1 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, Grupo de Asuntos Laborales Tema: Licencia no remunerada / desvinculación del servicio e interrupción de la continuidad / existencia de otros medios de defensa judicial / no se configura el perjuicio irremediable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad proferida el 18 de julio de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela.1 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la seguridad social, 1 El expediente digital se consultó en el sistema de información de procesos judiciales SAMAI. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al pago oportuno del salario, al mínimo vital, a la familia, a la estabilidad de la carrera administrativa y a la confianza legítima; en consecuencia, solicitó: […]
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, GRUPO DE ASUNTOS LABORALES y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, procedan inmediatamente a generar mi vinculación continua de acuerdo a los nombramientos que me fueron efectuados y, por consiguiente, pagar las acreencias laborales adeudadas. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de noviembre de 2008, actualmente disfruta de una licencia no remunerada respecto del cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del cual es titular en propiedad. ii) Con ocasión de la licencia no remunerada, ha ejercido otros cargos en la Rama judicial de manera continua desde el 31 de marzo de 2022 «a la actualidad», sin que le haya implicado renunciar a aquella, ni retornar al cargo que ostenta en propiedad.
Entre los cargos que ha desempeñado se cuenta el de juez encargado del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en virtud de la Resolución 126 del 26 de mayo del 2022 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que autorizó el uso de una licencia de luto para el titular de dicho empleo, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.2 iii) El 21 de junio de 2022, recibió una comunicación proveniente de la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, en el que se le informó que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 y el contenido de la 2 Agrega el accionante que ejerció la función encargada, el fin de semana del 28 al 30 de mayo de 2022, por estar en turno de URI el despacho judicial esos días, de manera que durante ese lapso realizó las audiencias preliminares asignadas. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartilla Laboral de la Rama Judicial emitida por el Consejo Superior de la Judicatura «las licencias remuneradas no pueden reemplazarse ni por encargo, como tampoco en provisionalidad por el lapso de su duración».
En consecuencia, ello generó a) «una desvinculación laboral por el lapso del encargo por luto»3 que afecta sus derechos salariales y prestacionales, b) la suspensión de la liquidación y pago del salario del mes de junio de 2022 y c) el no pago de la prima de mitad de año, de las vacaciones que se encuentra disfrutando desde el 28 de julio de 2022, de los aportes a seguridad social por salud y pensión y de los descuentos de nómina para acreencias. iv) De acuerdo con la respuesta que le fue brindada el 21 de junio de 2022 por el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, su situación administrativa es la de «separado temporalmente del servicio», por la licencia no remunerada; sin embargo, se omite que «el nombramiento en encargo realizado mediante resolución 126 del 26 de mayo del 2022, genera la situación administrativa establecida en el numeral primero del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, esto es, en servicio activo». 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos: i) Con las omisiones en las que incurren el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, a saber: a) desconocer el nombramiento en encargo efectuado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; b) retener el salario y de las prestaciones laborales; y c) infringir las disposiciones que rigen la función administrativa y el sistema de carrera como principio constitucional, se vulneran y/o amenazan de manera flagrante los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 3 Al respecto el accionante afirma que conforme a la certificación laboral emitida por la Rama Judicial, aparece vinculado hasta el 26 de mayo de 2022. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Además, las transgresiones se materializan en el hecho de que el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, ocasionó su desvinculación sin que mediara acto administrativo que así lo determine, o que el nominador lo haya definido de esta manera, aunado a que los nombramientos que fueron efectuados dan cuenta de la continuidad del servicio hasta el día de hoy. iii) La respuesta de la entidad accionada al expresar que se encuentra separado temporalmente del servicio, le genera un perjuicio irremediable, pues ausentarse por tres días del lugar de trabajo, implica un eventual «abandono del cargo» que ocupa en propiedad. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 5 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia. Posteriormente, el 14 de julio de igual anualidad, vinculó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad que expidió la Resolución 126 del 26 de mayo de 2022, a través de la cual se efectuó el nombramiento por encargo del accionante. 1.3.
