CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Asunto: autoridad competente para conocer queja en contra de conciliadora en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2023, la abogada María Magdalena Niño Guerrero, en representación de la señora Lucila Gamboa Durán, una de las acreedoras dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, donde obra como deudor el señor Erwin Castro Arismendi, presentó una queja disciplinaria2 en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, quien funge como Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición denominado «Corporación Colegio Santandereano de Abogados».
La señora Serrano Duarte, en su calidad de conciliadora dentro del trámite de insolvencia indicado, fue acusada, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de actuar presuntamente de manera irregular, en el mencionado proceso. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2SAMAI, Expediente, archivo «2_RepartoyRadic_02Documento1_1_20240822103451535.pdf», folios 19-40.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Al respecto, en la queja se señala que, en mayo del 2023, la señora Serrano Duarte admitió una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante respecto del señor Erwin Castro Arismendi, pese a que contra el ya se habían adelantado y estaban en curso otros procesos de insolvencia. 2.
Mediante Auto del 14 de junio del 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander trasladó por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación, dado que la queja se dirigía contra un operador de insolvencia. Al respecto, indicó que su competencia jurisdiccional disciplinaria se ejerce sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de profesión y no sobre dichos operadores, por lo que le sugirió a la Procuraduría, en caso de no asumir la competencia, plantear «el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». 3.
El 24 de julio del 20244, mediante auto, la Procuraduría General de la Nación, en concreto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró que carece de competencia para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por la señora María Magdalena Niño Guerrero. Los fundamentos de su posición se basan en que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, así como en contra de los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, como ocurre con la conciliadora, como operadora de justicia. En consecuencia, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 517 del 23 de agosto de 2024, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto5.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la 3SAMAI, Expediente, archivo «2_RepartoyRadic_02Documento1_1_20240822103451535.pdf», folios 11-14. 4 SAMAI, Expediente Digital, «Reparto y Radicac_02Documento1_1_20240822103451535». 5 SAMAI, Expediente Digital, archivo «9POR EDICTO_06Edictopdf(.pdf)».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Corporación Colegio Santandereano de Abogados, a la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, y a la señora María Magdalena Niño Guerrero6. Según el informe secretarial del 30 de agosto del 20247, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades informadas y los terceros interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8 Si bien la Comisión Seccional no presentó alegatos a la Sala, su posición puede extraerse de la decisión proferida el 14 de junio de 2024, en la que indica no ser competente para conocer del asunto de la referencia. En dicha providencia, esa autoridad sostuvo que, en atención a la parte orgánica de la Carta Política y en especial del artículo 257 A de la Constitución, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las seccionales en materia disciplinaria solo recae sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión. Manifestó que en ese sentido, y como lo reconoce la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la norma constitucional establece un mandato taxativo y no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos.
Por lo tanto, la competencia en el presente asunto no puede recaer en la comisión seccional. En esa misma línea, para la Comisión, la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021 estableció un régimen especial para los particulares disciplinables, en el artículo 92, en el que señala que tales personas lo serán «por la Procuraduría General de la Nación y las personarías».
Si bien el artículo 2.º de la misma ley indica, a su vez, que la acción disciplinaria frente a tales particulares será competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las seccionales, lo cierto es que la atribución de competencia que realiza el artículo 2º no es compatible con el mandato del artículo 257 A superior, por las razones señaladas.
En ese orden de ideas, de una interpretación conforme a la Carta, se sigue que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación o de las personerías. 6 SAMAI, Expediente Digital, archivo «7repartoyradic_08informecomunicación». 7 SAMAI, Expediente Digital, archivo «10AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa(.pdf)». 8 SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radic_02S12312D_1_T9006202(.pdf)».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Así, negó su competencia para conocer del proceso disciplinario y resolvió remitir las diligencias, «en lo que respecta a la Dra. Claudia Johanna Serrano Duarte, a la Procuraduría General de la Nación y, en el evento de que dicha entidad no esté de acuerdo con los argumentos aquí esbozados, desde ya, plantea el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». 2.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga9 Si bien la Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos a la Sala, su posición puede extraerse de la decisión proferida el 24 de julio del 2024, en la que manifestó su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia. En dicha providencia, esa autoridad sostuvo que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, así como de los particulares disciplinables conforme esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
En ese orden, para la Procuraduría, los operadores de insolvencia, en calidad de conciliadores, son particulares que administran justicia de manera temporal o permanente. Por esa razón, adujo que la competente para conocer de las diligencias en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019. Reiteración10 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por la Ley 1952 de 2019, modificada 9SAMAI, Expediente Digital, «Reparto y Radicac_02Documento1_1_20240822103451535».. 10 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023. Rad. núm. 11001-0306-000-2023-00167-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 por la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario), como ocurre en el presente caso11, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrillas añadidas]. Con todo, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga no tienen un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración12 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 11Teniendo en cuenta que la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, esa ley resulta aplicable al proceso disciplinario que dio origen a este conflicto, por cuanto la queja disciplinaria se presentó en el 2024 respecto de hechos que ocurrieron en el 2023, en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que se inició a finales del 2022. 12 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de septiembre de 2023. Rad. núm. 11001-0306-000-2023-00167-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 generales»13 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuáles, a la luz de los hechos propuestos en este caso, son los siguientes: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto que se discute en esta oportunidad es particular y concreto, pues se trata del conocimiento disciplinario de una queja presentada en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, en su calidad de conciliadora y por ese hecho 13 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 operadora de insolvencia, dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante; queja presentada por la apoderada de una de las acreedoras, la señora María Magdalena Niño Guerrero, por presuntas irregularidades realizadas por la señora Serrano Duarte, durante el trámite del proceso de insolvencia del señor Erwin Castro Arismendi.
