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11001032400020190000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-15

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Pablo Uribe Clauzel·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son documentales y las solicitadas serán denegadas, conforme se explica a continuación. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO4, por lo tanto, se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que las partes no solicitaron pruebas y las que aportaron son de carácter documental, por lo que no requieren ser practicadas en audiencia. Además, en el presente caso las entidades demandadas no propusieron excepción previa alguna5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 4 En adelante, la Superintendencia o la SIC. 5 La SIC y los terceros con interés directo en las resultas del proceso no formularon excepciones previas (folios 411, 440, 485 y 566 del expediente físico); por su parte, la sociedad LAUREL LTDA. (tercero con interés directo) contestó la demanda extemporáneamente (índice 36 del expediente digital). 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SIC desconoció o no los artículos 887 y 895 del Código de Comercio; 6º de la Constitución Política; y el numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Igualmente, es preciso señalar que se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones presentadas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO6; por los señores JULIA, ENRIQUE, BERNARDO URIBE LEYVA, CAROLINE URIBE CLAUZEL y JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS7; por la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ8 y por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.9 Respecto de la contestación de la demanda por parte del tercero con interés directo, SOCIEDAD LAUREL LTDA, se advierte que el 6 Cfr. folio 485 del expediente físico. 7 Quienes actúan por intermedio del apoderado doctor CESAR MIGUEL REINOSO CASTILLEJO, folio 411 idem. 8 Cfr. folio 566 idem. 9 Cfr. folio 440 idem. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado previsto en el artículo 172 del CPACA10 comenzó a correr a partir del 5 de agosto de 202011 y culminó el 26 de octubre de ese año.12 Comoquiera que el apoderado de la sociedad LAUREL LTDA. envió la contestación de la demanda por correo electrónico recibido el 25 de junio de 202113, se colige que la misma es extemporánea.

Por lo anterior, el Despacho no tendrá por contestada la demanda por parte de la sociedad LAUREL LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó la práctica del interrogatorio de parte del Superintendente de Industria y Comercio “para que absuelva el cuestionario de preguntas que haré llegar en sobre cerrado o practicaré de forma oral”; asimismo, pidió decretar el testimonio del señor JAIME ORTEGA ALBRECHT, ex liquidador de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., “persona a quien le constan los hechos de la presente demanda”. 10 “Artículo 172.

Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Publico y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultad del proceso, por el termino de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los articulo 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” 11 Fecha de la última notificación del auto admisorio de la demanda, la cual se surtió por conducta concluyente.

Cfr. índice 29 del expediente digital. 12 De acuerdo con el término previsto en el artículo 199 del CPACA. 13 Cfr. índice 36 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, el Despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas por el demandante, habida cuenta que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, cuyo estudio se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas, por lo que resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos del acto acusado y a las allegadas por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del idem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202114, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 14 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; por los señores JULIA, ENRIQUE, BERNARDO URIBE LEYVA, CAROLINE URIBE CLAUZEL y JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS; por la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ y por la FIDUCUARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar el interrogatorio de parte y el testimonio solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: TENER como apoderado de los señores JULIA, ENRIQUE, BERNARDO URIBE LEYVA, CAROLINE URIBE CLAUZEL y JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS al doctor CESAR MIGUEL REINOSO CASTILLEJO, de conformidad con los poderes obrantes a folios 413 a 434 del expediente físico. TENER como apoderado de la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ al doctor OSCAR ALFREDO GÓMEZ MENDOZA, de conformidad con el poder visible en el índice 29 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TENER como apoderado de la FIDUCUARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. al doctor JOSÉ GUILLERMO PÁEZ DURÁN, de conformidad con el poder y demás documentos obrantes a folios 476 a 484 del expediente físico.

SEXTO: NO TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la sociedad LAUREL LTDA., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera