Micelio
11001031500020220430701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Manuel Alba Llano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado Quince Administrativo De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04307-01 Accionante: JUAN MANUEL ALBA LLANO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de Tutela (fallo de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se analizaron las pruebas en las que se fundamentó la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas / ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO – Porque el tribunal administrativo de segunda instancia no analizó la imputación en los términos planteados en la demanda, razón por la cual omitió valorar el acervo probatorio del proceso encaminado a demostrar la falla en el servicio alegada.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 31 de octubre de 2022 –notificada el 12 de diciembre de 20221–, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de agosto de 2022, Juan Manuel Alba Llano y parte de su grupo familiar2, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo de Santiago de Cali, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a ser juzgado en un término razonable, 2 María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuéllar. 1 Que ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo el 3 mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) supuestamente desconocidos en el proceso de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación3. 2. Hechos relevantes El 21 de abril de 2006, Juan Manuel Alba Llano fue denunciado penalmente por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, por lo que se dictó medida de aseguramiento en su contra y fue recluido entre el 29 de septiembre de 2006 y el 6 de marzo de 2013, día en el que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Alba Llano y su grupo familiar demandó a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, art. 69 de la Ley 270 de 1996, en que se vio inmerso el señor Juan Manuel Alba Llano vinculado a un proceso judicial tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Cali, Valle”4.

El Juzgado Quince Administrativo de Santiago de Cali, mediante fallo del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no hay lugar a atribuirle responsabilidad a las entidades traídas a juicio, toda vez que el daño sufrido por los demandantes a causa de la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano no es atribuible a las mismas, pues debió soportarlo en razón a que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa grave exclusiva de la víctima”.

La anterior decisión fue apelada, insistiendo en la excesiva duración del proceso por cuenta del cambio de fiscales y jueces asignados al caso, así como la aplicación indebida de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia, a través de sentencia del 23 de febrero de 2022 (aquí cuestionada), bajo 4 Extractado de la demanda de reparación directa. 3 Ver el proceso con radicado No. 76001-33-33-015-2015-00179-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) el argumento de que “si bien el proceso penal no terminó con decisión de fondo por prescripción de la acción, están probadas las circunstancias que propiciaron el trámite del proceso penal y son ellas atribuibles a la conducta de la víctima, lo que no permite calificar el daño (privación de la libertad) como antijurídico, máxime cuando en juego estaban los derechos fundamentales de una menor sujeto de especial protección constitucional”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante afirma que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia incurrieron en una “falsa motivación”, porque “desconocieron por completo la valoración probatoria, aunado a ello trajeron citas jurisprudenciales que no se compagina con los hechos de la demanda”. Expuso que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario “no corresponde con los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda”, en la medida en que “no abordaron el tema de la Falla del servicio para determinar si la preclusión de la investigación en favor del señor Alba Llano por MORA de la administración era atribuible o no al investigado, lo que trajo como consecuencia un desacierto jurídico por parte de instancia falladores”.

Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El hecho generador de vulneración se suscribe en varios aspectos: 1- el juez Administrativo de 1 y 2 instancia no hicieron su sindéresis desde el punto de vista probatorio, no analizaron las razones que llevaron a la pérdida del Ius Puniendi por parte del Estado, a fin de determinar que había culpa exclusiva de la víctima para exonerar de responsabilidad al Estado. 2- Desconocieron por completo la norma superior consagrada en el artículo 29, en lo que tiene que ver con un proceso justo y sin dilaciones, que permitieran garantizar al investigado y a su familia el derecho al buen nombre. 3- No fue valorada la falla del servicio en cuanto a los argumentos factico y jurídicos expuesto en la demanda, desconocieron que el cambio reiterado de fiscal y juez trajo como consecuencia la preclusión al no ser diligente en el desarrollo de la investigación penal.

Dijo que las apreciaciones respecto del perfil del proceso efectuadas por los jueces de instancia extralimitaron la órbita del juez penal, lo que se hace evidente porque “está dando por sentadas conclusiones que no se dieron en el proceso penal”, en la medida en que en este no se definió si la víctima directa del daño era culpable o inocente y, en ese sentido, “los precedentes jurisprudenciales traídos a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) colación por judicatura Contenciosa Administrativa no eran aplicables al caso a estudio, lo que se convierte en un error in iudicando”. Agregó que no podía predicarse la configuración de una culpa exclusiva de la víctima cuando no existió decisión de fondo en el proceso penal y, en ese sentido, no tenía cabida la tesis aplicada por los jueces de instancia para negar las pretensiones.

Expuso que se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues las decisiones cuestionadas “basaron su discernimiento en un análisis inadecuado e irrazonable”. En línea con lo anterior, adujo que la sentencia SU-072 de 2018 no resultaba aplicable al caso, porque “la culminación del proceso operó por el fenómeno de la prescripción de la acción penal, del cual el titular es el operador judicial, quien debe imprimirle celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

No se puede aplicar tal precedente porque el investigado penalmente nunca tuvo una decisión de fondo sobre su responsabilidad…”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … yerran las judicaturas, porque proferida la medida de aseguramiento en contra del señor ALBA LLANO, la pregunta que tendría que desarrollarse jurídicamente era establecer: ¿qué paso con el trámite y el curso del proceso?.

Si el retardo de la administración se concretó por el comportamiento del procesado, por la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del juzgado, el marco temporal del proceso, etc; para concluir que el cambio reiterado de los jueces y fiscales que no fueron diligentes en sus actuaciones era una carga que el administrado debía soportar.

Desde los mismos hechos promovidos en la demanda y en los recursos se ha pregonado que la incuria de la Administración en cabeza de sus funcionarios trajo como consecuencia la falla del servicio. Pero nunca se ha valorado desde esa arista. Expresó que se configuró un defecto sustantivo, por la indebida interpretación del artículo 90 de la Constitución, en la medida en que no se verificó que “el cumplimiento irregular de las actuaciones de sus agentes, configuran una omisión propia de sus funciones lo que se convierte en una causal objetiva de responsabilidad”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Insistió en que “el funcionamiento anormal de la Administración dado en el proceso penal, que trajo como consecuencia el Medio de control de Reparación directa es ajeno desde todo punto de vista jurídico a la culpa y negligencia del señor Juan Manuel Alba Llano, por lo tanto no se puede desconocer el agravio generado por los Agentes del Estado”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 11 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados. 4.2. El Juzgado Quince Administrativo de Santiago de Cali remitió el expediente con el radicado 76001-3333-015-2015-00179-00, pero no se pronunció frente a la demanda de tutela. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados5. 5. La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 31 de octubre 20226, negó el amparo solicitado. En la sentencia de primera instancia se advirtió que, a pesar de que la demanda reclamó la presencia de defectos de naturaleza fáctica y sustantiva en las providencias de instancia, entre los que se encuentra la aplicación indebida del precedente, por un lado, la parte actora no detalló qué pruebas fueron dejadas de valorar o por qué el material probatorio del proceso original demostraba que la privación de la libertad impuesta al señor Alba Llano habría sido injusta. 6 Notificada el 12 de diciembre de 2022. 5 Ver la notificación enviada a las siguientes direcciones de correo electrónico el 22 de septiembre de 2022: i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii) Fiscalía General de la Nación: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; iii) Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por el otro, consideró que tampoco se indicó la forma en la que debían interpretarse las normas cuya aplicación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se cuestionan y se limitaron a enunciar el tenor literal del artículo 90 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo un estudio de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y afirmó que se valoraron las pruebas allegadas al proceso, lo que permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Llano no fue injusta, bajo el entendido de que “las decisiones que dictaminaron su privación de la libertad, se sustentaron en elementos probatorios que permitían inferir como probable la comisión de la conducta reprochada, por lo que era evidente que las mismas estaban ajustadas a un marco de razonabilidad y proporcionalidad”.

A su vez, aclaró que tampoco se evidencia una indebida interpretación del artículo 90 de la Carta Política, cosa distinta es que se estableciera que el daño reclamado fue producto de la culpa exclusiva de la víctima y ello exime al Estado de la responsabilidad atribuida. Finalmente, concluyó que las decisiones de primera y segunda instancia se dictaron dentro de los parámetros de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica. 6.

La impugnación El demandante impugnó la decisión oportunamente y reiteró la existencia de los defectos aludidos, pues consideró que la decisión de primera instancia se limitó a reproducir el análisis hecho por las autoridades accionadas. Insistió en que “en ningún momento desde que se ha iniciado toda esta batalla jurídica se ha invocado la privación de la libertad para el resarcimiento de los perjuicios de los actores”, sino que la razón del medio de control se circunscribe a que “superada esa etapa procesal de la medida de aseguramiento, la investigación adelantada en contra de Alba Llano se tardó mucho tiempo para resolver de fondo la responsabilidad del procesado, lo que trajo como consecuencia la afectación del buen nombre…”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la parte tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, porque estudiaron y decidieron el proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como un caso de privación injusta de la libertad, cuando en realidad se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el señor Juan Manuel Alba Llano no fue juzgado en un plazo razonable, tanto así que se configuró la prescripción de la acción penal.