Contestaciones de la demanda 1.3.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se desvincule a la entidad, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva, no ha vulnerado derecho alguno y «está sujeta a que por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN se resuelva la situación administrativa del accionante» por ser el nominador.
En sustento se expresaron los siguientes argumentos: 5 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante formatos de novedad del 19 de abril y 17 de mayo de 2022, se informó que el accionante fue nombrado en encargo para cubrir las vacaciones e incapacidad, respectivamente, del Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 25 de marzo al 26 de mayo de la presente anualidad, de manera sucesiva, las cuales fueron pagadas en el mes de mayo hogaño. ii) El 27 de mayo de 2022, se informó que el accionante fue nombrado en encargo por licencia de luto, desde ese día hasta el 31 de igual mes y año. Al respecto, se precisa que el Grupo de Asuntos Laborales le informó que dicha situación no genera remuneración alguna y le solicitó que aclarara el cargo ocupado durante esos días, toda vez que el sistema no reportaba vinculación durante dicho período; no obstante, el señor Palacio Roldán hizo caso omiso al requerimiento y aceptó el encargo.
Posteriormente mediante petición reclamó el pago del salario del cargo que ocupa en propiedad por ese tiempo, por lo que mediante correo electrónico del 21 de junio de los corrientes, se le indicó que: «la licencia por luto contenida en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 no genera vacante ni siquiera transitoria, toda vez que es una licencia remunerada que presupone el disfrute de la misma para el titular quien la goza.
Por lo tanto, la misma no puede generar afectación presupuestal y generar (sic) doble pago para el cargo designado en reemplazo, por ello no hay lugar a nombramiento en encargo ni en provisionalidad por el lapso de su duración». iii) Después de lo sucedido «el accionante ha tenido diversos movimientos los cuales a la fecha no han podido ser reconocidos y pagados, toda vez que no ha sido posible legalizar la ausencia por los cinco días en los cuales el empleado se encontraba supliendo la licencia por luto del titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín».
Aunado a lo anterior, tampoco resulta viable reconocerle esos días en el cargo que ostenta en propiedad, pues se encuentra ocupado en provisionalidad, en virtud de la licencia no remunerada que le fue concedida, que lo aparta de dichas funciones y sobre la cual «no se cuenta con acto administrativo que disponga que el hoy actor se retorna a la propiedad por los días ocupados en licencia», pues es claro que, por un lado, no está permitido que un cargo sea ejercido simultáneamente por dos personas y, por otro, que en consecuencia solo se puede pagar una vez. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El no pago de dicha licencia, no obedece a un actuar negligente o caprichoso del Grupo de Asuntos Laborales (dependencia que no ejerce como nominador del accionante), ya que el sistema liquidador EFINOMINA maneja un control de planta de personal el cual solo permite ingresar las novedades en orden cronológico y así liberar la vacante (ID de ocurrencias) para evitar pagos que no corresponden. v) La seguridad social del accionante ha sido pagada mes a mes y, como el sistema arroja que el empleado se encuentra temporalmente desvinculado, de acuerdo con lo narrado anteriormente, no ha sido posible pagarle el salario, la prima de servicios y las vacaciones; no obstante, se trata de una situación momentánea. «hasta tanto logre definir la situación administrativa generada en virtud a un nombramiento irregular que no se debió haber llevado a cabo por el Tribunal Superior de Medellín», por lo que una vez superado lo anterior, se procederá con la liquidación de nómina del mes de junio. vi) Se debe tener en cuenta igualmente que de acuerdo con la circular CSJANTC21-31, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, cuando se va a ocupar un cargo diferente al establecido al momento de ser concedida la licencia no remunerada, se debe obtener una nueva, situación que no ocurre en el presente asunto. 1.3.2.
