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11001031500020230028901Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-03-31

Radicación interna: 2582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mary Janneth Cordoba Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00289 01 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00289-01 Accionante: MARY JANNETH CÓRDOBA PINZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 que decidió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que denegó el amparo solicitado.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a raíz de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2019 y el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2018-00702-01, que le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00289 01 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 3 de marzo de 2023 denegó el amparo solicitado. La Sección Primera al conocer de la impugnación presentada por la parte actora, en la providencia motivo de salvamento, aseveró que el asunto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional “(…) por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados (…)” y, por lo tanto, descendió en su examen, para concluir que debía confirmarse la sentencia impugnada.

(iii) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela 1 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00289 01 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, el planteamiento medular de la accionante radicó en señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo “al efectuar una interpretación inapropiada de las leyes aplicables al caso” y aseguró que cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación al pertenecer al régimen especial de docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que constituyó precisamente el objeto del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento, de manera que el juez natural de la causa ya se pronunció en la sentencia que la interesada ataca por vía de tutela y lo que controvierte son las razones en las que se fundamentó la decisión de negar las pretensiones, por lo 2 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00289 01 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que es evidente que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional en la que en realidad se persigue que se adopte una decisión acorde con el criterio de la parte accionante.

Por lo tanto, el tercer requisito que conforma la relevancia constitucional no se cumplía comoquiera que la accionante utilizó este mecanismo constitucional para controvertir el razonamiento que hicieron los jueces competentes para resolver el asunto. En consecuencia, había lugar a declarar improcedente la acción de tutela y no a denegar el amparo solicitado.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.