contra de los procesados18 que aquí actúan como demandantes, pero profirió resolución de acusación frente a otros de los mencionados por los reinsertados y por las autoridades de policía. Como sustento de la decisión, expuso que persistían las dudas frente a su participación en el delito de rebelión, en la medida en que no se logró obtener una ampliación de las versiones recaudadas en la etapa de instrucción. Lo anterior resulta relevante, dado que los informes rendidos por las autoridades y sus respectivos soportes no fueron irracionales, a tal punto que la actuación penal continuó, pero las dudas frente a la participación de los demandantes fueron resultas a su favor.
Precisada esta situación, es menester indicar que la Fiscalía General de la Nación vería comprometida su responsabilidad patrimonial en el evento de haber prolongado de manera injustificada la restricción de la libertad de los procesados, lo cual no ocurrió, por las siguientes razones. La indagatoria de las personas capturadas se llevó a cabo el 30 de enero de 2005, al día siguiente de su aprehensión. La definición de la situación jurídica se realizó dentro de los diez días hábiles19 siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 200020, puesto que la providencia correspondiente se expidió el 9 de febrero de 2005.
Cabe destacar que esa decisión ordenó la libertad de los demandantes, previa suscripción de diligencia de compromiso21, lo cual ocurrió el 15 de febrero siguiente22. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue constitutiva de falla y, por ende, el daño alegado por los demandantes no le resulta imputable, pues, se insiste, la investigación penal 18 Folios 399 a 417 del cuaderno No. 2. 19 Frente al cómputo del término para definir la situación jurídica se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección el 4 de febrero de 2022, expediente 56.524. 20 A cuyo tenor: “(…) si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. 21 Folio 374 del cuaderno No. 2. 22 Es de anotar que los procesados se encontraban recluidos en Ibagué y la decisión relativa a su libertad fue proferida en Bogotá, situación que incidió en la notificación de la decisión, su ejecutoria y la suscripción de la diligencia de compromiso.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 estuvo justificada y la definición de situación jurídica se llevó a cabo en los términos previstos en la legislación penal. Por las razones expuestas, el cargo de apelación prospera y, como consecuencia, la sentencia condenatoria será revocada.
Como consecuencia del análisis que antecede, se revocará la sentencia de primera instancia, circunstancia que supone el fracaso de las pretensiones, motivo por el cual no hay lugar a examinar el argumento de la parte demandante, relacionado con el incremento de la condena. 3. Costas 3.1. La Policía Nacional cuestionó la imposición de condena en costas en la primera instancia, porque su conducta no fue temeraria ni constitutiva de mala fe, manifestación que se ajusta a lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199823.
La Sala considera que le asiste razón a la entidad al afirmar que no había lugar a su imposición, dado que el artículo 188 del CPACA –norma aplicada por el tribunal de primera instancia- no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda24, motivo por el cual no había lugar a efectuar ese razonamiento y, por ende, esa decisión también será revocada. 3.2.
Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Norma que establece que: “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 24 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Radicación: 73001-23-00-000-2008-00633-01 (49.977) Actor: Nelson Enrique Lozano Macana y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF