Micelio
25000234200020180116402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3145 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Ana Filomena Guerra Baquero, Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ana Filomena Guerra Baquero1 (q. e. p. d.)2 Tercero interesado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3 Tema: Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el adhesivo presentado por la entidad demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 102 a 121 y 127 a 1524). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ana Filomena Guerra Baquero, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad de la Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social 1 Aunque en varios de los documentos allegados a las presentes diligencias figura con los nombres de «Ana Filomena de N. S. del Perpetuo Socorro Guerra de Bautista» (ff. 34, 35 y 44, entre otros) y «Ana Guerra de Bautista» (ff. 36 a 39, 41 y 42), de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento (ff. 31 y 32) se observa que corresponde al anotado en la referencia. 2 De acuerdo con el registro civil de defunción 10581652, la demandada falleció el 1º de septiembre de 2021 (índice 20 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI). 3 Vinculado por el a quo, con auto de 25 de julio de 2018, «[…] por tener interés en las resultas del proceso […]» (f. 156). 4 Reforma de la demanda. 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la accionada, «[…] contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente»; y, por ende, (ii) que «[…] se generó una incompatibilidad pensional con la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS mediante […] resolución No. 025722 de 1999 […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión de jubilación, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que la demandada nació el 4 de noviembre de 1943, prestó sus servicios para la desaparecida Cajanal del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1993, efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1999 (de manera discontinua) y solicitó de esas entidades, respectivamente, pensiones de jubilación y vejez.

Que la segunda de dichas prestaciones fue reconocida con Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, a partir del 1º de diciembre siguiente, conforme al Decreto 758 de 1990; y la primera, por medio de Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, liquidada con «[…] el 75% del promedio del ingreso base de cotización promedio de 7 años 6 meses 27 días (entre el 01 de Abril de 1994 y el 30 de Julio de 2002), de conformidad con la Ley 33 de 1985, […] efectiva a partir del 1 de Agosto de 2002» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 de la Ley 4ª de 1992; 13, 32 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1713 de 1960 y 88 del Decreto 1848 de 1969; y el Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «[…] el reconocimiento de dos pensiones de vejez con los mismos tiempos de servicio público generan una doble asignación del Estado, toda vez que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado; medida cautelar decretada con auto de 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, al considerar que «[…] como se incluyen cotizaciones oficiales, la pensión de vejez involucraría dineros que provienen del tesoro público, lo cual resulta suficiente para determinar preliminarmente que la percepción simultánea de dos pensiones en este caso resulta irregular, sin que resulte posible apelar a otro tipo de consideraciones al respecto» (sic; ff. 41 a 47 vuelto y 74 a 77 vuelto, c. 2). 1.6 Contestaciones de la demanda. 1.6.1 Accionada (ff. 187 a 198).

Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas «PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ, NO SON INCOMPATIBLES» (sic), buena fe, firmeza de los actos administrativos notificados y ejecutoriados, inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, confianza legítima en las decisiones del Estado y respeto al acto propio.

Sostiene que las pensiones que devenga son compatibles entre sí, puesto que la asumida por la extinguida Cajanal «[…] obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que recibe del I.S.S. es por […] servicios […] a otras entidades, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos […]» (sic). 1.6.2 Colpensiones (ff. 169 a 178).

Por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Afirma que, además de que el acto acusado fue emitido por una entidad diferente, la pensión de vejez que reconoció a la demandada atendió la normativa aplicable, sin que tenga obligación vigente con ella; empero, si «[…] en el hipotético caso en que [se] considere que las prestaciones reconocidas […] son incompatibles, rueg[a] sea declarada nula la resolución 025722 del 26 de noviembre de 1999 […], lo anterior, por haberse tenido en cuenta semanas de cotización que CAJANAL hoy UGPP también tomó en cuenta al momento de reconocer la prestación pensional en favor de la [accionada] y adicional a ello, por generarse un menoscabo al erario […]» (sic), sin que haya lugar a imponerle condena alguna. 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero 1.7 Providencia impugnada (ff. 292 a 302).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 24 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandada obtuvo «[…] dos pensiones de vejez, una por parte del [ISS] y otra por […] CAJANAL, las cuales son incompatibles entre sí pues ambas tuvieron en cuenta tiempos de servicio prestados […] en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y la Escuela Colombiana de Medicina.

