w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-01004-00 (4324-2015) Demandante: FRANCISCO ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Disciplinario.
C.C.A. AUTO INTERLOCUTORIO/ REMITE POR COMPETENCIA I. ASUNTO Procede el despacho a adoptar las medidas de saneamiento pertinentes, de conformidad con las actuaciones procesales previas. II.
ANTECEDENTES El señor Francisco Alberto Castillo González, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad de (i) La Resolución 014 de 2001 emitida por la Procuraduría Provincial de Cartagena en la que se sancionó al demandante con la suspensión por 2 meses del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración y (ii) la Resolución No. 005 del 8 de abril de 2002 proferida por la Procuradora Regional de Bolívar a través de la cual confirmó la Resolución 014 de 2001.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada se le exonere de la sanción y proceda a archivar de manera definitiva el proceso radicado con el número 141-00353-98; se dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A y se condene a la Procuraduría General de la Nación en costas y agencias del derecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-01004-00 (4324-2015) Demandante: Francisco Alberto Castillo González. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 III. TRÁMITE DEL PROCESO El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la demanda a través del auto de 15 de julio de 20021 y la corrección a la misma el 18 de enero de 20062 Mediante Acuerdo No. PSAA06-3409 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se trasladó el expediente a los Juzgados Administrativos.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena asumió el proceso en el estado que se encontraba 3 y profirió sentencia el día 18 de octubre de 2011 4 en la que negó las pretensiones de la demanda. El señor Francisco Alberto Castillo González, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación 5 el cual fue concedido el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.6 El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación7 el 24 de febrero de 2012 por encontrarse debidamente sustentado.
El 29 de mayo de 2015 encontrándose el proceso en estado de proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que no tenía competencia 8 para conocer el mismo dado que el Consejo de Estado es la corporación encargada de tramitar y fallar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta las sanciones disciplinarias que consistan en retiro temporal o definitivo de servicio con o sin cuantía, siempre que la entidad demandada sea del orden nacional, razón por la cual remitió el expediente. 1 Folio 22 del expediente. 2 Folio 51 del expediente. 3 Folio 78 del expediente. 4 Folios 268 al 280 del expediente. 5 Folios 281 al 285 del expediente. 6 Folios 286 y 287 del expediente. 7 Folio 290 del expediente. 8 Folios 317 al 320 del expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-01004-00 (4324-2015) Demandante: Francisco Alberto Castillo González. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El día 3 de marzo de 2016 este Consejero Ponente manifestó impedimento para avocar el conocimiento 9 el cual fue negado el 9 de marzo de 201710.
De acuerdo con lo anterior, encontrándose el proceso al despacho para admitir el recurso de apelación, es necesario decidir lo siguiente, IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas de competencia. La Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 4 de agosto de 201011 se ocupó de definir la regla de competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen retiro del servicio, con o sin cuantía, definiéndose que le corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Con posterioridad, en auto del 30 de marzo de 2017 12, la Sección Segunda de esta Corporación, garantizando entre otros, el principio de la doble instancia y con base en un criterio objetivo, adoptó una única regla de interpretación, unificando postura frente al asunto en cuestión estableciendo que si el acto administrativo es expedido por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente al Procurador General de la Nación conocerá el Tribunal Administrativo en primera instancia, sin atención a la cuantía y cualquiera sea la sanción que se imponga; y la segunda instancia la conocerá el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Ley 2080 de 2021,<< Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan a nte la jurisdicción>> estableció con claridad la competencia en los Tribunales Administrativos para definir los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho “ … contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitu ción e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión 9 Folios 324 al 326 del expediente. 10 Folios 328 y 329 del expediente. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 4 de agosto de 2010, Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00163-00 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto del 30 de Marzo de 2017. Proceso 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-01004-00 (4324-2015) Demandante: Francisco Alberto Castillo González. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden…”13 dejando de ser la cuantía o la autoridad que expidió el acto los criterios preponderantes y tomando relevancia el tipo de sanción impuesta.
Es decir, la competencia se determina por el criterio funcional exclusivamente. 4.2 El caso concreto. Como ya se indicó los actos demandados son la Resolución 014 de 2001 emitida por la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Resolución No. 005 del 8 de abril de 2002 proferida por la Procuradora Regional de Bolívar a través de las cuales se sancionó al demandante con suspensión por 2 meses del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración. Con base en el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia para conocer el proceso que nos ocupa y lo remitió a esta Corporación para que se tramitará en única instancia. No obstante, por tratarse de actos administrativos proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación de conformidad con el criterio unificado de la Sección Segunda del 30 de marzo de 2017 que privilegia la garantía de la doble instancia la competencia se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo en primera instancia. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Código General del Proceso se tiene que «[…] Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […] ». (Se resalta). En igual sentido el artículo 138 ibidem señala «[…] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. […]». 13 Artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificatorio del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-01004-00 (4324-2015) Demandante: Francisco Alberto Castillo González. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo tanto, este despacho concluye que esta Corporación no tiene la competencia para conocer de la controversia suscitada entre el señor Francisco Alberto Castillo González y la Nación - Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas; por lo que habrá lugar a declarar la incompetencia funcional de la Corporación acorde con lo previsto en las normas citadas y dejará sin efectos la sentencia expedida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En su lugar, ordenará la nulidad de lo actuado a partir la sentencia del 18 de octubre de 2011, inclusive, expedida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y se devolverá el asunto al tribunal de origen para que continúe con el trámite de este asunto, para lo cual adoptará las medidas de saneamiento pertinentes, de conformidad con las previsiones de los artículos 6.º y 138 del CGG, por lo anterior el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2011, inclusive, expedida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagen a, se conservará la validez de lo actuado con anterioridad a la sentencia, y de las pruebas practicadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012..
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del conocimiento del asunto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que adopte las medidas de saneamiento pertinentes y prosiga con el curso de la actuación en los términos de los artículos 6.º y 138 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado