Micelio
11001031500020210335301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 8640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hector Alfonso Carvajal Londoño

Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez Y Otros·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Corte Constitucional, Sección Tercera -Subsección “a”- Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D.C., 18 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03353-01 Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACLARACIÓN Asunto: DECISIÓN DE PETICIÓN DE ACLARACIÓN, CORRECIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Encontrándose el expediente al despacho para resolver la solicitud de aclaración o adición, corrección y adición formuladas por JULIO ROBERTO PALACIOS contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada de la sentencia del 30 de julio de 2021 por esta misma Corporación, se considera: LAS SOLICITUDES Solicitud de adición y aclaración presentada por una de las partes.

El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez en calidad de actor solicitó que, “…reenvie correos del 5 de abril de 2021 donde suspuestamente notifican con el fin de verificar veraciodad ya que al reenviar correo se valida fecha hora y destinatarios del primer correo…” “imagen donde se observa claramente fecha, y correos a los cuales fueron enviado la supuesta notificacion del 5 de abril de 2021.” Por otra parte, peticionó que, “solictamos aclare en razon su omision en segunda instancia de esta accion de tutela si existía impedimento del honorable Magistrado Hernando sanchez sanchez quien firma fallo en primera instancia tal como aparece acontinuacion, pues esto fue legado en impugnacion y de esto también se guardo silencio.” Sic.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte (i) aclarar cuando contengan concepto o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella;

(iii) adicionar cuando omitan <<resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento>>. Los instrumentos procesales descritos le permiten al Juez o Magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la aclaración y la adición es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará los escritos aludidos en el acápite que antecede, y en especial revisará si encajan dentro de las situaciones establecidas en la ley para su procedencia. DE LA SOLICITUD ELEVADA POR EL SEÑOR JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ.

Peticiones de Adición Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaración y adición que presentó el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, en oportunidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se reconoce a través de esta acción de tutela del supuesto auto del 19 de marzo se reclama del despacho que RE envíe notificación del auto del 19 de marzo de 2021 con el fin de validar que efectivamente existió el mismo, y sobre todo que no haya sido creado dentro de esta acción de tutela en espejo al desacato de 2020 creado en medio de la otra acción de tutela que fue usado con el fin de que no existiera subsidiaridad, así mismo esta acción de tutela adquiere relevancia al no existir otro mecanismo de defensa en razón a la clara vulneración de derechos fundamentales.” La Sala observa que, sobre el punto en cuestión, en la sentencia se expresó lo siguiente: “(…) - La SECCIÓN TERCERA mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia de 4 de diciembre de 2020, por los siguientes motivos: “[…] La Sala advierte que, si bien es cierto que la solicitud del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez se presentó en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que pretende que se le “aclaren” unos aspectos del fallo proferido por esta Sala en segunda instancia, por estar, realmente, en desacuerdo con esa decisión. (…) (…)Revisada la página web de la Corporación, se observa que la sentencia de tutela que se solicita aclarar –dictada el 4 de diciembre de 2020– se notificó el 11 de diciembre de 2020 y se remitió a la Corte Constitucional el 25 de enero de 2021 y, en ese sentido, según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., el fallo de tutela dictado por esta Subsección quedó ejecutoriado el 16 de diciembre 2020 –3 días después de su notificación–, en tanto que el señor Palacios Rodríguez presentó la solicitud de aclaración el 16 de marzo de 2021.

Dado que la petición de aclaración se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretende, la Subsección la rechazará por extemporánea […]”. - La anterior providencia fue notificada el 5 de abril de 2021, conforme consta en el índice 23 del expediente electrónico del mencionado proceso. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia no resulta procedente adicionar la sentencia, como se solicita, por cuanto este punto si fue objeto de pronunciamiento.

De otra parte, los documentos electrónicos que solicita el accionante no es un asunto a resolver en sede de aclaración o adición de una sentencia, sino que son trámites netamente secretariales, por lo cual, en caso de necesitar copia de los mismos, se debe hacer a través de la Secretaria General del Consejo de Estado, y verificando el expediente, se puede constatar a índice 23 de la plataforma SAMAI, que se envió al aquí peticionario, por lo cual la solicitud será denegada.

Por otra parte, respecto a la solicitud de “Solicitamos se aclara en razón su omisión en segunda instancia de esta acción de tutela si exisita impedimento del Honorable Magistrado Hernando Sanchez Sanchez quien firma fallo en primera instancia tal como aparece a continuación (SIC), pues esto fue legado en impugnación y de esto también se guardó silencio”, en lo ateniente a la omisión alegada por el accionante, carece de toda verdad, ya que en el escrito de impugnación se señaló lo siguiente: De lo anterior se puede corroborar que, en el párrafo extraído de la impugnación presentada por el accionante, no se hizo solicitud alguna respecto del Magistrado Hernando Sánchez.

Po otra parte, la petición en referencia no corresponde al instituto procesal de la aclaración, la cual esta circunscrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases (i) provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y (ii) de difícil compresión que son relevantes en la decisión, dado que integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Condiciones que en el asunto Sub Lite no se presentan, como bien puede advertirse de los apartes transcritos. Así las cosas, sin que se requieran elucubraciones adicionales, es dable concluir que las peticiones de aclaración y adición y referidas no encuadran en las descritas en el artículo 287 del CGP, que establece la viabilidad de sentencia complementaria, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento, por lo cual, la solicitud será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 17 de marzo de 2022 presentada por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez en lo relacionado con solicitud de la providencia notificado el 5 de abril de 2021 en el proceso con No. 11001-03-15-000-2020-03814-01.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRONICAMENTE HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) ÍLVAR NESLON JESUS ARÉVALO PERICO CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.