En la demanda de tutela se alega que se incurrió en un defecto fáctico porque, al no analizar la falla en el servicio atribuida a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se dejaron de valorar las pruebas relativas a la preclusión de la investigación a favor del señor Alba Llano por prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, conllevó a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, porque se aplicó indebidamente la sentencia SU-072 de 2018.

Pues bien, para efectos de establecer si se incurrió o no en esos defectos, la Sala considera pertinente hacer alusión a algunas piezas del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, así: - Los ahora tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, art. 69 de la Ley 270 de 1996 en que se vio inmerso el señor Juan Manuel Alba Llano vinculado a un proceso judicial tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Cali, Valle” (se destaca).

Como fundamentos jurídicos, en la demanda se expuso que (transcripción de forma literal): En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y, concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso el trámite 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que ‘los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’ (…) … para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurren no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

(…) En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que se presentó una falla en el servicio, por cuanto se prestó indebidamente, que generó un retardo injustificado en la culminación normal del proceso adelantado en contra del señor JUAN MANUEL ALBA LLANO. Estando privado de la libertad dentro de un marco legal, esta privación se convirtió en injusta porque no tenía el deber jurídico de soportar el mal funcionamiento de la administración, cuando desde un principio siempre estuvo presto a colaborar con la justicia. Razón por la cual la investigación no pudo ser resuelta en un plazo razonable, debido a que en varias oportunidades el titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue removido, por causas que no son atribuibles al señor Juan Manuel Alba Llano, que lo perjudicaron gravemente en su derecho al buen nombre, a una pronta y cumplida justicia para que a través de una sentencia hubiera podido demostrar su inocencia (…) (se destaca). - En la audiencia inicial, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali fijó el litigio en los siguientes términos: … establecer si las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación incurrieron en supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan Manuel Alba Llanos por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso con incesto y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes7 (se destaca). 7 Audiencia extraída del expediente digital allegado a la presente actuación. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - En la sentencia del 18 de junio de 2020, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali estableció que el problema jurídico consistía en determinar si “¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños ocasionados a la parte actora, a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Manuel Alba Llano y hay lugar al resarcimiento de los perjuicios reclamados?”.

La postura adoptada por el juez de conocimiento frente a ese interrogante fue la siguiente: “No hay lugar a atribuirle responsabilidad a las entidades traídas a juicio, toda vez que el daño sufrido por los demandantes a causa de la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano no es atribuible a las mismas, pues debió soportarlo en razón a que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa grave exclusiva de la víctima”. - Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos (transcripción de forma literal): Frente a este aspecto las normas están siendo citadas de manera deshilvanas frente a los hechos y argumentos jurídicos consignados en la demanda.

La total de la decisión y el planteamiento jurídico propuesto por el A-quo, no estaba dado, sobre la detención preventiva de la libertad en estricto sentido, producto de una medida de aseguramiento a fin de establecer que era un deber jurídico soportarlo, pues se le escapa al señor juez de primera instancia, que el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, trajo consecuencia graves al demandante, toda vez que no pudo ser juzgado en un plazo razonable… …Sin embargo la valoración que el A-quo hace de los referidos artículos es sesgada, pues del mismo articulado, se desprende que toda persona debe ser juzgada en un plazo razonable, sin demora con todas garantías propias de un juicio.

La responsabilidad Patrimonial del Estado, como lo pretende hacer ver el juez de primera instancia no estaba valorada sobre La detención preventiva producto de una Medida de Aseguramiento impuesta al demandante… La primera instancia yerra cuando desconoce que el demandante no fue juzgado en un plazo razonable, no por su propia incuria, la prescripción de la acción penal es propiamente una responsabilidad de la Administración de justicia, toda vez que el daño antijurídico se materializa en la prestación deficiente del servicio es decir, no se presta, se presta mal o tardíamente… (…) el juez no tuvo en cuenta que dentro del desarrollo del juicio oral, por el cambio de jueces y fiscales se quebrantaron los principios de inmediación y concentración contemplados en la Ley 906 de 2004, normas constitucionales y convencionales que atentaron contra el debido proceso del demandante.

