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11001031500020230411500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Israel Ballesteros Camacho Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: ISRAEL BALLESTEROS CAMACHO Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de julio de 2023, los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Israel Ballesteros Camacho, Jairo Delgado Mora y Rosalba Mora demandaron a la 1 Que ingresó al despacho para fallo el 15 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Congreso de la República – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la imposibilidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales a la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia”.

Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales y de “las prestaciones sociales que les adeuda la Embajada de Irán y que no pudieron reclamarse ante los jueces de la República”. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que por medio de proveído del 8 de octubre de 2021 –notificado por edicto del 17 de junio de 2022–, resolvió: i) inaplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, “tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las ‘altas cortes’, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos” y ii) confirmar el fallo de primera instancia. La parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 8 de octubre de 2021.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado del 28 de febrero de 2023, negó la anterior solicitud. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad porque se reconoció el daño reclamado como “pérdida de oportunidad”, mientras que en otro proceso se hizo a título de “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. 2 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En efecto, planteó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2021 (radicado 25000232600020040245801), concluyó que el daño antijurídico consistía en impedir el derecho constitucional de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral, que debía “ser resarcido bajo la tipología de perjuicios denominada ‘afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados’…”.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la teoría acogida por el Consejo de Estado en el fallo citado no es novedosa. En Sentencia del 25 de agosto de 1998 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con expediente IJ-001, la Sala entró a resolver un recurso de apelación en un proceso de reparación directa instaurado por (…) las consecuencias deducidas de la aplicación de la inmunidad jurisdiccional que confiere la ley 6a de 1972.

Afirmó que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, a través de auto del 8 de marzo de 1993 (radicación 4284), “permite la entrada de la teoría de que el Estado responda patrimonialmente por daños causados a habitantes colombianos por haberles concedido la inmunidad jurisdiccional…”. Dijo que esa tesis fue acogida en salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el auto del 8 de agosto de 1996, radicado 9151, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el precedente judicial que debe ser aplicado a la presente situación no viola ningún derecho fundamental, por el contrario, es un precedente con posterioridad a la sentencia que ha encontrado el equilibrio de las cargas para el afectado, que le permite acceder a la justicia como una medida restaurativa, que conlleva a que el ciudadano en efecto considere que la justicia si existe, el caso que hoy se discute es de las mismas proporciones, es decir, que contiene los mismos hechos.

También nos encontramos que estamos frente a la misma corporación es decir el Consejo de Estado, y no se está pidiendo un cambio de aplicación de doctrina para desfavorecer a una parte y favorecer a otra, se pide que la justicia vaya más allá que además del reconocimiento económico que se puede obtener con ocasión de esos daños causados por el no acceso a la justicia, se solicita que se adicione una medida restaurativa que va muy acorde al cumplimento d ellos fines del estado social de derecho.

De otra parte, sostuvo que al considerarse que no se cumplían los requisitos de procedencia para el estudio del error judicial porque no se interpuso el recurso de 3 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reposición contra el auto que rechazó la demanda ordinaria laboral -promovida contra la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia para obtener el pago de las prestaciones sociales-, la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo que conllevó la “negación de la justicia de negar un derecho fundamental al acceso a la justicia…”.

Añadió que el Consejo de Estado debió efectuar un “estudio minucioso del derecho sustancial en este caso” y, en ese sentido, tener en cuenta que el recurso de reposición es facultativo y que no se contaba con otro medio de impugnación para que se revisara la decisión contra el auto que rechazó la demanda. 4. La oposición 4.1. Por medio de auto del 1° de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso de la República y a la Rama Judicial. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.3. El Congreso de la República solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelante.

