Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Accionantes: Fuad Nadin Manzur García y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Recurso extraordinario de revisión. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Emilce Maruja García Olivera, Shadia Carolina Manzur García, Nadime del Carmen Manzur Jarma, Zamira Esther Manzur Jarma y Nacira Cecilia Manzar Jarma en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de las sentencias del 9 de abril de 2013 y 7 de diciembre de 2021 proferidas, respectivamente, en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión con radicado 47001-33- 31-007-2001-00987-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Transportes, Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Wackenhüt de Colombia S.A., para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Freup Nadim Manzur Jarcia, cuando se desempeñaba como Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jefe del peaje en el Puente sobre el río Magdalena, en la vía que de Plato conduce a Zambrano, por no haberse adoptado medidas de seguridad.
Que el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional y los condenó al pago de los perjuicios morales, del daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos y de los perjuicios materiales causados. Que las entidades que resultaron condenadas interpusieron recurso de apelación y el 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones porque determinó que el ataque no era previsible.
Que interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la existencia de pruebas sobrevinientes, puntualmente, una denuncia penal por terrorismo interpuesta el 19 de mayo de 2000 por el señor Henry Rocamar Rendón en contra del Bloque Caribe de las FARC, por la destrucción del peaje de Plato, y el 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo declaró infundado por no estar demostrados los elementos configurativos de la causal de documento recobrado.
Considera que el Tribunal referido no explicó claramente el sentido en el que revocó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en esta última se «condena a unos actores y a otros no, en consecuencia al revocar de manera íntegra el fallo, el tribunal no expone con claridad el sentido de su decisión». Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le restó valor a la prueba de la existencia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.
PRETENSIONES Solicitó proteger su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Wackenhut de Colombia S.A., como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, negar el amparo pedido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que la acción no cumple con la exigencia de la relevancia constitucional, pues los accionantes no argumentaron el cumplimiento sino que manifestaron expresamente su intención de obtener por esta vía una decisión favorable a sus intereses, utilizando la tutela como una instancia adicional al proceso, lo que evidencia que no se trata de una situación que haga necesaria la intervención del juez de tutela, máxime cuando se trata de una providencia proferida por una alta corte, que conlleva un análisis más estricto.
Que los solicitantes de la salvaguarda ni siquiera se preocuparon por explicar el por qué la decisión resultaba insuficiente, esto es, no efectuaron una carga mínima de argumentación que diera cuenta de un asunto de trascendencia constitucional. Señaló que la acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que la parte actora acudió a la tutela después de 3 años y 8 meses desde que se notificó la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, lo que desvirtúa la necesidad y urgencia de la protección solicitada y excede el plazo previsto jurisprudencialmente para la instauración de la acción, sin que pueda aceptarse la justificación para su presentación tardía, con ocasión de la muerte de su apoderado.
Que la ausencia de argumentación sobre cuáles son los reparos específicos impide tener por acreditados los demás requisitos de procedibilidad, pues no es claro si lo que se reprocha es una irregularidad procesal ni cuáles son los hechos concretos que habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales. Expuso que tampoco se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la tutela porque los accionantes no solo se abstuvieron de señalarlos, sino que no se configuraron, pues la decisión se expidió con respeto por el debido proceso de las partes a la luz del carácter restrictivo y excepcional del recurso extraordinario de revisión que no está previsto para examinar los fallos de instancia ni para reabrir el debate probatorio.
Concluyó que el hecho de que se haya declarado infundado el recurso y que no se haya accedido a las pretensiones no se traduce en una violación de las prerrogativas constitucionales de los accionantes. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como tampoco cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo que consideró pertinente resaltar que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 INVIAS aludió a su naturaleza jurídica y manifestó que en el transcurso del medio de control de reparación directa se realizó el debido recaudo probatorio y la respectiva valoración, por lo que la acción resulta improcedente pretende reabrir el debate.
El Ministerio de Transporte expresó que las pretensiones carecen de fundamento legal y fáctico en relación con esa cartera ministerial, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional adujo que la carga de la prueba recaía en la parte actora y que resulta improcedente pretender reabrir el debate probatorio o cuestionar la valoración efectuada, a través de esta vía, máxime cuando no está demostrado un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por las autoridades judiciales, que los solicitantes del amparo no estén en la obligación jurídica de soportar.
Por lo tanto, pidió denegar las súplicas. Los demás vinculados guardaron silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Esta Subsección advierte que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela de relevancia constitucional, identificación clara de los hechos que dieron lugar a la vulneración ius fundamental invocada e inmediatez, por lo cual no hay lugar a analizar los desacuerdos de los accionantes, como se procede a explicar. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la primera exigencia, se observa que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional señaladas por la Corte Constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional e impedir que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.
Lo anterior si se tiene en cuenta que los escasos argumentos de disenso expuestos por la parte actora ponen en evidencia que su intención es reabrir un debate jurídico y probatorio que fue adelantado y finalizado tanto en el medio de control de reparación directa como en el recurso extraordinario de revisión, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, al no haberle sido favorable a sus intereses, pero no está de por medio el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Si bien los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y la reparación integral a las víctimas con la expedición de las sentencias del 9 de abril de 2013 y 7 de diciembre de 2021, lo cierto es que no expusieron alguna situación concreta que hubiera generado dicha transgresión; de hecho, ni siquiera invocaron la configuración de un defecto concreto, sino que se limitaron a reprochar la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, con el fin de que en esta sede se realice un análisis general del caso en una instancia adicional a los procesos ordinarios y extraordinarios frente a una discusión de carácter simplemente legal.
Igualmente, respecto a la segunda exigencia, se advierte que los solicitantes del amparo no señalaron la razón por la que consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, sino que únicamente mencionaron, de una parte, que el Tribunal Administrativo del Magdalena no explicó claramente el sentido de la decisión que adoptó, pese a que reconocen que revocó en su totalidad la sentencia recurrida, y, de otra, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le restó valor a la prueba que fundamentó el recurso extraordinario de revisión; desacuerdos generales que no habilitan un estudio constitucional en esta sede, no solo por su falta de trascendencia constitucional, sino, además, ante su falta de claridad y precisión. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte que se superó ampliamente el tiempo previsto como prudencial en la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada por edicto el 27 de enero de 2022 mientras que la presente acción fue instaurada el 17 de septiembre de 2025, esto es, más de 3 años después. Debe recordarse que la exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. Para justificar su inactividad, la parte actora sostuvo que su apoderado judicial falleció el 1 de octubre de 2023, sin que hasta la fecha ningún miembro de su oficina les informara sobre el estado de los procesos, por lo cual tuvo que investigar cada una de las instancias adelantadas en el medio de control de reparación directa.
Sin embargo, dicho argumento no resulta de recibo, pues la sentencia del recurso extraordinario de revisión se expidió y notificó mucho antes de esa data, esto es, el 7 de diciembre y el 27 de enero de 2021, sumado a que los accionantes podían consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI para verificar el estado del proceso, sin que se encuentre alguna imposibilidad para efectuar dicha consulta y, en cambio, dejar transcurrir más de 3 años para indagar por el resultado del recurso.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia aquí examinados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Ausente con permiso