Sobre la naturaleza del asunto, debe advertirse que el conflicto negativo de competencias en estudio, involucra a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), mientras que la otra entidad involucrada, ejercería una función administrativa (Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga).
La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen, una funciones administrativas y otra jurisdiccionales, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan sólo la función jurisdiccional; de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Las autoridades involucradas en el presente conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, han negado simultáneamente su competencia para conocer de la actuación disciplinaria que pueda derivarse de la queja presentada en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, en su condición de conciliadora y por tanto de Operadora de Insolvencia, dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante; queja presentada por la señora María Magdalena Niño Guerrero, en su calidad de apoderada de una de las acreedoras, por presuntas irregularidades realizadas por la conciliadora en ese trámite procesal. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias involucra a dos entidades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que es una autoridad Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional14, perteneciente a la Rama Judicial, y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga.
Por lo anterior, puede afirmarse que se reúnen en esta oportunidad todos los elementos que habilitan a la Sala a dirimir el debate de la referencia, de lo que se concluye que esta corporación es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala, con fundamento en los 14 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por la abogada María Magdalena Niño Guerrero en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, en su calidad de conciliadora, por incurrir, presuntamente, en irregularidades al actuar como operadora de insolvencia dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Erwin Castro Arismendi.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, dicha entidad solo debe investigar disciplinariamente a funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a abogados en ejercicio, lo cual excluye la facultad de conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los conciliadores, en procesos de insolvencia de persona natural no comerciante.
Bajo ese supuesto y en virtud de la Ley 1952 de 2019, acogiendo una interpretación conforme a la Carta, se sigue que la competencia para conocer de la acción disciplinaria en mención, corresponde a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró que carece de competencia para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria; toda vez que, a su juicio, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, los de la Fiscalía General de la Nación, así como en contra de los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, entre los que se encuentran los conciliadores.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará: i) La naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria iv) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. v) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. vi) El caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración16 5.1.1. Generalidades El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en el Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), puede tener tres propósitos: i) que la persona natural no comerciante pueda negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, con el fin de normalizar sus relaciones crediticias; ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; o iii) liquidar su patrimonio.
Ahora bien, el artículo 533 del Código General de Proceso dispone que tanto el procedimiento para la negociación de deudas, como el que busca la convalidación de acuerdos privados, pueden ser de conocimiento de los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación o de notarias, así como por los notarios: 16 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024 radicación número 2023-00743. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. [Se resalta]. Adicionalmente, el Decreto 2677 de 2012, mediante el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso, sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, definió a los operadores de insolvencia de la siguiente manera: Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto […]. [Énfasis de la Sala].
De lo anterior, es posible afirmar que los operadores de la insolvencia son aquellas autoridades ante las cuales pueden adelantarse los procedimientos relativos a la insolvencia de persona natural no comerciante, es decir, conciliadores, notarios17 o liquidadores. 5.1.2. Los conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia según el Decreto 2677 de 2012 El artículo 3, inciso noveno, del Decreto 2677 de 2012, como se mencionó, establece que pueden ser operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las notarías, los notarios y los liquidadores.
