Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA - período institucional 2024-2027.
Tema: Recurso de reposición. Rechazo. AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano David Andrés Riaño Peñuela, actuando en nombre propio1 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 26 de enero del corriente año2, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre del 2023, por medio del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-. 1.2.
Auto que remite para eventual acumulación 2. En providencia del 18 de abril del 20243, el despacho dispuso lo siguiente: «Atendiendo al informe secretarial4, según el cual, en la Sección existen otras demandas formuladas contra el acto de elección, las cuales se encuentran bajo los radicados110010328000202400094005,110010328000202400077006,1100103280002 02400075007,110010328000202400067008,110010328000202400055009y110010328 0002024000500010, se ordena MANTENER el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, mientras llega la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación de los procesos dirigidos contra el mismo acto electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011». 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 3. El señor Luis Carlos Ríos Arredondo, quien alega la condición de tercero coadyuvante en el proceso y actúa a través de su apoderado judicial, recurrió la decisión antes referida. 1 Así mismo, alegó la calidad de ciudadano inscrito y habilitado para participar en el proceso de elección del director general de CORMACARENA. 2Actuación No. 3.
SAMAI. Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 10709, fecha de presentación: 26/01/2024 14:48:21, anexos remitidos:3 secuencia de reparto: 3 Índice 49, sistema SAMAI. 4 SAMAI. Actuación No. 48. 5 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 6 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez 7 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 8 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez 9 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 10 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como soporte de lo anterior, refiere el memorialista que se incurrió en un «desconocimiento del precedente» de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acumulación de medios de control de nulidad electoral. 5. En primer lugar, resaltó que los procesos iniciados en contra del acto de elección del director general de CORMACARENA, fueron presentados bajo imputaciones fácticas y jurídicas diferente, por lo que los elementos de convicción que se aportaron en cada uno de ellos también son diversos. 6.
Al respecto, trajo a colación el contenido del auto del 12 de junio del 2014, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2014-00024-0011, en el cual se concluyó sobre la improcedencia de acumular procesos que tienen como fundamento irregularidades de orden subjetivo, cuando se trata de demandados diferentes. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8.
De igual manera, el ponente es competente para decidir sobre el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 9. El despacho evidencia que el recurrente actúa en su condición de tercero coadyuvante, calidad que solicitó le fuera reconocida mediante escrito del 21 de febrero del 202413.
Sobre el particular, en el auto admisorio de la demanda del 29 siguiente14, se le requirió para remitiera en debida forma el poder otorgado al profesional del derecho, dado que en este no se precisaba de forma correcta el detalle de la gestión judicial encomendada. Este documento fue aportado en memorial del 5 de marzo del corriente año15. 10.
En atención a lo dicho, se observa que las inconsistencias en la intervención del señor Luis Carlos Ríos Arredondo fueron subsanadas. 11. Precisado lo anterior, se pone de presente que la intervención de terceros coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral se rige por lo señalado en el artículo 223 de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone que la oportunidad para dichos efectos, es desde la admisión de la demanda hasta antes de la audiencia inicial. 11 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…)”. 13 Índice 11, sistema SAMAI. 14 Índice 25, sistema SAMAI. 15 Índices 35 y 36, sistema SAMAI.
Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Así las cosas, considerando que en el presente proceso no se ha llegado a la etapa procesal que fija la norma como extremo temporal final, se tiene que la intervención del señor Luis Carlos Ríos Arredondo fue radicada dentro del plazo allí fijado, por lo que se procederá a reconocer la condición de tercero coadyuvante de la parte demandante al referido, así como a reconocer personería para actuar a su abogado. 2.3.
Razones para el rechazo del recurso 13. En primer lugar, en cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección16 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral su participación se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 14.
Ello, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección, el tercero no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio17. 15.
Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere, ello por cuanto, solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya18, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 16.
Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición contra el auto del 18 de abril del 2024, fue presentado de manera directa por un tercero coadyuvante de la parte demandante, sin que esta última hubiere ejercido de manera directa dicha actuación procesal, razón por la cual no resulta procedente la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Ríos Arredondo por intermedio de su apoderado judicial. 17.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33- 000-2019-00029-01 17 Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03- 28-000-2022-00068-00. Así mismo, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23- 31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33- 000-2019-00029-01 Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER al señor Luis Carlos Ríos Arredondo como tercero coadyuvante de la parte demandante. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en defensa de sus intereses, al abogado Néstor Julián Botia Benvaides, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.820.250, portador de la tarjeta profesional 245.905 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado en contra del auto del 18 de abril del 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para que se disponga sobre la súplica presentada (literal c), artículo 246, Ley 1437 del 2011).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”