Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HABEAS CORPUS Radicación: 54001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: AMELIA LUNA SÁCHICA - Agente oficioso de Ciro Alfonso Luna Acevedo Demandados: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA Y EL INPEC Temas: Consideraciones generales sobre el Habeas corpus – Confirma Habeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación formulada por la señora Amelia Luna Sáchica contra la providencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Dr. Carlos Mario Peña Díaz.
En esta decisión, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de habeas corpus 1. La señora Amelia Luna Sáchica, quien actúa en calidad de agente oficioso de su sobrino Ciro Alfonso Luna Acevedo1, presentó acción de habeas corpus2 en contra el Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Con la solicitud constitucional pretende que le sea protegido el derecho fundamental a la libertad del señor Luna Acevedo. 1 El señor Ciro Alfonso Luna Acevedo fue capturado el día 31 de julio de 2023 por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 La peticionaria presentó escrito el 11 de agosto de 2023.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La solicitante consideró vulnerada la garantía fundamental aludida, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional de habeas corpus, el INPEC no ha trasladado al señor Ciro Alfonso Luna Acevedo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Esto, pese a que el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el día 2 de agosto de 2023 dictó medida de aseguramiento en centro de reclusión en su contra, al interior del proceso penal3, adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir en concierto heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.
Pretensiones 3. La peticionaria solicitó que se ordenara de forma inmediata el traslado de su sobrino Ciro Alfonso Luna Acevedo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta4 1.3. Hechos 4. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 5.
El señor Ciro Alfonso Luna Acevedo fue capturado el día 31 de julio de 2023 por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes en concierto heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ese mismo día, el señor Luna fue trasladado a la Estación de Policía del barrio La Libertad del municipio de Cúcuta, lugar donde actualmente se encuentra recluido. 6.
Luego, el día 2 de agosto de 2023, la Juez 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en audiencia llevada a cabo impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esto, por la posible comisión de los punibles antes mencionados. 1.4. Fundamento del Habeas corpus 7. La solicitante instauró el habeas corpus por la prolongación indebida de la privación de libertad del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo en la Estación de Policía del Barrio La Libertad del Municipio de Cúcuta, lugar en el que se encuentran «varios detenidos en un calabozo sin las condiciones mínimas donde se garanticen las visitas, condiciones de ventilación, luz solar suficiente y acceso al baño»5. 3 Proceso penal radicado 5400160011342202205197. 4 Folio 3 de la solicitud de Habeas corpus cargada a SAMAI. 5 Folios 1-2 de la solicitud de Habeas corpus cargada a SAMAI.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La accionante señaló que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el señor Ciro Alfonso Luna Acevedo lleva 10 días privado de la libertad en la Estación de Policía en las condiciones antes señaladas, sin que haya sido trasladado al centro penitenciario, pese a que así lo ordenó el juez competente bajo las reglas del debido proceso.
Esto, pese a que el señor Luna Acevedo no podía permanecer más de 36 horas allí recluido. 9. Por lo anterior, la peticionaria consideró que el INPEC no ha cumplido la orden de detención dictada en contra del primero. 1.5. Tramite de primera instancia 10. El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Carlos Mario Peña Díaz, en auto del 11 de agosto de 20236, avocó el conocimiento del asunto y admitió la presente acción constitucional. 11.
Por lo tanto, ordenó que se comunicara de la presente acción constitucional al Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos ante el Tribunal, al Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y al Comandante de la Estación de Policía de La Libertad para que de manera inmediata, rindieran un informe sobre la situación de detención del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo. 1.5.1.
Informe rendido por el INPEC7 12. El asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta indicó que el señor Ciro Alfonso Luna Acevedo no se encuentra privado de la libertad en ese lugar. 13. También, informó que existe boleta de encarcelación No. 573 contra el señor Ciro Alfonso Luna Acevedo expedida por el Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes en concierto heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.