Del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín El magistrado Santiago Álvarez Villota, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, intervino para solicitar que se desvincule a la corporación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se limitó a realizar un encargo por necesidades del servicio; además, no es el competente para conceder las licencias no remuneradas del señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, ni para efectuar los nombramientos en el cargo que ostenta en propiedad, situación por la cual no tiene conocimiento de los términos en que fue concedida la licencia no remunerada al servidor judicial por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Escrito complementario del accionante Respecto de la intervención efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el accionante se pronunció de la siguiente manera: i) No pretende que se le reconozca y ordene el pago de acreencias, sino la desvinculación irregular generada por la accionada del 27 al 31 de mayo de 2022, lo cual, ha conllevado la retención de la liquidación y pago de sus derechos salariales y prestacionales del mes de junio del presente año; máxime si se tiene en cuenta que la Ley 1635 de 2013, respecto a la licencia por luto implica para la autoridad nominadora «la obligación de propiciar todas las garantías necesarias para el cumplimiento de esta prescripción». ii) De acuerdo con la sentencia SU-995 de 1999 «Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia». iii) Igualmente, no se entiende que se predique el cumplimiento de una circular en la que realizan «recomendaciones sobre el otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas», cuando la única condición prevista por el artículo 143 de la Ley 270 de 1996 es que dichas licencias se otorgan para ejercer un cargo vacante en la Rama Judicial, hasta por el término de dos años. 1.4.
Sentencia impugnada 1.4.1. El 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto expuso, después de relacionar los hechos que encontró probados en el expediente, lo siguiente: 8 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Sin desconocer la situación particular del accionante causada por el nombramiento en encargo como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías entre el 27 y el 31 de mayo de 2022, no es posible predicar la vulneración de los derechos, dado que tal como se desprende del historial de correos electrónicos aportados, la accionada actuó al amparo de la normatividad que rige dicho escenario, por lo cual no surge la necesidad de la protección inmediata de las garantías fundamentales deprecadas. ii) En efecto, se evidencia que una vez reportada la novedad del nombramiento en encargo de la licencia por luto del titular del despacho judicial penal, la parte accionada cumplió, mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2022, con informar que dicha licencia no genera remuneración con fundamento en la Ley 1635 de 2013 Por tanto, no es la acción de tutela el medio procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico para pretender el reclamo de las supuestas acreencias laborales a las que alude el accionante. 4 1.5.
Impugnación 1.5.1. El accionante en el escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos que expuso en el escrito de tutela y en la ampliación que presentó posteriormente, expresó como motivos de inconformidad los siguientes: i) Yerra el a quo al identificar y resolver el problema jurídico en el presente asunto, que no es otro que la desvinculación y pérdida de la continuidad laboral irregular generados por la accionada, que motivan la retención y pago de los derechos salariales y prestacionales de los meses de junio y julio de 2022, sin tener en cuenta que sigue laborando sin interrupción y cuenta con un cargo en propiedad de la Rama Judicial. 4 Con salvamento de voto de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo con fundamento en que se está frente a la negativa de cancelar salarios y prestaciones por una labor ejecutada, la cual, contó previamente con un nombramiento por parte del nominador competente.
De no aceptar una realidad evidente y notoria, como lo es que, el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán efectivamente se desempeñó como Juez Doce Penal Municipal de Garantías de Medellín, lo dejaría incluso en un escenario laboral que pone en riesgo sus derechos de carrera, en tanto, tendría que concluirse que no laboró en esos días en que acató la orden de encargo para cubrir la licencia, o que en ese lapso prestó sus servicios en el cargo en el que tiene la propiedad, lo cual no solo difiere con la realidad, sino que además implica que quien si laboró como Oficial Mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no podría recibir la remuneración por tal servicio. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Para la fecha de radicación del escrito, han transcurrido dos meses sin recibir salario, ni acreencia laboral, pese a haberlas causado y estar nombrado de manera continua a través de actos administrativos emitidos por los nominadores, por lo que ha tenido que acudir a préstamos para cubrir las obligaciones, además de los créditos de libranza que están causando intereses por mora, sin razón justificada. iii) De acuerdo con información suministrada por el área de salud y seguridad social de la Dirección Ejecutiva de Medellín, el 15 de julio de 2022, no se encuentra registrado en el listado de planta de personal de la Rama Judicial Medellín de dicho mes, lo que confirma la desvinculación arbitraria y desproporcionada efectuada por el Grupo de Asuntos Laborales de la mencionada entidad. iv) Legitimar la actuación de la accionada y, por ente, aceptar la desvinculación por pérdida de continuidad laboral, podría eventualmente propiciar que las decisiones que adoptó en ejercicio de las funciones asignadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el encargo por luto se encuentren viciadas de nulidad y los detenidos que fueron cobijados con medidas de aseguramiento impuestas en ese período, podrían retornar a la libertad. 1.5.2.
