Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-40-006-2017-00005-01 (1972-2020) Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia por invalidez.
Subtema 1. Docente que no cumplió 20 años de servicios. Subtema 2. Aplicación de la sentencia de la Sección Segunda del 29 de mayo de 20241. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el asunto bajo estudio, el señor Hugo Mejía Medina solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, con fundamento en que no acreditó 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
Como fundamento de la demanda alega que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solamente debía acreditar 15 años de servicios, toda vez que fue retirado de servicio por incapacidad laboral del 96%. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda2 1. Por medio de escrito presentado3, a través de apoderado, el señor Hugo Mejía Medina formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33- 000-2015-00256-01 (0473-2018), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1 del expediente físico. 3 19 de diciembre de 2016.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 2.2.1 Pretensiones4 2.
El demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3. Resolución RDP 047864 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. 4.
Resoluciones RDP 051930 del 12 de noviembre de 2013 y RDP 052527 del 14 de noviembre de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados por la parte actora, que confirmaron la Resolución RDP 047864 del 10 de octubre de 2013. 5.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia desde el año 2008, con las mesadas reajustadas y el pago de intereses moratorios a partir del 28 de abril de 2008 6. También pidió que la sentencia se cumpla acorde con los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2.2 Hechos 7.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 8. El accionante nació el 9 de julio de 1947 y se vinculó como docente desde el 21 de abril de 1970 hasta el 27 de agosto de 1985, en el departamento del Quindío. 9. El maestro en el año 1985 perdió la visión bilateral, por consiguiente, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de invalidez, a través de la Resolución 8956 del 13 de agosto de 1986. 10.
El docente fue retirado del servicio por haber sufrido una pérdida de la capacidad laboral mayor al 75%, por tanto, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, pero fue negada por la UGPP en el año 2013, mediante las resoluciones RDP 047864, RDP 051930 y RDP 052527, que son los actos administrativos demandados en el presente proceso. 2.2.3 Normas violadas y concepto de la violación5 11.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 53. 4 Folios 1 a 13 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folios 3 a 10 del cuaderno 1 del expediente físico. Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Ley 114 de 1913.
La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. 12. Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes argumentos: 13. La UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia porque no cumplió 20 años de servicio, sin embargo, este requisito no es obligatorio en su caso, toda vez que perdió la capacidad laboral por ceguera. 14.
En razón de la pérdida de la capacidad laboral fue desvinculado del servicio, por ello aduce que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia sin que deba acreditar 20 años de servicio. 15. Si bien, la Ley 114 de 1913 exige 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, también prevé que procede el reconocimiento para el docente enfermo, quien por haber sido retirado del servicio y tener reconocida una pensión de invalidez, no está obligado a cumplir los requisitos de tiempo y edad. 2.2 Contestación de la demanda6 16.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: 17. El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque no cuenta con 20 años de servicio laborados en la docencia oficial en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 18.
El estado de invalidez del actor no lo exime de la obligación de acreditar 20 años de servicios, eventualmente podría convalidar el requisito de edad, pero no el tiempo de servicio. 2.3. Sentencia de primera instancia7 19. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2019, i) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar una pensión gracia a partir del 9 de julio de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2013, por prescripción; ii) consideró que el demandante tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión gracia y la pensión por invalidez; iii) no impuso condena en costas.
La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 20. La pensión gracia regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tiene una naturaleza especial, y el reconocimiento procede cuando se acreditan 20 años de servicio en la docencia oficial. 6 Folios 118 a 145, cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folios 241 a 256 del cuaderno 2.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. A su vez, el demandante afirmó que tiene derecho al reconocimiento pensional, toda vez que fue retirado del servicio por discapacidad visual. 22.
El Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 20108, en un caso de connotaciones similares, en el cual la parte accionante se encontraba en estado de invalidez, pero había prestado sus servicios en la calidad de docente por más de 15 años, como maestra territorial de primaria y secundaria, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Se sostuvo en dicha providencia que el propósito fue garantizar el derecho a la seguridad social de la docente que había prestado sus servicios durante 18 años, dado que laboró por más de las dos terceras partes del tiempo exigido para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y no pudo continuar trabajando por razones que no le fueron imputables, debido a su estado de invalidez9. 23.