Luego, el asesor jurídico de aquel centro penitenciario indicó que actualmente se le está dando trámite a los ingresos de las personas que fueron capturadas en los años 2021 y 2022, ya que existen alrededor de 600 internos en los comandos de atención inmediata (en adelante CAI). De esa manera, se le esta dando prioridad a los más antiguos y de alta peligrosidad. 6 Documento 5 cargado a SAMAI. 7 Documento 10 cargado a SAMAI.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Por otra parte, el asesor jurídico indicó que la acción impetrada no es procedente, porque no existe una restricción ilegal de la libertad. 1.5.2.
Informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta8 16. La escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo.
Luego, mencionó que el Juez 1º Penal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta expidió la boleta de encarcelación No. 753 en contra del imputado y que aquella fue enviada a la Policía Nacional para lo de su competencia. Finalmente, señaló que aquella diligencia no fue recurrida. 17. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa oficina judicial del presente trámite porque ha cumplido cabalmente con las órdenes impartidas por el juez de control de garantías, de tal forma que no ha vulnerado el derecho a la libertad alegado por la accionante. 1.5.3.
Informe de la Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta9 18. La juez titular de ese despacho judicial rindió informe en el que indicó que el proceso le fue repartido el 1º de agosto de 2023 y que en audiencia del 2 de agosto, se dispuso imponer medida de aseguramiento en contra de Ciro Alfonso Luna Acevedo.
Esta decisión no fue objeto de recurso y en tal sentido se devolvió el expediente al Centro de Servicios para lo de su competencia. 1.5.4. Informe de la Policía Metropolitana de Cúcuta10 19. El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta rindió informe en el que indicó que la permanencia en las instalaciones policiales de las personas privadas de la libertad obedece a la restricción que mantiene el Complejo Penitenciario y Carcelario para el ingreso de mencionada población. Por esto, ese comando de la Policía se ve obligada a adelantar trámites adicionales a los de su competencia, en aras de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad. 20.
El comandante de la Policía remitió un informe dirigido al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta en el que consta que en las instalaciones policiales se encuentran 53 personas en estado de hacinamiento, 8 Documento 11 cargado a SAMAI. 9 Documento 12 cargado a SAMAI. 10 Documento 13 cargado a SAMAI. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las que se encuentra el señor Luna Acevedo; y que, por este hecho, le ha solicitado que adopte las medidas administrativas del caso. 21.
De otro lado, informó que las personas privadas de la libertad al ser conducidas al complejo penitenciario y carcelario de Cúcuta, los funcionarios del INPEC que se encuentran en la portería, impiden su ingreso manifestando que no son recibidas. Por esto, consideró que se desconocen diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que dispone que todas las personas privadas de la libertad que pernoctan en las instalaciones policiales deben ser conducidas a los complejos penitenciarios y carcelarios a fin de garantizarles sus derechos. 22.
En ese orden, indicó que las instalaciones policiales son centros de detención transitoria en los que no se puede mantener a los detenidos que sobrepasen las 36 horas, es decir mientras el juez de control de garantías define la legalidad o ilegalidad del procedimiento de captura. 23. En consecuencia, el comandante de la Policía solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
Esto, teniendo en cuenta que el accionante pretende asegurar su traslado a las instalaciones del centro penitenciario, lo cual le corresponde al INPEC. 1.6. Decisión de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ponencia del Magistrado Carlos Mario Peña Díaz, el 11 de agosto de 202311 declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado a favor del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo. 25.
Como fundamento de su decisión, el magistrado ponente de primer grado indicó que la privación de la libertad del señor Alfonso Luna Acevedo se soportó en una orden impartida por el Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en audiencia de legalización de captura que culminó el 2 de agosto de 2023 y la pretensión que se invoca en el presente medio constitucional tiene como objetivo que se ordene el traslado del imputado para que cumpla con la medida de detención en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. 26.
Plantado así el asunto, indicó que los supuestos de hechos que sirven de base para sostener la alegada vulneración del derecho a la libertad del agenciado no se enmarcan dentro del fin para el cual fue instituido el habeas corpus en el artículo 30 constitucional. 11 Documento 6 cargado a SAMAI. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
De esta forma, en su sentir no están dados los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional impetrado a favor del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo. Esto, porque según el acervo probatorio la autoridad administrativa no ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del agenciado. Por el contrario, lo que se denota, es que su situación jurídica fue definida en la audiencia de legalización de captura, por lo que no es del resorte del presente mecanismo resolver la situación administrativa relacionada con el traslado al centro de reclusión. 28.