A través de memorial que data del 28 de julio de 2022, el accionante presentó documento que denominó «COMPLEMENTO IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA», en el que informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Grupo de Asuntos Laborales, procedió «el día de hoy» a liquidar y pagar los salarios correspondientes al período comprendido «desde el primero de junio de los corrientes, a la fecha».
No obstante, la desvinculación y pérdida de continuidad laboral, entre el 27 y el 31 de mayo del año en curso persiste, con las consecuencias fiscales y legales que de ello derivan, en especial respecto de las acreencias laborales causadas, así como la exposición al riesgo de la carrera administrativa, por abandono del cargo. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia 10 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la familia, con fundamento en las garantías de estabilidad de la carrera administrativa y confianza legítima del señor Jhinny Alexander Palacio Roldán, que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al desvincularlo de la Rama Judicial y afectar la continuidad en la prestación del servicio, lo cual incide en sus derechos laborales y prestacionales. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el 11 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,6 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 12 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital se establece lo siguiente: 2.5.1. El 6 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió la Circular CSJANTC21-31, dirigida a los magistrados de las corporaciones judiciales de Antioquia, Medellín, a los jueces de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el asunto «[r]ecomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas»7. 2.5.2.
Mediante la Resolución 005 del 31 de marzo de 2022, la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, concedió licencia no remunerada por dos años al accionante, quien ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor en ese despacho, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha del acto administrativo. 2.5.3.
Por medio de la Resolución 126 del 26 de mayo de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que prevé «la posibilidad de designar en encargo a quien se encuentre en propiedad cuando las necesidades del servicio lo exijan», autorizó al Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el uso de la licencia por luto, «durante el período de dos (2) días hábiles, comprendidos entre el veintisiete (27) y treinta y uno (31) de mayo del presente año» y, designó en encargo para suplirlo por el término en mención al señor Jhonny Alexander Palacio Roldán. 7 Respecto al asunto de la circular concluyó lo siguiente: «Por lo expuesto, las autoridades nominadoras deben verificar oportunamente, entre otros, los siguientes aspectos: 1) que las licencias concedidas a sus subalternos para ocupar cargos provisionalmente vacantes en la Rama Judicial, no superen los dos años; 2) en el caso de que el tiempo máximo de la licencia se haya cumplido y el servidor judicial no se hubiera reintegrado a su cargo en propiedad, la autoridad nominadora debe establecer si se ha configurado la situación laboral administrativa de abandono injustificado del cargo, función o servicio, y consecuentemente, si el servidor judicial ha incurrido en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002». 13 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
El 27 de mayo de 2022, desde la cuenta electrónica del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el accionante en calidad de juez (e), remitió `por correo la novedad generada con el anterior acto administrativo, respecto de la cual, ese día la asistente administrativa del Grupo de Asuntos Laborales Seccional Antioquia – Chocó, respondió con la transcripción del numeral 1.2.6. de la cartilla laboral sobre licencia por luto y precisó que «[p]or lo anterior se reitera que esta no genera remuneración salarial».
