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11001031500020230637300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Isabel Pabon De Londoño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO, MARÍA CONSUELO y SANTIAGO PABÓN ALVARADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir en segunda instancia la sentencia de 19 de abril de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065- 2018-00391-01.

I.2. Hechos Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-2 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 con el fin de que sean reconocidos los perjuicios morales y materiales ocasionados por las medidas de embargo y secuestro expedidas sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias núms. 50N- 20164014, 50N-20164015, 50N-20164006, 50N-1159545 y 50N- 20164005 de propiedad de la señora MARÍA JESÚS ALVARADO DE 2 En adelante la SAE. 3 En adelante la Fiscalía. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABÓN (Q.E.P.D.), madre de los actores, los cuales fueron incautados dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número de radicado 5132ED. Manifestaron que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2018-00391-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.4 que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la FÍSCALIA al pago de 50 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales padecidos por la señora MARÍA JESÚS ALVARADO DE PABÓN (Q.E.P.D.) a favor de sus sucesores, los aquí demandantes, y denegó las demás pretensiones formuladas contra la SAE.

Adujeron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, al igual que la FÍSCALIA, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 19 de abril de 2023, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la FÍSCALIA y a la SAE, 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia del daño consistente en la privación del goce de los bienes de propiedad de la señora MARÍA JESÚS ALVARADO DE PABÓN (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, condenó a la FÍSCALIA al pago de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la masa sucesoral de la causante y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO por los perjuicios morales causados.

I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmaron que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en una violación directa a la Constitución, al vulnerar sus derechos fundamentales deprecados, en tanto no se pronunció “[…] respecto de los perjuicios morales y de los perjuicios materiales respecto de cada uno de los 4 demandantes a pesar de haberlos reconocido como víctima directa a María Jesús Alvarado de Pabón y como victimas indirectas a María Isabel Pabón de Londoño, María Consuelo Pabón Alvarado y Santiago Pabón Alvarado […]”.

Sostuvieron que no debía existir ninguna diferencia respecto del reconocimiento de los perjuicios entre ellos, dado que se vulneraria su derecho fundamental a la igualdad sí se encuentran en las mismas condiciones como se evidencia de los registros civiles de nacimiento 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados dentro del medio de control de reparación directa, los cuales dan cuenta que son legítimos herederos de la señora MARÍA JESÚS ALVARADO DE PABÓN (Q.E.P.D.). Sostuvieron que la sentencia cuestionada también incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario para establecer correctamente el monto de los perjuicios materiales causados a ellos, en especial, el dictamen pericial que aportaron, razón por la cual, a su juicio, no se les resolvió de forma correcta la reclamación pretendida con la demanda.

Finalmente, trajeron a colación extractos de la decisión censurada que, en su sentir, dan cuenta de que la prueba pericial no fue analizada para calcular los perjuicios causados por las entidades demandadas. I.4. Pretensiones Pese a que los actores no plantearon de manera expresa las pretensiones de la demanda, del expediente se puede inferir que lo que pretenden es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2018-00391-01 y se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se reconozcan los perjuicios materiales y morales en los términos que solicitaron inicialmente.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que no cumple con los requisitos generales y específicos para su estudio contra decisiones judiciales. Sostuvo que los actores simplemente alegaron las inconformidades que tienen frente a la sentencia censurada, sin cumplir con la carga mínima argumentativa para ello, pues solamente mencionaron los derechos fundamentales que a su juicio les fueron vulnerados, por lo cual no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

Advirtió que dentro del proceso de reparación directa objeto del presente amparo constitucional se respetaron todas las garantías legales y constitucionales y, además, se resolvieron los recursos de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación interpuestos por las partes, por lo que el hecho de que la decisión les sea desfavorable no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se pronunció frente a los perjuicios morales y materiales de todos los demandantes, al reconocerle los perjuicios morales a la señora MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO y denegarlos frente a los señores MARÍA CONSUELO y SANTIAGO PABÓN ALVARADO, al no probar los presuntos perjuicios morales que padecieron.

Afirmó que de igual forma explicó en la providencia demandada y en el auto que denegó la solicitud de adición y/o aclaración de los actores que no procedía ningún reconocimiento relacionado con la “[…] privación de la producción de los bienes incautados, horarios profesionales, sumas por motivo de hospitalización, atención geriátrica, inversión de medicamentos y gastos funerarios […]”, por no encontrarse probados.

Manifestó que realizó un análisis de los medios probatorios allegados al proceso, bajo la sana crítica y, en cuanto al dictamen pericial, concluyó que no tenía la identidad suficiente para demostrar los perjuicios materiales, al desconocer la existencia de los actos 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos mediante los cuales la SAE procedió a liquidar los conceptos de saldos de productividad de los inmuebles, objeto del proceso de extinción de dominio. I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por la inexistencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, comoquiera que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, pues la decisión judicial censurada fue proferida brindándoles a las partes todas las garantías de conformidad con el debido proceso.

Puso de presente que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues los actores tenían a su disposición otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión del cual no hicieron uso. Afirmó que los actores no argumentaron ni fundamentaron las razones por la cuales la entidad judicial demandada incurrió en una violación directa a la Constitución o en algún otro defecto especial para que procediera la acción de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que lo que pretenden los actores es utilizar la presente solicitud de amparo para retrotraer las etapas procesales dentro del proceso ordinario de reparación directa, el cual ya surtió su trámite, por lo que resulta improcedente debido al carácter subsidiario que identifica este tipo de amparo constitucional.

I.5.3.- La SAE, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la entidad competente para resolver la solicitud de los actores es el TRIBUNAL. I.5.4.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SAE solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la SAE actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2018-00391-01, objeto del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se modificó la decisión del JUZGADO que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065- 2018-00391-01 y se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se reconozcan los perjuicios materiales y morales en los términos que solicitaron inicialmente.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico. Los disensos de los actores radican en que el TRIBUNAL debía reconocer los mismos perjuicios entre ellos por los cuales condenó a la FÍSCALIA y a la SAE en el proceso ordinario de reparación directa y, asimismo, debía analizar el dictamen pericial allegado para tenerlo en cuenta al momento del cálculo de los perjuicios morales y materiales.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la sentencia de 19 de abril de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente y decidió los reproches formulados en las apelaciones presentadas por las partes, así: “[…] V. CASO CONCRETO. 1.

Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia: 1.1. Registro civil de defunción de la señora María Jesús Alvarado de Pabón de fecha 30 de enero de 2010. (fl. 4 Cuaderno de pruebas 2) […] 1.42. Dictamen pericial rendido por el ingeniero civil especialista en finanzas Rafael Tobías Álvarez del 2 de marzo de 2017, donde realiza la liquidación del lucro cesante, daño emergente y daño moral.

(409 a 434 Cuaderno pruebas No. 2 y 241 a 82 Cuaderno de reforma de demanda) […] 1.60. Contradicción del dictamen donde el perito procede a decir sus estudios y especializaciones en ingeniería civil; refiere a la experiencia que tiene sobre avalúos; identifica los elementos que le fueron suministrados por la parte actora donde miró los contratos de arrendamiento que estaban vigentes destacado de los mismos el monto y el plazo, realizando la respectiva operación con su actualización de cada uno de los 5 apartamentos, describiendo cuánto dejó de percibir la persona desde el momento que le quitaron los bienes hasta la fecha del dictamen; sobre el daño emergente tiene en cuenta los documentos aportados por la parte actora actualizando los gastos; que ha realizado cursos de avalúos de propiedad pero no está certificado como evaluador; precisa que no tuvo en cuenta las mejoras que se debían realizar; refiere a la póliza que tomaba la propietaria ante el incumplimiento de los arriendos.

En audiencia se anexa documentales tenidos en cuenta para elaborar el dictamen (Cd fl. 277, 304, 278 a 300 Cp1) 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.4.

Perjuicios. 2.4.1. Morales. ● Respecto a la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d). La Fiscalía sostiene que el reconocimiento del daño moral se fundamenta en una probabilidad y no sobre una certeza de la relación de casualidad que para el efecto debía existir entre el deterioro anímico, físico y psiquiátrico de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) y la situación jurídica de incautación, dado que obran pruebas que también arrojan la probabilidad de diversas causas, no estando acreditado el nexo de causalidad.

La parte actora considera respecto a estos perjuicios que los mismos deben ser reconocidos a la máxima retribución en consideración a las condiciones personales y las gravables consecuencias que se reflejaron en la salud y muerte de la señora María Jesús Alvarado de Pabón. Sobre este tema se tiene que el Consejo de Estado ha sostenido que resulta procedente reconocer perjuicios morales en situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, privaciones de libertad, por ejemplo, cuando se trata de afectaciones a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros, para lo cual, no se presumen los mismos, sino que aquellos se deben acreditar.

Así, para esta subsección, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) dado que se demostró con declaraciones extrajuicio que no fueron tachadas, que la misma a partir de la expedición de la resolución No. 5132 del 19 de junio de 2009, entró en depresión porque decía que la habían robado todos sus bienes y no tenía con que vivir y trabajar (1.9) se agravó su estado de salud por la acción injusta del estado, y por ello llamaba a su hija para que la llevara a ver los apartamentos para no dejar que se los robaran (1.11) se afectó su calidad de vida durante los últimos días de vida porque sufrió mucho con esta decisión (1.13) situación que concuerda con lo expuesto en los informes de las personas que atendían a la occisa en el hogar Sagrada Familia quienes refieren que buscaba permanentemente papeles de escrituras de los apartamentos que tenía y pasaba en el archivo buscando documentos y refería que necesitaba las escrituras de los apartamentos y que se las habían sacado de allí (1.3 y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4) Ahora, si bien es cierto, la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) antes de la expedición de la resolución No. 5132 del 19 de junio de 2009 presentaba deterioro físico y mental (1.4, 1.11) no es menos cierto, que se demostró que aquella se vio afectada moralmente con las decisiones contenidas en esa resolución, tal como lo refieren las declaraciones, que no fueron tachadas, además no existen pruebas que demuestren que esta afección moral obedeció por ejemplo a la extradición de su hijo y el señalamiento del mismo por parte del público de ser investigado por el delito de testaferrato a favor de Fabio Ochoa, tal como lo afirma la Fiscalía, y antes por el contrario, los declarantes manifiestan que la occisa refería situaciones relacionadas con sus bienes y el despojo de los mismos.

Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto, el estado en que se encontraba la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) al momento de decretarse el embargo y secuestro de los bienes en proceso de extinción de dominio, como lo era tener ansiedad, dificultaba conciliar el sueño y manejo psiquiátrico, entre otras, lo que hace más gravoso este perjuicio, pues dadas estas patologías se considera que la angustia o aflicción fue de mayor intensidad, en consecuencia se modificará la suma reconocida por el a quo, y en su lugar se procederá a reconocer como perjuicios morales el valor de sesenta 60 SMLMV, aclarando que los mismos serán a favor de la masa sucesoral de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) dado que se trata de un derecho de la causante que debe ser sujeto a una adjudicación adicional en caso de que se hubiese terminado el proceso de sucesión que se adelantaba en el juzgado de Familia, tal como lo dispone los art. 514,513 y 518 CGP.

Se advierte que este perjuicio solo acarrea a la fiscalía general de la Nación, toda vez que la señora María Jesús Alvarado de Pabón falleció el día 30 de enero de 2010(1.1) fecha para la cual todavía no se había ordenado a la Sociedad de Activos Especiales SAE la entrega de los bienes. ● Sobre la demandante María Isabel Pabón de Londoño y otros.

La parte actora solicita sean reconocidos perjuicios morales a favor de María Isabel Pabón de Londoño, María Consuelo Pabón Alvarado y Santiago Pabón Alvarado ya que se solicitaron a título individual por su condición de víctimas, tanto del desprestigio familiar causado a su madre como por la aflicción personal e individual de ver a su madre señalada de delincuente y la consecuente muerte en tales condiciones. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarada la legitimación de estos demandantes como víctimas indirectas de los daños ocasionados a su madre María Jesús Alvarado Pantoja (ver acápite “3.1. por activa”) y no como equivocadamente los tuvo el a quo como sucesores, se procederá a definir el reconocimiento de este perjuicio frente a cada uno conforme a las pruebas allegadas al expediente.

Se encuentra demostrado dentro del sub lite con la declaración del señor Cesar Santiago Londoño Álvarez, que no fue tachada, que la demandante María Isabel Pabón sufrió como consecuencia de que su madre fuera víctima del proceso de extinción de dominio, aunado a que aquella permaneciendo años de angustia y sufrimiento como consecuencia del trámite del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de su madre (1.11) Así las cosas, es claro que la demandante María Isabel Pabón padeció angustia y sufrimiento como consecuencia del trámite del proceso de extinción de dominio iniciado contra los bienes de su madre María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d)razón por la cual se procederá a reconocer como perjuicios morales la suma de 50 SMLMV, se aclara que esta suma se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues el perjuicio deviene del proceso de extinción de dominio, más no en la demora del trámite de entrega de los bienes por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Frente a los demandantes María Consuelo Pabón Alvarado y Santiago Pabón Alvarado, no se allegó prueba que demuestre los presuntos perjuicios morales que padecieron como consecuencia del proceso de extinción de dominio adelantado contra los bienes de su madre María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) y /o la mora en la entrega de los bienes, razón por la cual, no hay lugar a reconocer suma alguna a los mismos por este concepto. 2.4.2.