En consecuencia, dado que la discusión que se plantea gira en torno al traslado del imputado al centro de reclusión, en virtud de la medida de aseguramiento de detención impartida por el juez de control de garantías en el desarrollo de la audiencia concentrada, consideró que no era posible darle trámite a la presente acción, por ser abiertamente improcedente. 1.7.
Recurso de apelación 29. La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Esto, porque en su sentir, si bien la privación de la libertad del señor Luna Acevedo se encuentra fundamentada en una decisión judicial, no es menos cierto que está detenida en la estación de Policía de Libertad –cuyo calabozo tiene una capacidad para albergar a 8 personas y en la actualidad se encuentran allí 53 personas privadas de la libertad– y a la fecha de la impugnación no ha sido trasladado al complejo penitenciario de Cúcuta. 30.
De otro lado, señaló que en una anterior oportunidad –sin indicar la providencia– la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una acción de habeas corpus, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante del CAI del Aeropuerto de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario realizar los trámites pertinentes para ejecutar una medida de aseguramiento impuesta a una persona. 31.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y al comandante de la Estación de Policía del Barrio La Libertad realizar todos los trámites pertinentes para que se ejecute la detención en establecimiento carcelario impuesta en contra de Ciro Alfonso Luna Acevedo.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200612. 2.2.
Problema jurídico 33. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si la providencia de primera instancia que concedió la acción de Habeas corpus debe ser confirmada, modificada o revocada. 34. Para ello, se deberá determinar si esta acción constitucional es procedente para obtener el traslado del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo de la estación de policía del Barrio La Libertad al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, con el objeto de que se cumpla la medida de aseguramiento en aquel centro de reclusión. 35.
Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el Habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 2.3. Sobre el habeas corpus 36. El artículo 30 de la Constitución Política consagra que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 37.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C- 187 de 2006). 38. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos 12 ARTÍCULO 7.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. (…)”. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 39.
En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de Habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del Habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.
Del mismo modo, es menester indicar que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»13. 40. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado15, el habeas corpus no puede utilizarse para «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». 41.
Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 201816, destacó: 13 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de Habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable17. 42.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 43. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto 44. Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, la señora Amelia Luna Sáchica presentó acción constitucional de habeas corpus por la prolongación indebida de la privación de libertad del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo. Esto, por la omisión de las entidades demandadas de trasladar al señor Luna Acevedo de la Estación de Policía del Barrio La libertad al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, en razón de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. 45.
De esta manera este Despacho destaca que la petición de la accionante en ningún momento se dirige a obtener la libertad del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo. Por el contrario, se contrae a obtener únicamente el traslado del procesado al lugar centro penitenciario de Cúcuta. Esto, con el fin de cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. 46.
El Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró improcedente el habeas corpus. Esto, porque en su sentir, los supuestos de hecho que sirven de base para sostener la alegada vulneración del derecho a la libertad del imputado no se enmarcan en el fin para la cual fue instituida el habeas corpus en el artículo 30 constitucional.
De esta manera, consideró que la autoridad administrativa no ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del señor Luna Acevedo. Por el contrario, su situación jurídica fue definida en la audiencia de legalización de captura. Por esto, consideró que no es del resorte del presente medio, resolver su situación administrativa relacionada con el traslado al centro de reclusión. 47.
En ese orden, desde ya se advierte que el Despacho confirmará la providencia recurrida y en su lugar negará la acción de Habeas corpus, toda vez que la privación de la libertad del accionante no ha sido ilegal, ni se ha prolongado de manera indebida, como se pasa a explicar. 48. En efecto, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se puede establecer los siguientes hechos probados relevantes para decidir sobre la presente solicitud de habeas corpus: 49.
El 31 de julio de 2023 fue capturado el señor Ciro Alfonso Luna Acevedo por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines, tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes18. Por esto, fue trasladado a la Estación de Policía La Libertad, lugar en el que actualmente se encuentra recluido. 18 Esto, dado que se encontró que era el encargado de transportar sustancias estupefacientes y armas de fuego dentro de una organización delincuencial.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. El día 1 de agosto de 2023, la Juez 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, legalizó la captura del señor Isidro Antonio Bolaño Mieles.