Posteriormente, el 5 de julio de 2022, la auxiliar antes mencionada remitió el hilo del proceso a los siguientes destinos: Relatoria General Tribunal Superior - Seccional Medellín <reltribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 36 Penal Municipal Funcion Conocimiento Medellin <pmpal36med@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 12 Penal Municipal Funcion Control Garantias - Antioquia - Medellin <pmpal12med@cendoj.ramajudicial.gov.co>; ailyngarces.ideas@gmail.com <ailyngarces.ideas@gmail.com>;
Jhonny Alexander Palacio Roldán <jpalacio- abogado@hotmail.com>, en el que se advirtió lo siguiente: Mediante correo electrónico del mismo 27 de mayo de 2022 se informó al juzgado 12 Penal Municipal que este nombramiento no generaba pago de remuneración salarial así como lo indica la cartilla laboral (ver hilo de correo). A la fecha no se recibe respuesta por parte del Juzgado 12 Penal Municipal sobre lo indicado por el grupo de asuntos laborales el pasado 27/05/2022 y se requiere el pronunciamiento oficial por parte del Tribunal Superior de Medellín como nominador, pues el señor Palacio después del citado encargo, presenta 4 cambios de cargos los cuales no se han podido trabajar en el sistema de nómina, pues al ser el reemplazo de una licencia por luto no remunerada, no se puede trabajar ninguna novedad hasta tanto no se dé solución de fondo a la situación presentada por el señor Palacio los días 27 al 31 de mayo de 2022, situación que también afecta a servidores del Juzgado 36 Penal Municipal, quienes han tenido cambios de cargo en relación a los cambios presentados por el citado servidor.
Igualmente solicitamos dar cumplimiento a lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Circular CSJANTC21-31, “Recomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas”, la cual anexo, en el sentido del deber de informar en cada acto administrativo que concede licencia no remunerada el cargo que ocupará. 2.5.5.
Por otra parte y de manera paralela, el 1 de junio de 2022, la jueza treinta y seis Penal Municipal de Conocimiento remitió a la oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia el formato de novedades dentro de las que se incluye el nombramiento en el cargo de secretario en provisionalidad del accionante, a partir de esa fecha (inclusive), por lo 14 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el 17 de junio de 2022, la asistente administrativa del Grupo de Asuntos Laborales Seccional Antioquia – Chocó, solicitó que le informara dónde se encontraba nombrado el señor Jhonny Palacio del 27 al 31 de mayo de dicha anualidad «ya que presenta un ausentismo por esas fechas»; a lo que el empleado en mención respondió a través de correo de ese día, que: «[m]e encontraba nombrado como Juez 12 Penal Municipal de Garantías por licencia otorgada al titular, la novedad fue enviada desde el correo de dicho despacho.
Adjunto remito la resolución de nombramiento, posesión y formato de novedades que había sido enviada de manera oportuna»; sin embargo, la solicitante de la información reiteró que «la licencia por luto no tiene reemplazo» e insistió en el requerimiento. 2.5.6. En atención a lo anterior, el accionante, el 17 de junio de 2022, desde el correo electrónico Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Funcion Conocimiento - Antioquia - Medellin <pmpal36med@cendoj.ramajudicial.gov.co>, para responder el requerimiento precisó lo siguiente: (…) El Honorable Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución 126 del 26 de mayo del 2022 resolvió autorizar al DR. GUSTAVO ARDILA ARRIETA, JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, el uso de una licencia por luto entre el veintisiete (27) y treinta y uno (31) de mayo del año en curso.
En la misma resolución fui designado EN ENCARGO como JUEZ 12 DE GARANTÍAS. (Se adjunta al presente) Tal como lo indica la referida resolución en la consideración CUARTA, el artículo 132 numeral 3 de la ley 270 de 1996, prevé la posibilidad de designar en encargo a quien se encuentre en propiedad, cuando las necesidades del servicio lo exijan y, en efecto, así fui nombrado, tomando posesión a partir del 27 de mayo (Se adjunta) En dicho período el JUZGADO para el cual fui designado se encontraba en disponibilidad para reparto URI de fin de semana, razón por la cual los días sábado 28, domingo 29 y lunes (festivo) 30 de mayo, se realizaron las audiencias asignadas por reparto del centro de servicios (Se adjuntan soportes).
