CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Peticionario: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Recurso de súplica.
Conformación de las salas que adoptan una sentencia de unificación. Decisión: Confirmar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado porque la sentencia invocada como desconocida no tiene la naturaleza de providencia de unificación. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 2. Como fundamento de la solicitud se afirmó que el Decreto 272 del 11 de marzo de 2022 estableció una prima especial del 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual está siendo pagada a todos los fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon posteriormente a la entidad. 3.
El solicitante, mediante escrito del 7 de junio de 2022, pidió a la entidad convocada la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, petición respecto de la cual la entidad convocada guardó silencio. 4. Ante el silencio de la entidad demandada, se promovió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El conocimiento del asunto le correspondió al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien rechazó la solicitud mediante auto del 10 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Demandante: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Auto objeto del recurso de súplica 5.
En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que la sentencia invocada como desconocida no es de unificación jurisprudencial, por cuanto no fue emitida por una sala conformada según lo dispuesto en la ley. 6. Señaló además que tal actuación desconoció los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, ya que la Sala se conformó sin respetar el número de integrantes establecido por la normativa, dado que el artículo 36 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se divide en cinco secciones y que la Sección Segunda se organiza en dos subsecciones, cada una integrada por tres magistrados.
Recurso de súplica 7. El solicitante sostiene que la interpretación cuestionada pasa por alto que la participación de los conjueces se dio conforme a un procedimiento legítimo de reemplazo por impedimento de los magistrados titulares, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 115 del CPACA.
Estas normas les otorgan a los conjueces las mismas competencias y responsabilidades de los magistrados sustituidos, por lo que la conformación de una sala especial para adoptar decisiones jurisdiccionales —incluida la unificación de jurisprudencia— constituye un ejercicio válido del principio de continuidad y eficacia de la función judicial. 8.
También, argumentó que no existe disposición que límite las sentencias de unificación exclusivamente a magistrados titulares ni que prohíba su expedición por una sala integrada por conjueces cuando los titulares están impedidos. Las normas citadas regulan la estructura permanente del Consejo de Estado, pero no restringen la conformación excepcional de Salas ni sus competencias en casos de impedimento generalizado.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 9. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 10.
Asimismo, de conformidad con la norma citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los Radicado: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Demandante: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 30 de octubre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 31 del mismo mes y año, por lo que se presentó dentro del término establecido.
Problema jurídico 11. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Caso concreto 12. El artículo 102 del CPACA señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 13.
De otro lado, los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 14.
Para resolver el presente asunto lo primero que debe determinarse es si la sentencia invocada como desconocida puede ser catalogada de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En efecto, este fallo fue emitido por la Sala Plena de la Sección Segunda, conformada para ese particular asunto por un número de conjueces mayor al legalmente establecido.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Demandante: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Al respecto es importante resaltar que la sala que se conformó para fallar el proceso en el que se emitió la sentencia del 15 de diciembre de 2020 fue integrada por 21 conjueces, de los cuales 15 suscribieron la providencia. 16.
En contraste, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado está conformada por 6 integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA. Por su parte, el artículo 115 del CPACA establece que los conjueces intervendrán hasta completar la mayoría decisoria. 17. La particular y anómala integración de la sala para efectos de deliberar y aprobar la sentencia invocada como desconocida dio lugar a que se sostenga que esa decisión no puede ser catalogada como de unificación. Los argumentos para sostener esta tesis fueron expuestos de la siguiente manera: En consecuencia, para reemplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 2020 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos Radicado: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Demandante: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley1. 18.
Así las cosas, la decisión del 15 de diciembre de 2020 no puede reputarse como sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, pues fue aprobada por sala de conjueces integrada indebidamente, en desconocimiento de los artículos 126 y 128 del CPACA, relativos a quórum y sorteo hasta completar la mayoría decisoria. 19.
Por consiguiente, y aunque en ocasiones anteriores se consideró dicha providencia como sentencia de unificación, tal como afirma el recurrente, lo cierto es que el respeto a las normas procesales no constituye un simple formalismo, sino una garantía esencial del debido proceso, cuyo cumplimiento estricto asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el adecuado funcionamiento del sistema, razón por la cual el juez tiene el deber ineludible de verificar que el trámite legal se observe en todas las etapas del proceso. 20.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia invocada no posee carácter unificatorio, lo cual no afecta su validez, sus efectos en el caso concreto ni su relevancia como precedente judicial. En definitiva, esa providencia no podrá ser invocada como fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni para el procedimiento de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado ante autoridades administrativas.
Lo anterior sin perjuicio de su carácter de precedente judicial relevante sobre el asunto en cuestión. 21. Finalmente, es importante aclarar que el artículo 102 del CPACA establece que «La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante. Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad. 22.
En consecuencia, se confirmará el proveído del 10 de octubre de 2025 que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de marzo y 24 de julio de 2025, proferidos en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2021- 00377-00 (1891-2021).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00577-00 (5116-2022) Demandante: Ilmar Alfredo Oliveros Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 10 de octubre de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral cuarto del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.