Materiales. 2.4.2.1. De la privación de la producción de los bienes incautados. La parte actora sostiene que se debe reconocer perjuicios materiales dada la privación del producido de los bienes incautados, demostrándose el mismo con el dictamen pericial allegado al expediente ya que i) no se recibieron los cánones que recibían normalmente, ii) por el deterioro de los bienes iii) el atraso en la administración y iv) por haber impuesto injustamente una inmovilidad jurídica de los bienes.

Precisa que i) no se trata de controvertir los montos de las resoluciones expedidas por la SAE, ii) los cánones estaban por debajo del precio del mercado y iii) la mora debe ser indemnizable, pues toda deuda genera intereses por mandato legal. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea del caso precisar que en la demanda se depreca la responsabilidad de las entidades demandadas, y como consecuencia, la indemnización de los perjuicios materiales correspondientes al monto que resulte probado como ingreso mensual por concepto de arriendos dejados de percibir, desde la orden de la incautación hasta la fecha en que se haga entrega definitiva real y material a la sucesión de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) lo cual aduce de demostrará con el dictamen pericial.

En este orden, dentro del proceso de la referencia se aportó dictamen pericial rendido por el perito Rafael Tobías Álvarez donde determina como lucro cesante el cálculo de los cánones de arrendamiento de los apartamentos desde 2010 hasta el 2017, con sus respectivos ajustes según el IPC y la correspondiente actualización de estos valores, dando como resultados la suma de i) lucro cesante (año 2009 y 2010) sucesión ilíquida de María Jesús Alvarado de Pabón $ 31.477.012 y ii) para los demás demandantes (año 2010 a 2017) $ 663.188.209.

(1.42) En la contradicción del dictamen el perito precisó que i) se observó los contratos de arrendamientos que estaban vigentes respecto a su monto y plazo y realizó la respectiva operación y ii) que la operación la realizó teniendo en cuenta las pólizas tomadas por la propietaria para el incumplimiento de los arriendos. (1.60) Al respecto, encuentra esta Subsección que el citado dictamen, si bien no fue objetado por las entidades demandadas, el mismo no resulta ser suficiente para efectos de reconocer los perjuicios pretendidos por la parte actora respecto de este concepto de arriendos dejados de percibir, toda vez que: i) El perito desconoce la existencia de los actos administrativos que se encuentran en firme con los cuales la SAE procede a liquidar los conceptos de saldos de productividad de los bienes inmuebles identificados con matrícula No. 50 N -20164005, 50 N -20164006, 50 N 20164014, 50N20164015 Y 50N 1159545 (1.39, 1.40 y 1.51) con los cuales se demuestra que los dineros que recibió la SAE por concepto de arrendamiento fueron reintegrados a la sucesión de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) constituyendo el respectivo depósito judicial a favor del Juzgado 18 de Familia. ii) No solo se trataba de demostrar la tasación de la productividad de los bienes durante el tiempo que se privó de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos, como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación, esto como quiera que para la fecha de presentación de la demanda y de la elaboración del dictamen pericial ya se contaba con las resoluciones No. 596 de 30 de diciembre de 2015 y resolución No. 022 del 15 de enero de 2016 expedidas por parte de la Sociedad de Activos Especializada Especiales SAE, donde se establecía los valores por concepto de productividad de los bienes inmuebles (1.39 y 1.40) por lo que, correspondía demostrar que dichos conceptos no se calcularon con el rendimiento posible comercialmente, no eran los cánones que se recibían normalmente pues la suma reconocida es inferior del precio del mercado y sí estos valores fueron o no actualizados, no obstante, dichas circunstancias no fueron probadas dentro del proceso, pues solo en el recurso de apelación se sostiene que la SAE “ dispuso entregar lo que consideró conveniente y cuando vino a su agrado como productividad de los inmuebles” pero dentro del trámite de la demanda no se demostró esta afirmación. iii) La única prueba que se allega como soporte del dictamen pericial son las pólizas póliza que tomaba la propietaria ante el incumplimiento de los arriendos, pero no se allegan los contratos de arrendamiento que aduce el perito que tuvo en cuenta para realizar el dictamen que corresponden a fechas anteriores a los hechos objeto de discusión. Por lo tanto, al no demostrarse que las sumas reconocidas por la SAE a través de las resoluciones No. 596 de 30 de diciembre de 2015, No. 022 del 15 de enero de 2016 y No. No. 03768 del 5 de julio de 2018, fueron inferiores a lo que correspondía por concepto de arriendos dejados de percibir por el periodo en que duró secuestrado los inmuebles sujetos de la acción de extinción de dominio, no hay lugar a reconocer estos perjuicios.

Se advierte que no se pidieron perjuicios relacionados con atraso o no pago de cuotas de administración, pago de servicios, deterioro de bienes e intereses por el pago tardío de las sumas reconocidas por concepto de arriendos, por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos. 2.4.2.2. Daño Emergente - Honorarios profesionales La parte actora solicita el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de la señora María Isabel Pabón como quiera que se demostró su actuación profesional para lograr la liberación de los bienes incautados, debiendo por contera atender la sucesión de su señora 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre ante el Juzgado 18 de Familia. Al respecto, no es procedente el reconocimiento de este perjuicio como quiera que no se allegó prueba idónea para demostrar dicha erogación, pues aunque se acreditó el actuar de la señora María Isabel Pabón dentro del proceso de extinción de dominio, lo cierto es que no se aportó o se aportaron al proceso cuentas de cobro, facturas o documentos equivalentes (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañados de la prueba de su pago por parte de la sucesión de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) tal como lo contempla la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019.

Tampoco se demuestra que la señora María Isabel Pabón hubiese tenido merma en sus ingresos como abogada/o se hubiese afectado su vida profesional, pues a pesar de que se allega declaración de renta de los años 2010 y 2012, (1.16) y el perito indica una reducción de ingresos de esta demandante ( 1.42), no se allega prueba que demuestre que esta reducción de ingresos se produjo como consecuencia del daño aquí alegado y /o como lo sostiene el perito sin prueba alguna debido a la incapacidad anímica y a su falta de tiempo dados los hechos aducidos en la demanda.

Igualmente, no se demuestra que como consecuencia del daño aquí alegado su hijo hubiese tenido que retirarse de la universidad. - Sumas por motivo de hospitalización, atención geriátrica, inversión de medicamentos y gastos funerarios respecto a la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) No es procedente el reconocimiento de estas sumas, toda vez que, primero, no se aportaron pruebas que demuestren erogaciones relacionadas con gastos funerarios y/u hospitalización, y segundo, si bien es cierto, se allegaron desprendibles relacionados con el pago al Instituto de Religiosas de San José por parte de Consuelo Pabón y María de Jesús Alvarado (1.6) y cuentas de cobro de deudas por concepto de asistencia de enfermería en beneficio de la señora María Jesús Alvarado (1.8) y certificaciones de pagos por medicina prepagada (1.7) no es menos cierto, que dentro del sub lite no se acredita que estas sumas hubiesen sido erogadas como consecuencia del proceso de extinción de dominio sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50N20164014, 50N 20164015, 50N 20164006, 50N20164005 y No. 50N-1 159545 y /o por la demora en la entrega de estos bienes, ya que i) no se prueba que la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) hubiese 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido como único ingreso o manutención las sumas devengadas por concepto de los arriendos de los bienes que fueron sujeto de acción de extinción de dominio y ii) en todo caso los hijos deben alimentos a sus padres (art. 411 CC) por ello mismo, los demandantes debían sufragar estos gastos, no siendo un daño emergente […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que sólo se le debía reconocer los perjuicios morales a la señora MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO y frente a los señores MARÍA CONSUELO y SANTIAGO PABÓN ALVARADO, al no obrar prueba alguna dentro del expediente de los presuntos perjuicios ocasionados no les debía ser reconocidos, lo anterior con ocasión al proceso de extinción de dominio adelantado contra la señora MARÍA JESÚS ALVARADO DE PABÓN (Q.E.P.D.).

De igual forma, encontró que no había lugar a reconocer los perjuicios materiales ni el daño emergente a las partes, toda vez que no se lograron probar los mismos, para lo cual analizó especialmente el dictamen pericial que los actores echan de menos y puso de presente que éste no determinó la presunta reducción de ingresos de los actores que presuntamente se produjo como consecuencia de los arriendos dejados de percibir por el embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del referido proceso de extinción de dominio. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL no se pronunció sobre los perjuicios morales y materiales de los actores, como tampoco analizó el dictamen pericial que aportaron para que se reconocieran sus perjuicios materiales, aspectos que, como quedó visto en precedencia, sí fueron abordados y estudiados razonablemente en la providencia cuestionada.

Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06373-00 Actores: MARÍA ISABEL PABÓN DE LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.