No puede entenderse que debía reasumir mi cargo en propiedad y, a su vez estar fungiendo como Juez 12 de Garantías, puesto que estaría posesionado para dos cargos diferentes, en el mismo periodo de tiempo. Es así como al estar en licencia no remunerada en mi cargo en propiedad, asumo el encargo como Juez 12 de Garantías durante la licencia del titular.
Tampoco puede quedar acéfalo el Juzgado, razón por la cual el H. Tribunal efectúa el nombramiento. Entiendo y, así fue advertido a este Funcionario al momento de ser nombrado, que dicho nombramiento no generaría DIFERENCIA SALARIAL para el cargo de Juez que asumiría, entendiéndose así que debo devengar el EQUIVALENTE a mi cargo en propiedad como oficial mayor, no significando ello tampoco que esté posesionado y ejecutando los dos cargos al mismo tiempo. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es contrario al principio "A trabajo igual corresponde un salario igual", contemplado por el artículo 143 del código sustantivo del trabajo, no obstante, asumiendo la condición propuesta al momento del nombramiento, asumí el encargo.
(sic en todo el texto) De acuerdo a lo dicho, es esa área la que deberá liquidar el valor devengado correspondiente, en el cargo que desempeñé, siendo absolutamente inadmisible e ilegal que no devengue ningún salario por la licencia cubierta en encargo. (sic en todo el texto) 2.5.7. La coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales (A), a través de correo electrónico del 21 de junio de 2022, remitido al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Funcion Conocimiento - Antioquia - Medellin <pmpal36med@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Auxiliar Asuntos Laborales Nomina 02 - Seccional Medellin asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, respecto de la solicitud elevada por el accionante el día 17 de igual mes y año, manifestó lo que a continuación se transcribe: En atención a lo solicitado se informa que, tal como le fuere indicado por la empleada Diana Carolina Suarez, la licencia por luto no genera remuneración, en tanto no puede haber dos personas en el mismo cargo, mucho menos doble remuneración, dado que el titular de dicho beneficio no se encuentra retirado del cargo y para su remuneración se computa como en servicio activo.
Lo anterior, tal como lo dispone la Ley 1635 del 11 de junio de 2013, y contenido en la Cartilla Laboral de la Rama Judicial así: “ Este derecho como lo prevé el mismo legislador, presupone para el servidor el disfrute de la licencia de manera remunerada, es decir, sin que ello implique, pérdida alguna de salario, ni afectación de prestaciones sociales por los 5 días hábiles de licencia remunerada.
El cargo legalmente creado por nómina, en uso de este derecho no va a tener modificación de tipo alguno, es decir no se retira de la nómina, no genera vacante ni transitoria, ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario de la licencia, no podría la entidad afectar presupuestal y doblemente el mismo cargo designando un remplazo durante estos cinco días, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración ”.
(subrayas propias). Ahora bien, respecto a lo manifestado en cuanto que “ no genera equivalencia salarial para encargo que se ocupa, pero no significa ello que “no tenga reemplazo” ” se indica que, tal como lo dispone la norma en cita “ en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración ” es claro pues que no se debió haber realizado nombramiento alguno para dicho, lo usual para el caso que nos ocupa es asignar funciones al Secretario del Despacho, toda vez que, como usted lo indica el Despacho no puede quedar acéfalo; pero cosa muy diferente es llevar a cabo un nombramiento en encargo en contravía de la normatividad que regula la materia.