Al analizar el acervo probatorio, se demostró que el señor Hugo Mejía Medina se encontraba en iguales circunstancias, pues se trataba de una persona de la tercera edad, con una incapacidad visual de casi el 100%, que lo obligó a retirarse del servicio docente, y le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 1985.
Cumplió la edad de 50 años el 9 de julio de 1997 y prestó sus servicios en el departamento del Quindío por un término de 15 años y cuatro meses, es decir, por más de las dos terceras partes requeridas para el reconocimiento de la pensión gracia. 24. El Tribunal dispuso el reconocimiento de la pensión gracia desde el 9 de julio de 1997 y la liquidación de la primera mesada pensional con los valores devengados por el docente para la fecha de retiro en el año 1985, actualizados al 9 de julio de 1997, cuando adquirió el estatus pensional. 25.
El fallador de primera instancia declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2013, comoquiera que la reclamación para el reconocimiento pensional se interpuso el 1 de agosto de 2013, y el interesado interrumpió la prescripción hasta el 1 de agosto de 2016, fecha en la que debió presentar la demanda, pero como la instauró el 19 de diciembre de 2016, se estableció que operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2013. 26.
El Tribunal no condenó en costas a la parte vencida, dado que no se demostró la causación, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Esto con fundamento en que, acorde con el criterio valorativo, el juez debe verificar que las costas se causaron por el pago de gastos ordinarios y la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, proceso con radicado 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 En el mismo sentido citó las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04847-01 (0229-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; ii) sentencia de 22 de septiembre de 2016, proceso con radicado 41001-23-33-000-2013-00360-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01030-01 (2681-15), M.P. César Palomino Cortés; y iii) proceso con radicado 25000-23-42- 000-2013-04047-01 (1550-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4 Recurso de apelación10 27. La parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, para que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: 28.
El señor Hugo Mejía Medina no cuenta con 20 años de servicios en la docencia oficial en los niveles distrital, municipal o nacionalizado, comoquiera que el estado de invalidez o incapacidad para trabajar no exime de la acreditación de dicho requisito temporal. 29. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2011, en el sentido de que «no existe la denominada pensión gracia por incapacidad laboral, pues la previsión legal de dicha prestación no tuvo por finalidad subvenir tal contingencia, sino compensar una situación de desigualdad salarial y prestacional que existió entre los docentes territoriales y los docentes nacionales por el manejo fiscal de sus pagos laborales»11. 30.
El demandante no cumplió con la carga de la prueba, exigida por el artículo 167 del Código General del Proceso. 31. El Tribunal Administrativo del Quindío negó pretensiones en procesos similares, mediante sentencias de 23 y 19 de agosto de 201912. 2.5 Alegatos de conclusión 2.5.1 Parte demandante13 32. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, así: 33.
Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de haber adquirido en 1985 una pensión de invalidez, dado que prestó sus servicios como docente durante más de 15 años. 34. Indicó que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia por haber prestado sus servicios como docente y directivo docente en el departamento del Quindío, y acreditar la edad de 50 años. 2.5.2 Parte demandada14 35.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pide que se revoque el fallo de segunda instancia, 10 Folios 263 a 280, cuaderno 2 del expediente físico. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2011, proceso 25000-23- 25-000-2008-01127-01 (0292-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Procesos con radicados 2018-193 y 2018-252. 13 Samai, índice 16. 14 Samai, índice 15.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 36. El demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que es una dádiva para los docentes con vinculación distrital, municipal, departamental o nacionalizados, que hayan laborado 20 años de servicio. 37.
No hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, toda vez que solamente se acreditaron 15 años, 4 meses y 7 días de servicios, y la normativa aplicable exige 20 años de servicio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 38. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2 Problema jurídico 39.
Se circunscribe a establecer, conforme lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, si procede el reconocimiento de la pensión gracia al demandante sin tener que acreditar 20 años de servicios, comoquiera que sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le impidió continuar laborando como docente oficial. 3.2.1 Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.2.1.1 La pensión gracia 40.
La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 41. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.
Según el artículo 6° de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 42. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 44. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199715, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 45.
La Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201816, señaló que «el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 46.