La incuria y negligencia se predica de la propia Administración de Justicia, quien presto defectuosamente un servicio. La defensa predico la falla del servicio que generó un daño antijurídico el cual no estaba en deber de soportar por cuanto su buen nombre y reputación quedo manchada para siempre… 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) (…) Así las cosas el título de imputación que se desprende de los argumentos fácticos y jurídicos corresponde a una falla del servicio, por su defectuoso funcionamiento. De manera que la eximente de responsabilidad para exonerar al Estado de manera patrimonial no estaba llamada a prosperar, porque el juez desconoció las omisiones de la administración de juzgar al demandante en los plazos que demanda la ley, la constitución, las convenciones y como si fuera poco aplicó jurisprudencia que no corresponde al caso, como se pasará más adelante a demostrar.

Si bien es cierto en la investigación penal, opero el fenómeno de la preclusión de la investigación, por prescripción, el juez de responsabilidad administrativo enfoco mal su planteamiento del problema, por ello su conclusión es errada, pues desconoció que la terminación del proceso vertido contra el demandante, fue por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia quebrantando normas del derecho sustancial y procesal. … el juez de responsabilidad administrativo enfoco mal su planteamiento del problema, por ello su conclusión es errada, pues desconoció que la terminación del proceso vertido contra el demandante, fue por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia quebrantando normas del derecho sustancial y procesal.

En este sentido la ratio decidendi de la sentencia C 072 de julio 5 de 2018 no era aplicable al caso, por eso el juez yerra en su decisión, que lo lleva aún desacierto jurídico en relación a los hechos factico y jurídicos de la demanda. … En juez en su disenso pretende aplicar dicha jurisprudencia para negar la consideración expuesta en la demanda, parte de una hermenéutica y un silogismo que no corresponde con los argumentos factico y jurídicos, pues debemos recordar que el juez yerra al establecer que el demandante fue absuelvo mediante sentencia debidamente ejecutoriada, dado que nunca existió un fallo definitivo sobre la responsabilidad del procesado… No se trataba de valorar si la detención preventiva producto de una medida de aseguramiento era o No una carga que tenía que asumir el demandante, de manera per se, pues como se expuso tal medida era de carácter provisional, mas no sancionatoria, y las particularidades del caso obligaban al juez hacer un ahínco mayúsculo sobre los hechos expuesto en la demanda, para así determinar si existía o No un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que genero un daño antijurídico en la humanidad del señor Alba Llano, toda vez que su buen nombre quedo manchado para siempre, no pudiendo demostrar ante los estados judiciales su inocencia… Podemos decir que en principio existió una medida de aseguramiento con detención preventiva en cabeza del demandante, que para la época de su imposición y atendiendo su carácter preventivo, como lo pretende hacer ver el juez de primera instancia estaba en el deber jurídico de soportar.

No obstante dicha medida perdió su carácter preventivo y se convirtió en sancionatoria, quebrantando los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, sobre la cual se construye (se destaca en engrillas y en subrayas). - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 23 de febrero de 2022 -aquí cuestionada-, insistió en que el problema jurídico se circunscribía a establecer si las entidades demandadas “son administrativa y extracontractualmente responsables por la privación de la libertad del señor 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Francisco Gabriel Toro Ospina8 (sic), al haber terminado el proceso penal por prescripción de la acción penal” (se destaca). En atención de lo anterior, el tribunal accionado se pronunció respecto del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que hizo referencia a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20189 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado –que quedó sin efectos jurídicos con ocasión de un fallo de tutela del 15 de noviembre de 201910– y a la sentencia dictada en reemplazo el 6 de agosto de 2020, para concluir que debían aplicarse los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, para determinarse si “la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y además la conducta de la víctima para descartar su exposición al mismo”, por lo que el análisis del caso concreto se hizo en los siguientes términos (transcripción de forma literal): En virtud del estado actual de la jurisprudencia en casos de privación de la libertad, la Sala inicia por evaluar la conducta del señor Juan Manuel Alba Llano y su incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento.