(…) 16 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo antedicho, y dado que en el cargo en el cual ostenta la propiedad fue realizado un nombramiento en provisionalidad, sin que medie acto administrativo que así lo contradiga, se torna imposible para esta entidad realizar doble pago para dicho cargo, es decir, un pago para la persona que se encuentra fungiendo como oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en provisional, y a la misma vez a quien ostenta la propiedad, por cuanto no puede haber dos personas ejerciendo el mismo cargo y las mismas funciones; máxime que como usted lo indica y se detalló en párrafo que antecede, se encontraba separado de sus funciones en virtud de licencia no remunerada otorgada desde el 31 de marzo de la presente anualidad.
(sic en toda la cita) 2.5.8. De acuerdo con la constancia expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del otorgamiento de la licencia no remunerada el accionante ocupó los siguientes cargos: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA INI FEECHA FIN Secretario Municipal 00 Provisional Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 31/03/2022 24/04/2022 Juez Municipal 00 provisional Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 25/05/2022 16/05/2022 Juez Municipal 00 provisional Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 17/05/2022 26/05/2022 2.5.9.
Igualmente se acreditó que el accionante ocupó los siguientes cargos: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA INI FEECHA FIN Secretario Municipal 00 Provisional Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 01/06/2022 05/06/2022 Juez Municipal 00 provisional Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 06/06/2022 10/06/2022 Secretario Municipal 00 provisional Juzgado 036 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín 11/06/2022 actual 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 17 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvierte el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la familia, junto con las garantías de estabilidad de la carrera administrativa y confianza legítima por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al haberlo desvinculado de la planta de personal de la Rama judicial del 27 al 31 de mayo de 2022 y, por ende, afectar la continuidad en el servicio y con ello sus derechos salariales y prestacionales, pese a que durante esos días ejerció la función encargada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como Juez Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, ante la licencia por luto concedida al titular de este cargo.
Alega que la anterior situación le genera un perjuicio de carácter irremediable, pues, la presunta ausencia injustificada durante los días en mención podría acarrearle una investigación disciplinaria por abandono del cargo, lo que pone en riesgo el nombramiento en propiedad del empleo ocupado en virtud de la carrera administrativa. Al respecto, la Sala advierte que como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el accionante provocó, a través del correo calendado el 17 de junio de 2022 un pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenido en la comunicación que le fue remitida por ese medio el 21 de igual mes y año, a través del cual fue despachada desfavorablemente su solicitud de que sea tenida en cuenta la designación como juez encargado del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de la Resolución 126 del 26 de mayo de 2022, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Ante este evento, se evidencia que en el sub lite la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia a través de la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales, expidió un acto administrativo, motivado con la normatividad que consideró aplicable para resolver el asunto puesto en consideración por el accionante a través del correo del 17 de junio de 2022.
En ese orden de ideas, la Sala efectuará el análisis del caso bajo la premisa establecida en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución 18 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, conforme al cual la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Bajo este panorama, se tiene que en la presente acción de tutela el accionante muestra su desacuerdo frente a lo resuelto por la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín-Antioquia en la comunicación remitida por correo electrónico del 21 de junio de 2022, toda vez que en este acto administrativo se desestimó la solicitud de tener en cuenta el servicio prestado durante los días 27 a 31 de mayo de igual anualidad, como juez encargado del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, con ocasión de la licencia por luto que le fue otorgada al titular del despacho por el superior funcional.
En ese orden de ideas, por la vía constitucional considera que la accionada realizó una desvinculación ilegal que afectó la continuidad en el servicio público. Es decir, que a través de la presente acción de tutela el accionante pretende controvertir un acto administrativo contenido en la comunicación a través de la cual la accionada negó lo solicitado el 17 de junio del año en curso, en el sentido de advertir la imposibilidad de tener en cuenta el servicio prestado como juez encargado, por haberse dictado «en contravía de la normatividad que regula la materia» y en atención a que con ocasión de la licencia no remunerada otorgada desde el 31 de marzo de la presente anualidad, su situación administrativa era la de estar temporalmente separado de las funciones de cargo que desempeñaba en propiedad.
