CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03409-02(4355-2019) Demandante: AURA ELSA PERICO CAMARGO Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver de recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, del 14 de junio del 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante Aura Elsa Perico Camargo, a través de apoderado judicial, formuló siete pretensiones. 1.1. Que se declare la NULIDAD del OFICIO SG No.004848 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, concluyó que la pretensión del 30% del Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, no eran procedentes. 1.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1041 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, resolvió el Recurso de Reposición y en consecuencia confirmó el OFICIO SG No. 004948 del 15 de octubre de 2014. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Dra. AURA ELSA PERICO CAMARGO, el 30% del Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta el 24 de noviembre de 2.002, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que, en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales
1.4. SE CONDENE a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la Dra. AURA ELSA PERICO CAMARGO, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 24 de noviembre de 2002, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquido todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año de 1.993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1.992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales. 1.5.
Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, La Procuraduría General de la Nación, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República. 1.6.
Que las sumas dejadas de cancelar a la Dra. AURA ELSA PERICO CAMARGO las paguen las Entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. 1.7. Finalmente, se condene en costas a las demandadas. Fundamentos de hecho.
A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: 2.1. La demandante Aura Elsa Perico Camargo accedió a la Procuraduría General de la Nación desde 1990 hasta 2002 y sus cargos desempeñados fueron los siguientes: 2.2. El día 22 de septiembre de 2014, en ejercicio de petición, la demandante solicitó a la demandada, el 30% del Salario Básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico.
Así como también obtener la reliquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales. 2.3. Indica que la demandada expidió acto administrativo negando la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial como adición al salario básico. Se interpuso recurso de reposición frente al mismo acto administrativo y la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación decidió no reponerlo.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Artículos 13, 53, 136 y Numeral 9, literales e) y f) del artículo 150 de Constitución Política; Artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; Artículos 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07. 3.2.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hace énfasis en un aumento de una Prima que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, es decir, el 30% debe ser un incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad. Pretender incluir dentro de la cuantía del salario básico tal prima desvirtúa la ley porque modifica el salario en su integridad implicando una vulneración a los derechos de los trabajadores.
Es claro, que, al incluir la prima en el sueldo básico, le quita al 30% esa naturaleza, convierte esta parte en prima y reduce, por lo tanto, el salario básico al 70%. 3.3. La sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos por reducción del salario en un 30% de los años 1993 hasta el 2007, aclarando que dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía ese 30%. 3.4.
Además, el demandante alega que se está violando el principio constitucional de la igualdad, dado que en la legislación colombiana se expresa que todos los servidores públicos colombianos tienen derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden tomando como base el salario básico. No existe en el ordenamiento una ley o reglamento que reduzca los efectos prestacionales del salario básico introduciendo dentro de su cuantificación algún componente que no tenga que no tenga idéntica naturaleza y pervierta su integridad jurídica como lo hacen los decretos expedidos en virtud de la Ley 4 de 1992, para un solo grupo de colombianos así discriminados.
La igualdad se quebranta cuando un grupo de funcionarios ve disminuidos sus derechos laborales, al paso que esos mismos derechos se preservan y garantizan para el resto de los servidores públicos. Contestación de la demanda 4.1. La Procuraduría General de la Nación manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones, con el argumento de haber ejecutado todas sus acciones al margen del ordenamiento jurídico. 4.2.
En atención a la declaratoria de nulidad parcial desde 1993 hasta 2007 (Sentencia 29 de abril de 2104 proferida por el Consejo de Estado), a la fecha la entidad no tiene una base salarial para liquidar lo devengado pos estos servidores, como quiera que el Consejo de Estado declaró la nulidad, pero los actos no han sido remplazados y el Gobierno Nacional no se ha Pronunciado al respecto. 4.3.
En los términos mencionados en la Ley 332 de 1996, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, nada más. Además, reitera la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-270 de 1996 al declarar exequible la expresión “sin carácter salarial” de la última disposición normativa mencionada. 4.4.
No es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de salarios de sus funcionarios, a pesar de tener autonomía administrativa, financiera y presupuestal, la condición y capacidad de fijar salario le corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 4.5.
Finalmente, propone las excepciones de prescripción total y de prescripción laboral. Concluyendo que existe una prescripción total sobre los derechos reclamados, dado que ejerce el derecho de petición (DOCE) 12 años después de su desvinculación del cargo como Procuradora Judicial II. Por ende, se da la “Prescripción de acciones” predicada en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968 que consagra lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
(1). Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (2). El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción.” Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia de 14 de junio de 2019, dispuso en lo pertinente.
PRIMERO –Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO – Declarar la nulidad del Oficio SG No. 004948 del 15 de octubre de 2014 y la Resolución No. 1041 del 19 de diciembre de 2014, proferidas por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago del 30% del sueldo mensual que en virtud de los artículos anulados se le dejó de cancelar como parte de dicho salario en el cargo de Agente del Ministerio Público delegada ante la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. CUARTO – Condenase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar a AURA ELSA PERICO CAMARGO, retroactivamente las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993, en su calidad de Agente del Ministerio Público Delegada ante la Rama Judicial y hasta que se mantuvo en este último cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con base en la asignación básica mensual, más la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
QUINTO – Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTO – Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO – Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.
OCTAVO – Sin condena en costas. NOVENO – Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo. Recurso de apelación La parte demandada interpone recurso de apelación en audiencia, con fundamento indicando no acceder a las pretensiones de la demanda.
Y pide que se revoque la sentencia. Audiencia de conciliación El 16 de julio de 2019 se da lugar a la audiencia de conciliación, sin embargo, la parte actora no comparece y se declara fallida la oportunidad de conciliación, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. A su vez, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por este tribunal.
Tramite de segunda instancia 8.1. El 18 de marzo de 2021 los integrantes de la sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso manifestaron su impedimento para conocer del litigio. 8.2. El 13 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda aceptó la manifestación de impedimento presentada por la Subsección B y se ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3.
El 25 de junio de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. Mediante auto de 31 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.5. Por el auto de 19 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. 8.6.
La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico. Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, salariales y laborales en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Sobre el fenómeno de la prescripción trienal. Al respecto, la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 interpretó que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración habían producido plenos efectos jurídicos durante su vigencia. Desde el momento en el que fueron emitidos eran demandables.
De manera que, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de su expedición. El término deberá contarse conforme o establecen los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado, y (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Así, la interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda se desarrolló en el siguiente sentido: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez fueron expedidas. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.
Para el Consejo de Estado: El hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política.
En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: La demandante Aura Elsa Perico Camargo ejerció como Procuradora Judicial de la República desde 1990 hasta 2002. El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 51 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que, según la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 22 de septiembre de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 22 de septiembre de 2011, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió. El derecho reclamado con anterioridad a la fecha de 22 de septiembre de 2011 se encuentra prescrito, es decir, existe una prescripción total, teniendo en cuenta que los derechos reclamados comprenden el periodo entre el 01 de julio de 1992 y el 4 de abril de 2000.
Por lo tanto, no hay lugar a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial y tampoco a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, salariales y laborales, salvo en lo relativo con los aportes a seguridad social en pensión, los cuales son imprescriptibles. Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la Entidad apelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, la cual accede a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, salvo en lo relativo a la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la actora, los cuales son imprescriptibles.
TERCERO: DECLARESE prescrito el derecho reclamado por la demandante.
CUARTO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.