Luego, el 2 de agosto del mismo año, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Ciro Alfonso Luna Acevedo19. 51. Por lo anterior, el mismo 3 de agosto de este año, la Juez 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta emitió la boleta de encarcelación No. 753 y se la remitió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 52.
A su vez, el 11 de agosto de 2023, el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta rindió informe en el presente trámite constitucional en el que indicó que verificado el sistema SISPEC WEB con respecto al señor Ciro Alfonso Luna Acevedo, que el mismo no figura a cargo del INPEC, pero, reconoció la existencia de la boleta de encarcelación en contra del sindicado. 53.
De otro lado, indicó que, debido al hacinamiento de tal centro penitenciario, se le estaba dando trámite de manejo a los ingresos de privados de la libertad que tienen fecha de captura de 2021 y 2022, pues existen 600 internos en los CAI. De esta manera, señaló que se le está dando prioridad a los más antiguos y de alta peligrosidad. 54.
Así las cosas, conforme a lo aquí señalado el Despacho observa que la accionante a través de este mecanismo constitucional en ningún momento está atacando o censurando la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Ciro Alfonso Luna Acevedo por parte del Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
Por tanto, es evidente que la señora Amelia Luna Sachica hizo uso de un mecanismo inadecuado por ser excepcional, en procura del traslado de su sobrino al centro penitenciario y carcelario de Cúcuta. 55. Al punto, llama la atención en el sentido que la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en lo que concierne al presente proceso, se mantiene vigente en vista de que no ha sido controvertida su presunción de legalidad. 56.
Además, no se advierte que existe una restricción ilegal de la libertad, sustentada en el hecho de que el Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta dispuso la libertad del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo y pese a ello, aún continúa privado de su libertad. Por el contrario, se esta ante el evento de que existe una medida de aseguramiento intramural impuesta en su contra bajo las reglas del debido proceso –tal como lo reconoce la 19 Obra acta de audiencia en documento 12 cargado a SAMAI.
Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante–, per se ella no se ha podido ejecutar en el centro penitenciario y carcelario de Cúcuta, debido a que no el señor Luna Acevedo no ha sido trasladado a dicho lugar. 57.
Así, el despacho considera que la solicitud de habeas corpus no es procedente para discutir la presunta demora en el traslado del detenido que se encuentra en la Estación de Policía La Libertad al centro penitenciario y carcelario de Cúcuta. Esto, porque no es una situación que afecte el derecho a la libertad. Lo anterior, porque la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Ciro Alfonso Luna Acevedo no se impuso con violación de las garantías constitucionales ni su reclusión se ha prolongado de manera ilegal20. 58.
En otras palabras, es preciso indicar que la marcada especialidad de la acción constitucional de habeas corpus excluye la posibilidad de que se debatan cuestiones diversas a la vulneración del derecho a la libertad, derecho fundamental que en este caso fue limitadp por una autoridad competente en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actos contra los que, como consta en las pruebas allegadas al expediente, no se interpusieron recursos21. 59.
Por las razones aquí expuestas, el despacho confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. Esto, porque este mecanismo no es procedente para discutir la presunta demora en el traslado del detenido de la Estación de Policía La libertad al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 60.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, por los motivos aquí expuestos. 20 En sentido similar, esta Corporación en una anterior oportunidad indicó que la acción de habeas corpus no es procedente para obtener el traslado de un lugar a otro por las condiciones de hacinamiento en las que los procesados pueden encontrarse.
Esto, porque se pueden ver involucrados otros derechos fundamentales, como lo sería a la salud, pero no a la libertad, razón por la que se puede acudir directamente a las autoridades competentes o de ser el caso, ante el juez de tutela. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 21 de junio de 2022.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00438-01. 21 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de junio de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2020-00445-01. Demandante: Amelia Luna Sáchica Demandados: Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el INPEC Radicado: 54001-23-33-000-2023-00156-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO:
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero Ponente