En esa medida se aprecia que el anterior pronunciamiento puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 en lo atinente a la 8 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CPACA.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro 19 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que, a juicio del accionante, desconoció la permanencia del vínculo con la Rama Judicial y afectó la continuidad en el servicio, en contravía de sus derechos de carrera administrativa.
En efecto, vale advertir que como el señor Palacio Roldán se encuentra en desacuerdo con lo resuelto en el acto administrativo puesto a consideración, puede demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control antes mencionado, previsto en el artículo 138 del CPACA, instancia en la que tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 ibidem.
En ese orden de ideas, es este el mecanismo el idóneo para formular las censuras alegadas en el sub examine, en atención a que es al juez natural al que le corresponde establecer, según los reproches formulados por el accionante, si frente a lo pretendido operó o no la desvinculación del servicio y la interrupción de la continuidad en la Rama Judicial.
Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su juzgamiento. Por ende, aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, en torno al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 20 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de legalidad de que están revestidos y iii) la posibilidad de que a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos laborales.9 Para la Sala resulta importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo; ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.
Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo. Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, fundadas en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. 2.6.1.
Análisis del perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia T-318 de 2017 señaló las pautas para examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido se indicó que esa corporación, ha expresado en forma reiterada: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: 9 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2019, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 2 de abril de 2019, radicado T-6.998.520. 21 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La primera está consagrada en el artículo 86 constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. b) La segunda está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. ii) En cuanto al primer supuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. iii) Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: iv) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: a) El perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; b) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación 22 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica; c) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que armonice con las particularidades del caso; y d) las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. v) Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.
La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. vi) En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. vii) Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: a) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; b) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, 23 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y c) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Bajo este panorama se tiene que en el presente caso, el accionante alega que la interpretación que la entidad accionada efectúa a su situación administrativa en la comunicación allegada el 21 de junio de 2022, le causa un perjuicio irremediable que lo avoca a una posible investigación disciplinaria la que eventualmente afectaría sus derechos de carrera administrativa.
Se observa que el accionante se abstuvo de demostrar los motivos por los cuales le resultaba imposible interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad del acto administrativo a través del cual la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín-Antioquia desestimó la solicitud de tener en cuenta el nombramiento en encargo efectuado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para suplir la ausencia del juez doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud de la licencia de luto que le fue concedida del 27 al 31 de mayo de 2022, y en esas circunstancias, no existen elementos que justifiquen la procedencia excepcional de la vía de amparo.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra de las pruebas obrantes en el expediente, que la titular del despacho judicial donde ocupa en propiedad el cargo de oficial mayor haya realizado requerimientos o actuaciones tendientes a establecer un posible abandono del empleo durante los días del 27 al 31 de mayo de 202210, máxime si se observa que para entonces, la licencia no remunerada que le fue concedida, se encontraba vigente.
En ese sentido, este alegato para justificar el perjuicio irremediable no tiene vocación de prosperidad. Tampoco avizora la Sala que el juez constitucional deba desplazar los medios de defensa judicial anteriormente aludidos, en razón a que el accionante no aportó, como se dijo en líneas anteriores, los mínimos elementos de juicio que permitan 10 De los cuales solo fueron días hábiles el 27 y 31 de mayo de 2022. 24 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar el perjuicio irremediable dado que no le es posible a esta corporación determinar: i) que la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 21 de junio de 2022, no resulte lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizarle la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el accionante se enfrentaría a la ocurrencia inminente o próxima a suceder de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; iii) que existen hechos de extrema gravedad que representen un detrimento sobre un bien significativo; iv) que están plenamente acreditadas medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y que armonice con las particularidades del caso; y, finalmente, v) que las medidas adoptadas mediante la acción de tutela sean impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En síntesis, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir la aplicación del requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia; por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la vía de amparo, por incumplirse con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Alexander Palacio 25 Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01 Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roldan, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Grupo de Asuntos Laborales, por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Alexander Palacio Roldan, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Grupo de Asuntos Laborales, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.