CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MELO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de noviembre de 2023, Miguel Alejandro López Melo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y seguridad social, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F al proferir la providencia del 22 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-007-2018-00489-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto la providencia reprochada y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos relevantes El solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declare la nulidad de la Resolución n°. 02335 del 9 de mayo de 2018, que lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Como restablecimiento del derecho, pidió su reintegro y reubicación laboral al grado que le corresponda por su antigüedad y los emolumentos dejados de percibir.
Así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 30 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, pues estimó que el acto demandado incurrió en falsa motivación. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, profirió sentencia que revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de desvinculación se profirió conforme a los artículos 54 y 55.3 del decreto 1791 de 2000 que permite la desvinculación del personal de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica y el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del retiro de funcionarios de las fuerzas militares y de policía por la causal de disminución de la capacidad 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia psicofísica y el deber de verificar si las capacidades del funcionario con discapacidad se pueden aprovechar en labores diferentes.
Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban que el solicitante contaba con una capacidad laboral del 90,50% y podía ejercer otras funciones en la Policía Nacional. Indica que el expediente contenía varias certificaciones de estudio que acreditaban habilidades relacionadas con la labor policial. 4. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, al oponerse al amparo, adujo que la providencia reprochada se fundamenta en las normas aplicable y en el criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que aunque la jurisprudencia ha establecido que se debe evaluar la posibilidad de permanencia de quien tenga disminución de la capacidad laboral, ello solo procede cuando existan habilidades que puedan aprovecharse en otras labores, lo que no se acreditó en el caso concreto.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá aportó copia del expediente digital. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adujo que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante dispone del recurso extraordinario de revisión contra la providencia controvertida y no acreditó un perjuicio irremediable.
Consideró que la autoridad judicial valoró las pruebas de manera objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, pues el retiro del servicio se fundó en la disminución de la capacidad psicofísica del solicitante 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia conforme lo señalado en los artículos 54 y 55.3 de la Ley 1791 de 2000 que permite la separación del personal uniformado de la Policía Nacional con ocasión de la disminución de su capacidad.
Estimaron que conforme con el dictamen médico rendido por la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial al solicitante que le impide ejercer actividades propias de la actividad policial, pues padece de “trastorno en el control de los impulsos, trastorno de personalidad” que de permanecer en la entidad podría constituir un alto riesgo laboral, así como amenazar su seguridad y la de los demás. Señalaron que a pesar de que la institución debe evaluar la posibilidad de permanencia del integrante de la fuerza que ha perdido la capacidad psicofísica para seguir desempeñándose en las tareas habituales, esa potestad no es absoluta, pues no se puede mantener a todos los servidores que presenten una disminución psicofísica, sino aquellos que tengan las habilidades y capacidades que puedan ser aprovechables en otras labores -administrativas, apoyo logístico o docencia-.
En virtud de lo anterior, estimaron que según las pruebas que obran en el proceso y las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, en las cuales se sugirió la no reubicación del señor López Melo, se pudo establecer que el accionante no contaba con habilidades ni destrezas para realizar labores administrativas, ni de instrucción o docencia, pues no tenía capacitación diferente a la policial.
Indicaron que a pesar de que el demandante realizó algunos cursos y diplomados, y certificó ser Técnico Laboral en Investigación Criminal y Ciencias Forenses, no se demostró en el trámite del proceso que los conocimientos adquiridos sean aprovechables en la Policía Nacional. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, el solicitante también alegó el desconocimiento de algunas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que a su juicio versan sobre casos similares al suyo.
Considera que son vinculantes pues estudian el deber de la autoridad de evaluar la posibilidad de reubicación de los funcionarios con discapacidad y que se pueden aprovechar en labores diferentes. Al respecto, la sala advierte que el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes.
Como los fallos alegados como desconocidos son por naturaleza acciones de tutela, no se constituyen como precedente vinculante para el caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Miguel Alejandro López Melo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07245-00 Solicitante: Miguel Alejandro López Melo Acción de tutela – Sentencia primera instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