Así mismo […] los dos reconocimientos pensionales tienen en cuenta tiempos de servicios públicos, lo que descarta que tengan un origen y fuente diferente» (sic). Por otro lado, niega «[…] el reintegro de los dineros cancelados […]», puesto que no se demostró que la accionada haya actuado de mala fe, como lo exige la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que «[…] los tiempos de servicio prestados por la demandante a [Cajanal] (con base en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional que se declara nulo […]) deben ser tenidos en cuenta para financiar y reliquidar la pensión que le fue reconocida por el [ISS], […] ordena a la entidad demandante que remita a [Colpensiones] el valor de las cotizaciones y la información de la historia laboral de [aquella] según lo establece el Decreto 2527 de 20005»; e impone a esta última entidad que, una vez reciba la aludida información, «[…] proceda a verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio por ella prestados como empleada pública a […]» Cajanal. 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Colpensiones (ff. 309 a 315).

Interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dado que no existe «[…] un sustento claro y preciso, incluso no existe una sola pretensión encaminada a que […] responda por algún hecho, tampoco se observan de los hechos y pruebas aportadas, un aspecto sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta […], por lo 5 Decreto 2527 de 2000. […] ARTICULO 2º-Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.

Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero que […] no existe vínculo o nexo causal […]» (sic); al paso que, como la demanda «[…] va dirigida contra [la UGPP,] […] resulta evidente [su] falta de legitimación en la causa […]». 1.8.2 Entidad demandante (ff. 317 a 323).

Dentro del término previsto en el artículo 322 (parágrafo)6 del Código General del Proceso (CGP), formuló alzada en forma adhesiva, con el propósito de que se ordene a la accionada devolver los valores sufragados por concepto de pensión de jubilación, toda vez que fueron reconocidos «[…] sin causa legal y debido a su actuar malicioso […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 9 de septiembre de 2020 (ff. 337 a 338 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 368), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 370), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras7. 2.1.1 Demandada.

Pide confirmar la decisión impugnada y aduce que la accionante «[…] no se adhirió al recurso de apelación para manifestar lo que de la sentencia le es desfavorable -pues […] no replica ninguna de las decisiones tomadas en la misma-, por lo tanto, no hay una motivación clara y precisa y, en consecuencia, este recurso debe declararse desierto […]» (sic).

Agrega que «[…] la UGPP podía adherirse al recurso de apelación que 6 «Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal». 7 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero hubiere presentado [ella] por ser su contraparte, no obstante, este recurso nunca se presentó, esta parte no manifestó inconformidad alguna frente a la referida sentencia; el único apelante fue Colpensiones, quien no es demandado sino tercero vinculado por interés en las resultas del proceso.

Por lo tanto, no puede decirse que es contraparte de la demandante. Es decir, no existe un recurso al que la UGPP se haya podido adherir pues debía ser elevado por su contraparte […]. Al no haber sido de esta forma, no era procedente una apelación adhesiva y por tanto, tampoco debe estudiarse una apelación diferente a la presentada por Colpensiones» (sic).

En cuanto a los argumentos planteados por Colpensiones, expresa que «[…] no podía predicar la falta de legitimación […], por lo que [el a quo] se encontraba habilitado para emitir una orden a cargo de esta […], evidentemente no referida a la nulidad, pues no expidió los actos administrativos cuestionados, pero sí por motivos como el hecho de que el presente caso versa sobre derechos laborales de carácter irrenunciable y de consagración constitucional, por encontra[rse] ante una persona que efectivamente tiene derecho al reconocimiento pensional, porque los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública […] y porque […] estamos en presencia de entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida» (sic). 2.1.2 Parte actora.

Dice que «[…] el actuar de la demandada […] fue desprovisto de buena fe, sin tener una causa legal, y teniendo un obrar malicioso […], conllevando a la procedencia legitima de proferir la orden de restitución de los dineros recibidos sin tener el derecho […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 Sucesión procesal.

Con memorial de 1º de abril de la presente anualidad8, el apoderado de la parte demandada advierte sobre el fallecimiento de la señora 8 Índice 20 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero Ana Filomena Guerra Baquero9 y, en consecuencia, solicita que su esposo, señor Otto Bautista Gamboa, sea aceptado como sucesor procesal10 dentro del presente asunto.

En ese orden de ideas, como el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por mandato del 306 del CPACA, establece que «[…] [f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]» (se destaca), se accederá a la aludida petición. 3.2.2 Sobre el recurso de apelación adhesivo al interpuesto por el tercero interesado.