El análisis de las pruebas permite concluir que el señor Juan Manuel Alba Llano actuó en diferentes ocasiones aceptadas por él mismo, de manera contraria a los derechos de los menores que por una razón u otra (estudiantes e hija) estaban bajo su custodia, cuidado y autoridad; que según su dicho era plenamente consciente de que su conducta era indebida, sin embargo, y pese a ello, no se abstuvo de realizarlas vulnerando los derechos de esos menores y si bien es cierto como lo reclama el apelante su calificación en la esfera del dolo o de la culpa, o de la existencia de algún eximente de responsabilidad penal corresponde al juez de esa área, en tratándose de la responsabilidad estatal que es lo que se reclama en este escenario judicial, es el juez administrativo quien tiene que valorar cuál es la causa más probable del daño para calificar su antijuridicidad y sólo superada ésta etapa podrá abordar el juicio de imputación. Así entonces, resulta pertinente poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de este eximente de responsabilidad: ‘Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación 10 Expediente 11001031500020190016901. 9 Expediente 46947. 8 Se precisa que esa persona ni siquiera es el demandante en ese proceso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘( ) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño ( )’11.

De lo transcrito se desprende que, si bien la causa material de la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano fue la medida de aseguramiento en desarrollo del proceso penal, la causa eficiente de esta decisión fue su conducta reiterada y conocida atentatoria de los derechos fundamentales a la libertad y el pudor sexual de su menor hija.

En definitiva, la conducta del señor Juan Manuel Alba Llano fue la causa eficiente para que le impusieran la medida de aseguramiento, circunstancia que rompe el nexo causal entre la limitación a la libertad y el actuar de la administración de justicia. Articulando el análisis de las pruebas con el estado actual de la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se tiene que la preclusión de la investigación a favor del demandante no supone, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Del anterior recuento, se tiene que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia del proceso ordinario se ocuparon en analizar la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Manuel Alba Llano, pero se sustrajeron de verificar si la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación habrían incurrido en una falla en el servicio por el “retardo injustificado en la culminación normal del proceso”, pese a que este fue el fundamento de la demanda de reparación directa, al punto de que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali fijó el litigio en esos términos -solo que al dictar el fallo de primera instancia lo hizo como un típico caso de privación injusta de la libertad-. 11 Original de la cita: “Sentencia del 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252). Sección Tercera Subsección A”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01. Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Esa falta de pronunciamiento trajo como consecuencia que se dejaran de valorar las pruebas que se referían a lo acontecido con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pese a que en el proceso de reparación directa la parte demandante fue clara y consistente en determinar que el daño por el cual demandó (el estar privado de la libertad y vinculado a un proceso penal), fue consecuencia del anormal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque incurrió en una mora injustificada, “en la etapa de juicio”.

Lo anterior, a juicio de la Sala, se traduce en la configuración de un defecto fáctico, el que se surge cuando “(i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad.

El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”12 (se destaca). Es del caso precisar que no puede considerarse que la falta de pronunciamiento respecto de la falla del servicio y la consecuente falta de valoración de las pruebas referentes a la prescripción del proceso penal adelantado contra el señor Alba Llano hubiera sido producto de la interpretación de la demanda, habida cuenta de que en ella se hicieron señalamientos claros sobre dicha falla, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: Las fallas se concretaron en los siguientes momentos procesales: 5.2.1.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comienza en la etapa de juicio, toda vez que el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, en reiteradas oportunidades cambio de juez. Igualmente sucedió con el representante de la Fiscalía 46 de la unidad de la vida. Estos cambios reiterados de los funcionarios judiciales, se convierte en la primera falla del servicio por parte de la administración, toda vez que incidieron en la demora y las practicas de las diligencias a llevar a cabo en la audiencia del juicio oral y en la terminación normal del proceso, pues palmariamente se afectaron gravemente los principios de concentración e inmediación que rigen la nueva sistema (sic) de la Ley 906 de 2004, lo que trajo como consecuencias nefastas al señor Juan Manuel Alba Llano, porque a pesar de lograr obtener una sentencia a su favor, esta fue declarada nula porque se transgredieron los principios referidos. 12 Sentencia T- 160 de 2019. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.2.2. Argumentos fácticos que motivaron al honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, a nulitar la providencia recurrida. Si miramos detalladamente la fecha en la cual se impugno la sentencia absolutoria nos damos cuenta que la misma fue sustentada por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Vida el mismo día que profirió el fallo, es decir el día 14 de febrero de 2011, no obstante dentro de los 5 días siguientes el apoderado de la victima presentó su escrito de sustentación radicado con fecha 21 de febrero de 2011 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2011.