Lo anterior, bajo el argumento de que su competencia se circunscribe a adelantar procesos legislativos y control político, entre otros, pero no se encuentra facultado para adelantar procesos judiciales, porque ello compete a la Rama Judicial. 4.4. La Rama Judicial se opuso al amparo solicitado, porque la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes y que la decisión judicial cuestionada se dictó “en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida”. 4 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con todo, afirmó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. 4.5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene participación o injerencia en el trámite y definición de los procesos judiciales. De otra parte, mencionó que la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa “obedeció a un error en la fundamentación de lo pretendido” y a que no se agotaron los recursos de ley dentro del proceso ordinario laboral; que “no puede pretender el accionante que a través de esta acción de tutela, se cree una tercera instancia para el estudio nuevamente de la demanda, pues en este caso se estaría realizando un uso desproporcionado de la acción constitucional y vulnerando la autonomía de los jueces de conocimiento…”.

Indicó que la parte tutelante pretende obtener una decisión favorable para su caso, pero “no argumenta jurídica y fácticamente que la decisión tomada por el juez de conocimiento del proceso contencioso sea caprichosa y/o arbitraria”. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Rama Judicial y el Congreso de la República, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En efecto, la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria y fue debidamente atendida, en sentencia del 8 de octubre de 20214, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la siguiente manera (transcripción literal): Responsabilidad del Estado por la inmunidad de jurisdicción de agentes diplomáticos … los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por no haber podido acceder a la administración de justicia para la solución de controversias laborales contra agentes o misiones diplomáticas no pueden analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad por el hecho del legislador.

Es claro que la aprobación del tratado, a través de una ley de la República, no es la causa del daño, pues el tratado internacional -o la ley que lo aprobó- no previó la inmunidad de jurisdicción laboral. Por el contrario, estos casos deben abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad del juez, pues la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para decidir estos conflictos no fue dispuesta por la ley, sino que derivó de un 4 La que fue objeto de solicitud de aclaración y adición y que se negó mediante providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado del 28 de febrero de 2023. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) criterio jurisprudencial. 11.

La parte demandante estructuró su demanda de responsabilidad extracontractual a partir de lo que denominó ‘hecho del legislador’ y con base en el título de imputación de daño especial y, aunque señaló a la Rama Judicial como representante de la Nación y esta acudió al proceso, la imputación formulada giró en torno a la aprobación de la Convención de Viena de 1961 como la fuente que generó el daño. La demanda no se defendió del error judicial, sino del legislador.

La jurisdicción contencioso administrativa es rogada y en ella, por regla general, no es aplicable el principio iura novit curia, con excepción de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en los que el juez puede establecer el régimen jurídico aplicable, siempre y cuando ello no implique una modificación de los hechos que sustenten las pretensiones [causa petendi] y, con ello, no se viole el derecho de defensa del demandado, al sorprenderlo con un criterio que no pudo controvertir.

La responsabilidad civil del Estado no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 CN, pues el legislador está facultado por la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150.1 CN), como ya lo ha hecho en algunos eventos.

Uno de ellos es, precisamente, la responsabilidad del Estado por el servicio de administración de justicia, contenido en la Ley 270 de 1996. De allí que no sea posible que el juez siempre pueda escoger el título de imputación aplicable, pues en los casos expresamente desarrollados por el legislador, el juez debe adelantar el juicio de atribución de responsabilidad bajo la óptica definida por la ley.

Con esta perspectiva, el error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está regulado en la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, que en el artículo 66 establece que este error se materializa en una providencia contraria a la ley. Variar el título de imputación en estos escenarios implica una modificación de los hechos en los que se fundamenta la demanda [causa petendi], pues no es lo mismo imputar el daño al legislador por la aprobación de una ley, bajo el título de daño especial, que imputar el daño al error del juez, el cual se ventila bajo el presupuesto de la falla del servicio.

No son sólo dos títulos de imputación diferentes, sino dos escenarios de responsabilidad disimiles, frente a los cuales no es posible ejercer la misma defensa. En tal sentido, no es posible variar el título de imputación y el escenario de responsabilidad en este caso, sin que ello no implique una violación del debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, que durante todo el proceso se defendió de una imputación realizada respecto de la función legislativa y no frente a la función judicial.

Este argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de los elementos de responsabilidad expuestos por el demandante, ya que alegó que el daño provino del hecho del legislador, pero quedó demostrado que la Nación – Congreso de la República, al aprobar la Ley 6 de 1972, no concedió inmunidad de jurisdicción en materia laboral a los agentes diplomáticos.

