CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2022-00763-01 Agencia Nacional de Minería Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 19 de mayo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción, pero «[…] en el entendido que denegó […]» el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en la primera instancia2, la tutela cumple los requisitos generales para su procedibilidad cuando se dirige contra providencias, entre ellos, el de inmediatez, porque frente a este no se tuvo en cuenta que la sentencia censurada de 14 de julio de 2021 fue adicionada con providencia de 15 de septiembre de ese año, notificada el 20 de los mismos mes y año, situación que, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), implica que la firmeza de la decisión judicial de la que se haya solicitado aclaración o complementación quede en suspenso hasta cuando ello sea atendido, por tanto, al haberse presentado el escrito de amparo el 28 de enero de 2022, se evidencia que se formuló dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del referido proveído.
De igual modo, se precisó que la sentencia controvertida no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que de las pruebas arrimadas a las diligencias ordinarias era dable tener por demostrada la subordinación, como uno de los tres elementos (prestación personal del servicio y remuneración) para dar por configurada la existencia de una relación laboral entre la señora Deisy Bibiana Mora Camacho y la tutelante (contrato realidad).
Al respecto, si bien se estableció que la presente acción satisface los presupuestos para su procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no satisfacer el requisito de inmediatez), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por la tutelante, 1 Dictada el 24 de febrero de 2022 por la sección cuarta del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que la actora no satisfizo la exigencia de inmediatez, dado que la solicitud de amparo se presentó después de 6 meses de notificada la providencia acusada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00763-01 Accionante: Agencia Nacional de Minería 2 como sí se hizo por parte de esta subsección. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplieron las exigencias para su procedibilidad, en particular, el presupuesto de inmediatez, y en segunda instancia, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de la actora, conclusión 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00763-01 Accionante: Agencia Nacional de Minería 3 a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER