CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04044 00 Accionante: María Dioselina Galeano de Diosa Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Derechos: Dignidad humana, igualdad, a la reparación AUTO La señora María Dioselina Galeano de Diosa, quien actúa en nombre propio y manifiesta ser desplazada por el conflicto armado, presenta acción de tutela ante la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la reparación. Al realizarse la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se observa que la accionante indica haber interpuesto una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bello (Antioquia), bajo el consecutivo de radicación 05088 31 03 022 2024 00171 01, y sobre la que emitió fallo de primera instancia, que fue impugnado y resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, protegiendo los derechos fundamentales reclamados por la señora Galeano de Diosa.
A pesar del fallo favorable, la señora Galeano de Diosa expone que la UARIV no dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la accionante presentó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Bello Antioquia, el cual no fue resuelto de manera favortable. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04044 00 Accionante: María Dioselina Galeano de Diosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a dicho escenario, la accionante considera que tanto el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Bello Antioquia como la UARIV, vulneran sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se hace necesario determinar el conocimiento de asuntos de tutela, en contra del Juzgado Civil del Circuito y de la UARIV, por parte de esta corporación, según las reglas de reparto de tutela, en el entendido de que la UARIV es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, de conformidad con la Ley 1488 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y demás normas concordantes.
En este sentido, se tiene que los numerales 2°, 5°, 11° y el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señalan las siguientes reglas de reparto: […]
ARTÍCULO 1. ° Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Negrita fuera de texto) […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (Negrita fuera de texto) […] 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04044 00 Accionante: María Dioselina Galeano de Diosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1.
Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (Negrita fuera de texto) […] Ahora bien, considerando, en primer lugar, que los hechos y efectos de la aparente violación de derechos 1 ocurrieron en el municipio de Bello (Antioquia)2; en segundo lugar, que las acciones de tutela elevadas en contra de las autoridades del orden nacional deben ser conocidas, en primera instancia, por los juzgados del circuito; y en tercer lugar, que esta acción también se interpone en contra de una autoridad judicial de dicha naturaleza (circuito); se concluye que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser conocida por el superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual debe ser remitida a la Secretaría General de dicho tribunal, para que avoque conocimiento del presente asunto.
De conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se ordena lo siguiente: Primero. Remitir con carácter urgente, por Secretaría General de esta corporación, la demanda de tutela presentada por la señora María Dioselina Galeano de Diosa, con destino al Tribunal Superior de Medellín, para su conocimiento, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte actora.
Notifíquese y cúmplase, GGGJ 1 La Corte Constitucional expresó en el Auto 818 de 2021, al resolver un conflicto de competencia negativo, que la competencia territorial se puede definir tanto por el lugar donde ocurrieron los hechos vulneradores, como por en el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión violatoria. 2 Según la documental aportada por la accionante, contenida en el índice 2 de Samai, dentro del expediente de la referencia.