Por tanto, el legislador -al aprobar el tratado- no impidió el acceso a la administración de justicia de los demandantes, para que reclamaran sus acreencias laborales frente a su empleador. 12. Si en gracia de discusión, se admitiera que el juez pudiera modificar el fundamento de imputación y el escenario de responsabilidad que se expone en la demanda, a costa del derecho de defensa, las pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad, porque el demandante no cumplió con los 7 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) parámetros del Estado por el hecho del juez.

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 … el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad- ante la evidente contradicción entre el orden interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las ‘altas corporaciones judiciales’, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 14. el artículo 63 del Decreto 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios, se interpone dentro de los dos días siguientes a su notificación y se decide tres días después. El auto que rechazó la demanda ordinaria laboral que interpusieron los demandantes, dada su naturaleza interlocutoria, se podía impugnar mediante el recurso de reposición ante la misma Sala de Casación Laboral.

En el recurso de apelación, el demandante alegó (i) que contra el auto del 3 de abril de 2005 no procedía recurso alguno, porque el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo se debía complementar con el parágrafo de su artículo 15, que establece que contra los autos interlocutorios proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no proceden recursos;

(ii) que debía aplicarse por remisión el artículo 348 CPC, que establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y (iii) que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo prescribe que el recurso procedente frente al auto que rechaza la demanda es el de apelación y como la Sala de Casación Laboral no tiene superior funcional, no procedía. 14.1 El parágrafo del artículo 15 señala que corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia y contra estos autos no procede recurso alguno. Se advierte, entonces, que la norma en cita establece que los autos interlocutorios contra los que no proceden recursos son aquellos proferidos por salas de decisión, que decidan recursos de apelación, de queja y los que resuelvan conflictos de competencia. Como el auto del 3 de abril de 2005 rechazó la demanda y no es una providencia que haya decidido un recurso de apelación, queja o un conflicto de competencia, la norma en cita no era aplicable, es decir, no prohíbe el recurso de reposición del artículo 63 contra el auto que rehace la demanda en única instancia. 14.2.

El artículo 348 CPC, que establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, no es aplicable al proceso laboral, porque el Código Procesal del Trabajo tiene disposiciones especiales en materia de recursos (art. 5.1, Ley 57 de 1887). El artículo 145 de este Código determina que a falta de disposiciones especiales el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de ese decreto y, en su defecto, las del Código Judicial (entiéndase CPC, hoy CGP).

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo regula el recurso de reposición para este proceso, cuando establece que procederá contra los autos interlocutorios. El parágrafo del artículo 15 no excluye su procedencia cuando el rechazo de la demanda lo dispone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, pues no se trata del auto que resuelve 8 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) un recurso de apelación, queja o un conflicto de competencias.

Como el Código Procesal del Trabajo regula la impugnación de los autos interlocutorios, aun aquellos proferidos por salas de decisión, no es procedente aplicar la remisión normativa del artículo 145 y, por tanto, tampoco es aplicable el artículo 348 CPC. 14.3 El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo enumera los autos apelables cuando son proferidos en primera instancia y el numeral 1° de la norma señala el que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada.

En criterio del apelante, esta norma señala que el recurso que procede contra el asunto que rechaza la demanda es el de apelación y no el de reposición. Sin embargo, la norma dispone que dicho auto es apelable cuando sea dictado en primera instancia. Como el auto del 3 de abril de 2005 lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, y esta no tiene superior funcional no era procedente el recurso de apelación por no existir una instancia superior que lo decidiera.

Por ello el recurso procedente es el de reposición, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. 15. el apelante sostuvo que el recurso de reposición es facultativo y no obligatorio, razón por la que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba obligado a formularlo. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no haya interpuesto los recursos de ley y por estos se ha entendido los recursos ordinarios de impugnación de providencias judiciales, esto es, reposición, apelación, queja y súplica, cuando sean procedentes.

