CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2019-00926-00 (6571-2019) Demandantes: Henry Mendoza Rivera Demandado: Universidad Nacional de Colombia Temas: Resolución de excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve las excepciones de «inepta demanda por no individualización de las pretensiones» y de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad», propuestas por la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor Henry Mendoza Rivera, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Universidad Nacional de Colombia: i) Fallo de primera instancia emitido en audiencia del 25 de febrero de 2016. ii) Resolución 04 del 16 de abril de 2018, que resolvió un recurso de apelación contra la decisión descrita en el numeral que precede.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó eliminar de su hoja de vida todo antecedente negativo derivado de la sanción de amonestación escrita que se le impuso a través de los actos administrativos enunciados. 2. Contestación de la demanda: Excepciones previas La Universidad Nacional de Colombia, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas que denominó como «inepta demanda por no individualización de las pretensiones», toda vez que no se demandó el fallo disciplinario de primera instancia y de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad». 3.
Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que el demandante se pronunciara.[2] Sin embargo, guardó silencio. 2. Consideraciones 1. Cuestión previa 1. Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[3] que modificó el cpaca, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, puesto que no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia. 2.
La resolución de excepciones previas en el marco de la Ley 2080 de 2021 El artículo 180, numeral 6, del cpaca, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, contemplaba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial.
Luego, y con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020,[4] con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación,[5] según el cual, en su artículo 12, se reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De las excepciones presentadas se correrá́ traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el articulo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules (sic) 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por otro lado, el 25 de enero de 2021, se expidió la Ley 2080, que modificó y adicionó, en gran parte, la Ley 1437 de 2011 (contentiva del cpaca). Así, con relación al tema de las excepciones previas, el artículo 38 de la nueva ley modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 ibidem, en el siguiente sentido: Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Dicho de otro modo, la norma transcrita también derogó tácitamente el artículo 12 del precitado Decreto Legislativo 806 de 2020, y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos del mencionado trámite, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100,[6] 101[7] y 102[8] del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del cpaca, que también fue modificado por el artículo 40 de la nueva ley; iii) en esta misma oportunidad, se declarará, si hay lugar a ello, la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) con relación a las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada que prevé el artículo 182 A, numeral 3, ibidem, o en su defecto, se desatarán en el momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda. 2.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el sub judice se configuran las excepciones previas de «inepta demanda por no individualización de las pretensiones» y de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad», propuestas por la Universidad Nacional de Colombia. 3.
La excepción de «ineptitud de la demanda» La excepción previa de ineptitud de la demanda está consagrada en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se enmarca en dos situaciones en particular para su prosperidad, a saber: la primera, si el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales y, la segunda, cuando hay una indebida acumulación de pretensiones.
Corolario de lo anterior, conviene aclarar que esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.[9] Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, y sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 5.º del Decreto 806 de 2020; y 161, 163 y 166 del cpaca, el artículo 162 ibidem, establece los siguientes: Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos formales de la demanda son taxativos, por lo que no se le podrá exigir al demandante otras cargas distintas a las establecidas en la ley, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto y en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Por otro lado, la segunda circunstancia por la cual puede prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 165 ejusdem, que prevé lo siguiente: Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En síntesis, la exceptiva en cuestión es específica y restrictiva, por lo que no será posible deprecarla por situaciones ajenas a las descritas en las normas precitadas. 4. Análisis del despacho. Caso concreto En atención a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, se procede a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, así: i) Respecto de la exceptiva que denominó «inepta demanda por no individualización de las pretensiones», referente a que no se enjuició de manera individual y precisa el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 25 de febrero de 2016, el despacho estima que no le asiste razón a la contraparte, ya que dicha falencia se advirtió a través del auto inadmisorio del 27 de mayo de 2021[10] y se subsanó mediante memorial allegado por correo electrónico el 24 de junio del mencionado año.[11] ii) De igual manera, ocurre con la constancia de conciliación extrajudicial del 3 de septiembre de 2018, expedida por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, que fue aportada en el memorial aludido en el numeral anterior.
Por consiguiente, las excepciones previas invocadas por la Universidad Nacional de Colombia no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones de «inepta demanda por no individualización de las pretensiones» y de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad», propuestas por la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Nelcy Aleyda Mesa Albarracín, como apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 26 del aplicativo samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] cpaca. [2] Folio 80 del cuaderno principal. [3] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [4] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…)». [5] Así lo contempló el artículo 16 del mencionado decreto, en el que se estableció lo siguiente: «Vigencia y derogatoria.
El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estara[pic] vigente durante los dos (2) anos siguientes a partir de su expedición». [6] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo drá vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». [7] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [8] Artículo 101. oportunidad y trámite de las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. [9] Artículo 102.
Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. [10] Cfr. Auto del 26 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 02179-02(4465-17).
En dicha providencia se indicó siguiente: «Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[11].
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto». [12] Folios 74 y 75. [13] Índice 14 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2019-00926-00 (6571-2019) Demandantes: Henry Mendoza Rivera