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 dispone que los conciliadores que pueden conocer de los procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante» son, a su vez, los siguientes: 17 Artículo 24 de la Ley 2220 de 2022. Conciliación por notarios. El notario podrá actuar como conciliador en su notaría de forma personal e indelegable en los asuntos directamente autorizados por la ley en materia civil y de familia y tendrá los mismos deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 - Conciliadores en derecho que certifiquen que cursaron y aprobaron un programa de formación de insolvencia en una entidad avalada y estén inscritos en la lista conformada para el efecto por un centro de conciliación o una notaría, según sea el caso; - Promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso. - Notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
Significa lo anterior, que, para efectos de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, el Decreto 2677 de 2012 agrupa en una misma categoría, la de conciliadores, a tres sujetos distintos, a saber: i) los conciliadores propiamente dichos, entendidos estos como aquellas personas que acreditan haber adelantado y superado un curso sobre la materia y están inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario; ii) los promotores inscritos en la Superintendencia de Sociedades, quienes según lo establecido por el Decreto 065 de 202018, son las personas que participan en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización y iii) los notarios, funcionarios públicos cuya función principal es la de guarda de la fe pública.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 2019 del mencionado Decreto 2677, la designación de los conciliadores de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al centro de conciliación o al notario, según la instancia ante la que se adelante el correspondiente procedimiento, de la lista que se haya elaborado para el efecto. 18 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales».
Artículo 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor.
La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable." 19 Artículo 20. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto.
La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 En el caso que nos concierne, la operadora de la insolvencia en contra de quien se presentó la queja disciplinaria, es una conciliadora, que realiza sus funciones en el proceso de insolvencia, por lo cual conviene analizar la naturaleza de tales facultades.
En primera medida, debe recordarse que los conciliadores son particulares que ejercen funciones públicas; por lo que no son servidores públicos o autoridades administrativas, en sentido subjetivo u orgánico. A este respecto, debe indicarse que los conciliadores son considerados por la Constitución Política como particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, y que se diferencian de aquellos funcionarios públicos que administran justicia de manera excepcional.
Los incisos 3.° y 4.° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: «[…] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».[Se resalta] Sobre la norma transcrita, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que el carácter transitorio u ocasional al que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116)20 a los particulares que ejerzan función jurisdiccional; pero no así a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone como condición, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.
La referida nota de excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y por otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 20 Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: « […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a quienes la ley, de manera excepcional, les atribuyó funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas.
Mientras que quienes lo hacen de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como conciliadores, árbitros o jurados en juicios penales. 5.2. La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración21 Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.
Al respecto, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, había dispuesto lo siguiente: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Se resalta] En el mismo sentido, el artículo 193 del antiguo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se encargaría de los siguientes asuntos: Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Se resalta] No obstante lo anterior, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, se creó la Comisión 21 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024 radicación número 2023-00743 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Énfasis de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que debían integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad22. [Negrillas de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Por lo tanto, como lo ha reiterado la Sala en reiteradas oportunidades23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión desde el 13 de enero de 2021, fecha en la que entraron en funcionamiento dichas autoridades.
Asimismo, la Sala ha establecido que, conforme el parágrafo transitorio del artículo 257A, la Constitución le atribuyó a la Comisión la competencia para conocer todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, por tanto, incluidos aquellos adelantados contra los particulares administradores de justicia de manera temporal o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el art. 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 22 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 23 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Ahora bien, de acuerdo con el enunciado del artículo 257A constitucional, se había concluido que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales conocer de nuevos procesos relacionados con presuntas faltas disciplinarias cometidas por particulares que administran justicia de manera permanente o transitoria, porque el artículo 257A superior no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión24.
En concordancia con lo anterior, la Sala también concluyó que las reglas de competencia introducidas por la Ley 1952 de 2019, en los artículos 70 y 92, que le asignan potestad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación frente a los particulares disciplinables prevalecían frente a las reglas de competencia introducidas por la misma ley, que le atribuyen potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia. Estas últimas rezan lo siguiente: Artículo 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o 24 Ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-0006200.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala]. La conclusión inicial de esta Corporación fue el resultado de una interpretación de la Ley 1952 de 2019 conforme lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política, el cual atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, competencia para disciplinar exclusivamente a los empleados y funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión. Por ello, la Sala aplicó esa misma interpretación al art. 35 de la Ley 2220 de 202225, que en concordancia con los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales el poder disciplinario contra los conciliadores.
Ahora bien, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones). El artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales competencia disciplinaria respecto de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [Subrayado fuera de texto]. Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio del control de previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, previsto en los artículos 25 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 15326 y 24127, numeral 8 de la Constitución, declaró que el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar a los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, se ajusta al Texto Superior, por lo siguiente: 1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma28. [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].
Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la Sala observa lo siguiente: i) A partir del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 es imperativo concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, conforme la declaratoria 26 Artículo 153.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 27 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional con respecto a esta competencia. ii) De manera adicional, frente al nuevo marco normativo y jurisprudencial, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario y procedente modificar su tesis anterior y afirmar la conformidad de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 con el artículo 257A de la Constitución Política, por las siguientes razones: a. La ratio decidendi de la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, para declarar constitucional el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial funciones jurisdiccionales para investigar a los particulares que administran justicia, encuentra fundamento en la libertad de configuración que la Constitución Política le atribuyó al legislador en el artículo 116 de la Carta Política, para definir el régimen aplicable a los particulares que temporalmente administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 123 ibídem. b. Con la aplicación de esta ratio decidendi a la interpretación de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que atribuyen competencia disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala debe concluir que las referidas normas se ajustan a la Constitución política, conforme lo previsto en los artículos 116 y 123 constitucionales. c. En esa línea, se advierte que la regla de competencia prevista en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 es de carácter especial para los particulares que administran justicia de manera transitoria, en relación con los artículos 70 y 92, que establecen una competencia general de la Procuraduría General de la Nación para los particulares disciplinables. d. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional de la competencia asignada en el art. 55 de esta ley a la Comisión Nacional Disciplina Judicial, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Esto, de conformidad con la referida norma y con lo dispuesto por los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 5.4. La competencia disciplinaria contra los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 202229 Ahora bien, para el presente asunto es importante que la competencia disciplinaria de los conciliadores se encuentran sometida de manera especial a la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), el cual ratificó en relación con los conciliadores, la potestad disciplinaria atribuida por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, así: Artículo 35.
Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.[…]. [Se resalta] Como ya se analizó, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (9 de octubre de 2024), la conformidad constitucional de esta competencia legal, atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales para el conocimiento de procesos disciplinarios en contra de particulares que ejercen transitoriamente funciones jurisdiccionales, en este caso, específicamente, contra los conciliadores, se encuentra avalada por la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023. 5.5.
Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 29 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 1100103-06-000-2023-00072-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse, toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(Artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, con fundamento en lo expuesto, el régimen aplicable consiste en: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) se atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 ii) Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2029 (29 de marzo de 2022) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los particulares que excepcional, transitoria u ocasionalmente administren justicia, conforme lo establecido por el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Esto, de conformidad con la competencia ratificada por el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, y de la Sentencia C-134 de 2023 que declaró la referida competencia conforme a la Constitución. iii) En relación con los conciliadores, esta competencia fue ratificada por el artículo 35 del Estatuto de Conciliación de la Ley 2220 de 2022, la cual se debe considerar igualmente constitucional, de conformidad con la Sentencia C-134 de 2023. 6.
Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ii) o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.
A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 7.
Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la entidad competente para conocer de la queja presentada por la señora María Magdalena Niño Guerrero en contra de la señora Claudia Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 Johanna Serrano Duarte, operadora de insolvencia, por presuntas irregularidades realizadas en el trámite impartido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Erwin Castro Arismendi.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) La señora Claudia Johanna Serrano Duarte, operadora de insolvencia, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición denominado «Corporación Colegio Santandereano de Abogados», actuó como conciliadora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor Erwin Castro Arismendi.
(ii) Los conciliadores son particulares que se encuentran investidos de manera ocasional o transitoria para administrar justicia. En esa medida, son particulares que cumplen funciones públicas y, por lo tanto, sujetos disciplinables. (iii) En adición, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la queja disciplinaria que presentó la señora María Magdalena Niño Guerrero tiene fecha de 25 de octubre de 2023.
Lo anterior, por hechos acaecidos en mayo del 2023, específicamente, por haber admitió una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante respecto del señor Erwin Castro Arismendi, pese a que contra él ya se habían adelantado y estaban en curso otros procesos de insolvencia. (iv) Por lo tanto, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer las actuaciones disciplinarias que correspondan, frente la queja presentada contra de la señora Serrano Duarte.
Lo anterior, conforme la competencia prevista en el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022 y atribuyó a la Comisión la potestad disciplinaria contra los particulares que administran justicia de manera transitoria o temporal; competencia que fue reiterada por el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y fue declarada constitucional en la Sentencia C-134 de 2023.
Asimismo, conforme al art. 35 de la Ley 2220 de 2022, que reiteró la referida competencia en relación con los conciliadores. (v) En consonancia con la normatividad citada, el operador (conciliador en derecho) ejerce dentro del proceso de insolvencia, como un particular con funciones jurisdiccionales transitorias, por lo tanto, hace parte de los sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 seccionales, incorporados en el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024.
Por tanto, se concluye que, la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables de la señora Serrano Duarte, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Claudia Johanna Serrano Duarte, operadora de insolvencia, en su calidad de conciliadora, dentro un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por presuntas irregularidades presentadas en ese trámite procesal.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que proceda a ejercer su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, Corporación Colegio Santandereano de Abogados, señora Claudia Johanna Serrano Duarte, y señora María Magdalena Niño Guerrero.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2024-00528-00 JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.