Esto para resaltar que el Tribunal Superior de Cali, Valle, se tardó aproximadamente 15 meses en pronunciarse, tal como se aprecia en la providencia que fue emitida el día 1 de junio de 2012. Situación que es contraproducente a garantizar los principios de inmediación concentración que en otrora se habían quebrantado y como si fuera poco desbordó enormemente los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Resulta ilógico que la providencia emitida por el Tribunal no se hubiera dictado en un plazo razonable, sin desconocer la carga laboral a la cual se ven sometidos los funcionarios, pero también es cierto que se debe obrar con diligencia en este tipo de recursos, máxime si lo que se pretendía era amparar los principios de inmediación y concentración. Esto sin duda generó mas retardo que hizo que la investigación se dilatara más, afectando gravemente las pretensiones del señor Juan Manuel Alba Llano en demostrar su inocencia. Estas fallas que son atribuibles a la administración de justicia impidieron que la investigación culminara con una sentencia de fondo, pues por los cambios reiterados de los funcionarios judiciales, en la etapa de juicio, la mora del tribunal en pronunciarse de manera oportuna, hizo que feneciera para el Estado la potestad ius puniendi, porque operó el fenómeno de la caducidad (sic) de la acción penal para el sujeto activo de la acción. 5.2.3.

Otra falla para materializar se encuentra en el desconocimiento que tuvo el tribunal, la fiscalía y el representante del ministerio público en pronunciare sobre la prescripción de la acción penal… estos errores in procedendo o de procedimiento, reglados para el nuevo sistema penal de enjuiciamiento tramitados bajo la ley 906 de 2004 permitieron la culminación anormal del proceso afectando notoriamente el derecho fundamental al buen nombre y el derecho de defensa del señor Juan Manuel Alba Llano por cuanto su reputación quedó incierta ante sus amigos, familiares y la sociedad que le generaron un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar.

En cuanto a las fallas de la fiscalía como órgano encargado de la acción penal, podemos decir: 5.2.4. (…) en el presente caso se pudo establecer que las pruebas practicadas en el juicio no respaldaron la teoría del caso de la fiscalía, por eso frente al principio in duio pro reo y las pruebas practicadas por la defensa, el juez profirió sentencia absolutoria.

Aquí se materializa una falla por parte del órgano requirente ‘fiscalía’ porque desconoció dar aplicación a la absolución perentoria y no solicitar la nulidad generando un mayor desgaste para la administración de justicia y los intereses del señor Juan Manuel Alba Llano. A su vez, se constata que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se puso de presente que el juez “enfocó mal su planteamiento 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) del problema, por ello su conclusión es errada, pues desconoció que la terminación del proceso vertido contra el demandante, fue por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia quebrantando normas del derecho sustancial y procesal…” y, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo ningún análisis frente a la falla del servicio atribuida a las entidades accionadas ni a las pruebas que, a juicio de los ahora tutelantes, demostrarían que se habría configurado una dilación injustificada del proceso penal.

Lo anterior evidencia que el tribunal de segunda instancia adoptó una decisión sin establecer las particularidades del debate –lo que necesariamente implicaba verificar la imputación o imputaciones atribuidas a las entidades accionadas–, sino que lo trató como un típico caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al punto de que al fijar el problema jurídico no se refirió al señor Juan Manuel Alba Llano -demandante- sino a una persona diferente.

En ese contexto, la Subsección estima que los jueces del proceso de reparación directa desconocieron el deber que, como directores del proceso, les corresponde de interpretar de manera integral el escrito de la demanda con el fin de determinar “el verdadero sentido de la protección que se solicita por quien acude a la jurisdicción”13. Ahora bien, esta Sala, en modo alguno, pretende desestimar el argumento del tribunal ad quem en relación con la culpa exclusiva de la víctima que encontró configurada, pues, por un lado, ese análisis hace parte del principio de autonomía judicial que le asiste y, del otro, dicha causal de exoneración de responsabilidad también se configura en los casos de privación injusta de la libertad, solo que, para este caso en particular, la autoridad judicial se limitó a establecer la culpa exclusiva de la víctima desde la óptica de la imposición de la medida de aseguramiento, precisamente porque analizó el caso con la perspectiva de la privación injusta de la libertad y no -como debía ser- desde la óptica de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se permitió que la acción penal prescribiera como consecuencia de una supuesta mora judicial injustificada. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, fallo del 16 de diciembre de 2020, radicación número: 68001-23-33-000-2020-00021-01. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese sentido, resulta completamente claro que el estudio de la causal eximente de responsabilidad -de culpa exclusiva de la víctima- estaba llamado a ser diferente, porque su configuración dependía, por ejemplo, de si la parte actora, con su actuar, dilató el proceso, pero no porque con su actuación hubiere dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, dado que ese punto, se reitera, no constituyó la causa petendi de la demanda.