Los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 no se refiere a recursos facultativos u obligatorios, pues esta terminología es propia del procedimiento administrativo y no del judicial. No pueden confundirse los recursos de la vía gubernativa o actuación administrativa con los recursos de impugnación de providencias judiciales, que son a los que se refiere la Ley 270 de 1996 y que no responden a la clasificación de facultativos u obligatorios, sino de recursos ordinarios y extraordinarios.

El de reposición es un recurso ordinario, por ello la parte demandante debía interponerlo, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error judicial, pues no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, providencia que negó el acceso a la administración de justicia a los demandantes, no puede estudiarse de fondo con miras a determinar su incurrió en error judicial, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en ordinaria, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto. 9 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En otras palabras, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado6, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”7.

Finalmente, la Subsección estima que no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad de los tutelantes por no analizar el daño reclamado a título de “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 22 de noviembre de 2021 (radicación 250002326000200402458 01)8 -notificada por edicto del 20 de enero de 2022-. 8 En esa decisión se expuso: Como se ha indicado, la Sala estima necesario precisar que no se está frente a un caso de error jurisdiccional, en virtud del cual se profiere una providencia contraria a la ley, esto último, ‘bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)’, en tanto el daño antijurídico se deriva de una interpretación jurídicamente válida y legítima adoptada por la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual ni el actor, ni los intervinientes, ni la Sala, formula cuestionamiento alguno. A la par de lo anterior, acompañando las manifestaciones vertidas en la sentencia de primera instancia, se precisa que el asunto que se decide, no hace referencia a una discusión de índole laboral, estudio respecto del cual, además, la Sala carece de competencia. En tal virtud no procede como lo pretende el recurrente, la definición sobre la certeza de los incumplimientos que se imputan al empleador respecto del impago de sus acreencias laborales y prestacionales, puesto que, como lo precisó el Tribunal a quo, el daño irrogado que es objeto de reclamación, reside en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y no en la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que en el campo de lo hipotético le habría adeudado la Embajada de Indonesia en Colombia.

Así las cosas, el asunto materia de definición hace referencia a un daño antijurídico irrogado al señor (…) al impedirle ejercer su derecho constitucional de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral. De esta manera, el daño antijurídico es autónomo, y está representando en la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia y con éste, a la denominada tutela judicial efectiva, asociada a la expectativa legítima que el actor tenía de obtener una definición frente a sus reclamaciones laborales (…) … la Sala considera que el daño antijurídico causado al demandante debe ser resarcido bajo la tipología de perjuicio denominada ‘afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados’, toda vez que esta tipología de perjuicio contempla el resarcimiento de bienes, derechos o intereses 7 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior, en primer lugar, porque la providencia que considera la parte tutelante debió tenerse en cuenta para resolver su caso se dictó el 22 de noviembre de 2021, esto es, después de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara la sentencia cuestionada (8 de octubre de 2021) -sin perjuicio de la fecha de su notificación- y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial accionada, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad judicial, expuso de manera clara y suficiente las razones de su decisión. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. legítimos de orden constitucional, jurídicamente tutelados, merecedores de una protección e indemnización, como también lo son, a manera de ejemplo, los derechos al buen nombre, al honor o a la honra, y en tanto su concreción se encuentre acreditada y se precise su reparación, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En consonancia con lo anotado, como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento de la ‘afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados’ busca la reparación integral de la víctima mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos, relativas a: i) restituir; ii) indemnizar; iii) rehabilitar; iv) satisfacer; y, v) adoptar garantías de no repetición, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.

Con fundamento en los anteriores conceptos, concluye la Sala que en el presente asunto, concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia de cuya titularidad fue despojado el ciudadano Mario Alonso Cárdenas Rodríguez, en tanto por los hechos descritos y cuya probanza reposa en el expediente, vio inhibido su posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar a su empleador la satisfacción de sus intereses, hecho que se constituyó como una vulneración de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, asunto que se proyectó en forma lesiva como se ha explicado, y que por mandato constitucional debe ser reparado. 11 Radicación número: 110010315000202304115 00 Accionante: Israel Ballesteros Camacho y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12