De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, proceso CE-SP-EXP1997-NS699 (S-699), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018 SUJ2-011-S2, proceso 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 47. En cuanto al requisito del tiempo de servicios, la Sección Segunda, en sentencia del 29 de mayo de 202417 determinó que la condición de invalidez del docente no lo exonera de cumplir el requisito de 20 años de servicios exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, y por consiguiente, es improcedente el reconocimiento de la pensión gracia. Como sustento de la decisión se expuso que: i) el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 exige el cumplimiento de la totalidad del tiempo de servicios; ii) no se desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida que el requisito pensional existía desde que se expidió la Ley 114 de 1913; iii) no se vulnera el principio de progresividad en materia de seguridad social, puesto que en virtud de la evolución que ha tenido este derecho la pensión de invalidez cubre el riesgo; iv) la pensión gracia no se creó para cubrir el riesgo de invalidez. 48.
En este orden de ideas, la Sección Segunda, en la referida sentencia, rectificó la tesis acogida desde el año 2010, al afirmar que para el reconocimiento de la pensión gracia, el requisito de 20 años de servicio no puede ser suplido por el estado de invalidez del docente o su fallecimiento, aunque haya acreditado 15 años de servicio. 3.3 Hechos probados 49.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 50. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Hugo Mejía Medina nació el 9 de julio de 1947, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 9 de julio de 199718. - Reconocimiento de una pensión de invalidez 51.
La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 8956 del 13 de agosto de 1986, reconoció a favor del demandante una pensión de invalidez, efectiva a partir del 28 de agosto de 1985. En el referido acto administrativo se estableció que el docente sufrió una pérdida de capacidad laboral del 96%. En la parte considerativa explicó que la División de Salud Ocupacional, luego de revisado el dictamen médico laboral consideró que «a la fecha 28 de febrero/85 presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 96% (noventa y seis).
No ha sufrido variaciones actualmente y por la naturaleza irreversible de su lesión oftalmológica es de carácter permanente»19. 52. La norma aplicable fue el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 según el cual se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa ha perdido un 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Folio 150, CD de antecedentes administrativos, expediente físico. 19 Ibidem, doc. 24.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 porcentaje no inferior al 75% de su capacidad para continuar ocupándose de su labor profesional ordinaria. - Tiempo de servicios 53.
En relación con el tiempo de servicio, la Secretaría de Educación Departamental de Quindío, en documento del 10 de septiembre de 2019, certificó que20: -El señor Hugo Medina Mejía prestó sus servicios como profesor desde el 21 de abril de 1970 hasta el 27 de agosto de 1985, nombrado mediante los Decretos 225 del 17 de abril de 1970, 42 del 28 de enero de 1971, 13 del 25 de enero de 1972, 43 del 25 de enero de 1974 y 196 del 19 de febrero de 1974. -A través del Decreto 420 del 17 de agosto de 1985 se declaró terminada la relación laboral por enfermedad y, en consecuencia, a partir del 28 de agosto de 1985 «su situación seguirá por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social». 3.4 Caso concreto.
Análisis de la Sala 54. En el asunto bajo estudio, el señor Hugo Mejía Medina solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia al indicar que no acreditó 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
Como fundamento de la demanda alega que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solamente debía acreditar 15 años de servicios, toda vez que fue retirado de servicio por incapacidad laboral del 96%, que dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de CAJANAL. 55. El Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 5 de diciembre de 2019 ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que, acorde con la sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 201021 de la Sección Segunda, el señor Hugo Mejía Medina sí cumple con los requisitos para adquirir la pensión gracia, toda vez que sufrió una discapacidad visual de casi el 100%, que le impidió cumplir con la totalidad del tiempo de servicios requerido por la Ley 114 de 1913, y se retiró del servicio docente tras 15 años y cuatro meses de trabajo. 56.
Inconforme con esta decisión, la UGPP, en el recurso de apelación insiste en que el demandante no demostró haber prestado sus servicios en la docencia oficial durante 20 años, y que el estado de incapacidad para laborar no lo exime de la acreditación de dicho requisito temporal. 57. Visto lo anterior y con objeto de resolver el problema jurídico, el actor probó en el proceso que: i) nació el 9 de julio de 194722; ii) prestó sus servicios como docente territorial, nombrado por el gobernador del departamento del Quindío, del 21 de abril 20 Folio 190 del cuaderno 1, expediente físico. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, proceso con radicado 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Folio 150, CD de antecedentes administrativos, expediente físico.
Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 1970 hasta el 27 de agosto de 1985, para un total de 15 años y 4 meses23; iii) CAJANAL le reconoció una pensión de invalidez, a través de la Resolución 8956 del 13 de agosto de 1986, por haber perdido el 96% de la capacidad laboral24; iv) mediante la Resolución RDP 047864 del 10 de octubre de 2013, confirmada por las Resoluciones RDP 051930 del 12 de noviembre de 2013 y RDP 052527 del 14 de noviembre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. 58.
Aunque el Consejo de Estado en el año 2010 consideró que sí procedía el reconocimiento de la pensión gracia con la acreditación de solamente 15 años laborados, cuando el docente no podía seguir prestando sus servicios por sufrir una pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que la Sección Segunda, en providencia del 29 de mayo de 202425, rectificó dicha tesis y sostuvo que la condición de invalidez del docente, no lo exonera de cumplir el requisito de 20 años de servicios exigido por el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, y por consiguiente, es improcedente el reconocimiento de la pensión gracia. 59.
Como sustento de la decisión, la Sección Segunda consideró que el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 no admite excepciones frente al tiempo de servicio de 20 años, y esta exigencia no contiene un trato discriminatorio, dado que no es comparable con la situación de los pensionados por invalidez cobijados por el régimen general. Indicó que no se desconocen los principios de proporcionalidad ni de progresividad, toda vez que la pensión gracia no se creó para cubrir el riesgo de invalidez, en los siguientes términos: Finalmente, es oportuno precisar que el objeto de la pensión gracia no abarca la protección para los docentes del riesgo de invalidez o muerte.
Como se ha manifestado en esta providencia de manera reiterada, el motivo de su creación fue recompensar a los docentes territoriales por dedicar 20 años de su vida al servicio de la enseñanza y lograran una vejez digna. Ni en la Ley 114 de 1913 ni en las que la modificaron se incluyó como propósito el salvaguardar al docente en su estado de invalidez.
Este riesgo, tal como se ha indicado, se cubrió con las normas del sistema general de seguridad social del cual estos servidores públicos son beneficiarios. De este modo, con mayor razón puede afirmarse que el legislador no incurrió en «la prohibición por defecto» que habilita la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que no omitió regular este aspecto para la pensión gracia, al no ser su finalidad.
Además, sí lo regló en las leyes generales de pensiones. Así las cosas, la exigencia para los docentes nacionalizados de completar el tiempo de servicios que ordena el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 es una carga legítima que no atenta contra el derecho a su seguridad social, incluso si dejaron de cumplir el requisito por un retiro ajeno a su voluntad, como ocurre con la declaratoria de un estado de invalidez. […] 60.
En este orden de ideas, el riesgo de invalidez ya se encuentra cubierto en el presente caso, en virtud de la pensión reconocida por CAJANAL, mediante la Resolución 8956 del 13 de agosto de 1986. 23 Folio 190 del cuaderno 1, expediente físico. 24 Folio 150, CD de antecedentes administrativos, expediente físico, doc. 24. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018).
Actor: Ana Victoria Andrade de Quintero. Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 61. Por consiguiente, al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que no probó la prestación del servicio docente durante 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada, por lo que se impone revocar la sentencia emitida por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.5 Conclusión de la decisión 62.
A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial, la sentencia del 29 de mayo de 202426, que rectificó la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda, y acorde con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, los certificados de tiempo de servicios y la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez27, según los principios de la sana crítica, se concluye que el señor Hugo Mejía Medina no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; por tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas 63. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la parte hayan incurrido en las anteriores conductas.
Por consiguiente, no se impondrá condena en costas contra el actor. 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Idem 27 Relacionados en el acápite de hechos probados. 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 63001-33-40-006-2014-00005-01 Demandante: Hugo Mejía Medina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 5 de diciembre de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por Hugo Mejía Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.85229. CUARTO.- RECONOCER personería al abogado Edgar José Polanco Pereira, para actuar como apoderado de la UGPP, identificado con cédula de ciudadanía 16.918.747 y tarjeta profesional 140.742, con las facultades establecidas en el poder que obra a índice 33 de samai.
QUINTO. - Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 29 El memorial obra en el índice 30 de Samai.