En definitiva, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque, al analizar el caso bajo el régimen o título de la privación injusta de la libertad, dejó de valorar las pruebas con las que se pretendía acreditar que el daño reclamado fue producto de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por MORA de la administración… ”, lo que a su vez conllevó a una indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018.

A lo anterior se adiciona que el tribunal administrativo ad quem no expresó, de manera alguna, por qué el caso sometido a su consideración, pese a ser consistente en la imputación desde la demanda y el recurso de apelación, no sería analizado mediante el título del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una mora judicial injustificada, sino que se limitó, de manera tajante, a atribuirle el daño a la conducta del propio demandante pero bajo un análisis, se repite, descontextualizado, marginado de la causa petendi de la demanda.

En este contexto, se considera pertinente traer a colación un fallo de tutela en el que, al analizar un caso con similares supuestos fácticos, esta Subsección señaló: … la Sala estima que sí se configura el defecto fáctico alegado, puesto que el Tribunal, en su análisis, incurrió en un desatino al limitar la responsabilidad por privación injusta de la libertad a aspectos referidos a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la supuesta fundamentación de las sentencias penales condenatorias, con la cual desconoció que no solo existió medida de aseguramiento, sino la ejecución efectiva de la pena de prisión —por más de nueve años— como consecuencia de una sentencia condenatoria que, posteriormente, fue infirmada.

De manera que era relevante examinar los hechos y pruebas posteriores porque la demanda de reparación directa se fincó en la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta del condenado, después de más de nueve años de privación de la libertad, y no en el desacierto de la medida de aseguramiento o en la falta de pruebas para la condena. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Ciertamente, el Tribunal Administrativo del Cesar hizo un intento por valorar las pruebas aportadas en la demanda, sin embargo, ese ejercicio resultó fraccionado, caprichoso e irracional, puesto que no podía apartarse de la realidad fáctica y jurídica de lo ocurrido en todo el proceso penal, del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y del contenido que sobre esos aspectos ha abordado la Corte Constitucional.

(…) En criterio de la Sala, aun cuando es cierto que el juez de la reparación directa tiene libertad para valorar las pruebas y para elegir el título de imputación aplicable, ninguna de esas dos prerrogativas puede ser el resultado de un ejercicio arbitrario o caprichoso en el que simplemente se afirme, sin más, que se aplicará uno u otro régimen o, como en este caso, que no se justifique expresa o tácitamente la elección de uno u otro.

Esa labor debe ajustarse a las particularidades del caso, por ejemplo, al análisis integral del contenido de las decisiones penales, circunstancia que fue desconocida en la sentencia porque dejó de ponderar la incidencia de la decisión de la acción de revisión y la preclusión de la investigación en la definición del carácter antijurídico del daño. (…) En nuestro ordenamiento jurídico, la valoración probatoria se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso, asignándole explícita o implícitamente el valor a cada una de ellas, o restándole mérito probatorio a uno de los medios de prueba, respecto de un hecho o enunciado fáctico (se deja destacado en engrillas y en subrayas)14. Por lo expuesto, la Subsección revocará el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2022, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dicte una nueva decisión en la que, con total autonomía judicial, analice y decida el caso sometido a su consideración, en los términos planteados en la demanda y en el recurso de apelación -desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una mora judicial injustificada que produjo la prescripción de la acción penal-, sin que esta decisión, en modo alguno, comporte que se deba emitir una condena patrimonial en contra de los entes demandados, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado15: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2023, exp. 63.034, M.P. María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00, C.P.: María Adriana Marín. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal.

Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio16.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Juan Manuel Alba Llano, María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuéllar.

DEJAR sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario con radicación 76001-33-33-015-2015-00179-00. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días -contados a partir de la notificación de esta decisión-, se sirva 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04307-01.

Accionante: Juan Manuel Alba Llano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones y precisiones de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19

11001031500020220430701 — Consejo de Estado · Micelio