En el escrito de alegaciones, la accionada asevera que no es dable conocer en sede de segunda instancia la alzada adhesiva formulada por la UGPP, dado que el recurso principal no fue presentado por su «contraparte» (que solo es ella), sino por el tercero interesado (Colpensiones). En tal sentido, se precisa que si bien el parágrafo del artículo 322 del CGP11 prevé que «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable» (subraya la subsección), lo cierto es que ese estatuto no define específicamente dicha condición (parte), al paso que tampoco la limita en cuanto a que esta solo se conforma por quienes actúan como demandantes y accionados.

Empero, ante tal omisión, doctrinariamente se ha expuesto de lo «[…] complejo que resulta tratar de ubicar en el estrecho campo de una definición del concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa y es por eso que las legislaciones procesales modernas, a diferencia de las anteriores, se inclinan por no definir la parte, debido a que resulta difícil una completa precisión del mismo, de ahí […] que el empleo del concepto parte dentro del nuevo Código General del Proceso, al igual que sucedió con el Código de Procedimiento Civil, puede tener diferente alcance según el contexto especial en el cual se le utiliza, pues en unos casos se le toma para significar cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso y en otros para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados […]», de manera que «No se es parte por el hecho de tener intereses contrapuestos a otra persona»12. 9 Acreditado con registro civil de defunción de 3 de septiembre de 2021 (ibidem). 10 Para lo cual aporta la partida de matrimonio celebrado el 3 de julio de 1972 entre los señores Otto Bautista Gamboa y Ana Filomena Guerra Baquero (idem). 11 Normativa aplicable para la fecha en que fueron interpuestos los recursos de apelación (principal y adhesivo). 12 López Blanco, Hernán Fabio.

Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero Por tanto, no encuentra la Sala razones para concluir, como lo sugiere la demandada, que el citado artículo 322 del CGP, al referirse a las partes, se contrae al actor y al accionado, por lo que no resulta dable, entonces, restringir la posibilidad a cualquier sujeto procesal (en especial, si se trata de aquellos) de cuestionar la decisión del a quo que resulta desfavorable a sus intereses a través de la apelación adhesiva, máxime cuando esta Corporación13 ha dicho que «[…] la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio», entendidas estas no solo como «[…] uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-», sino por los intervinientes y terceros vinculados al litigio14.

En tal virtud, carece de asidero jurídico el argumento planteado por la accionada tendiente a desvirtuar el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia. 3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si las órdenes impuestas al tercero interesado (Colpensiones) devienen improcedentes, por no haber participado en la expedición de la Resolución anulada por el a quo; y (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a través de dicho acto administrativo. 3.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionada, en la que consta que nació el 4 de noviembre de 1943 (f. 31). b) Certificado laboral expedido por la liquidada Cajanal el 4 de septiembre de 2002, de acuerdo con el cual la demandada le prestó sus servicios del 1º de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1993, en el empleo de médico, código 3085, grado 14, sección psiquiatría (f. 34 y página 59 del expediente administrativo de Colpensiones, contenido en CD obrante en el folio 122A). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Enrique Gil Botero, fallo de 1° de octubre de 2008, radicación: 52001-23-31-000-1994-06078-01 (17.070). 14 En igual sentido, ver, de esta Colegiatura, providencias de (i) 3 de mayo de 2018, sección quinta, expediente 25000-23-24-000-2007-00002-01 (sin número interno); y (ii) 29 de abril de 2021, sección primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 25000-23-24-000-2008-00490-02 (sin número interno). 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero c) Reporte de semanas cotizadas al desaparecido ISS, del que se extrae que la accionada hizo cotizaciones a esa entidad como (i) trabajadora privada en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso15 (10 de agosto de 1981 a 30 de junio de 1984) y en la Escuela Colombiana de Medicina16 (7 de mayo de 1987 a 10 de diciembre de 1989, 12 de febrero a 31 de diciembre de 1990 y 8 de enero de 1991 a 30 de julio de 2002), y (ii) servidora pública de la Universidad Pedagógica Nacional, desde septiembre hasta noviembre de 1996 y entre febrero y junio de 1997 (ff. 48 a 50 vuelto). d) Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999 (junto con liquidación anexa), por la que el entonces ISS reconoce a la demandada pensión de vejez, desde el 1º de diciembre siguiente, con una tasa de reemplazo del 60%, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, cuya «[…] liquidación se basó en 753 semanas cotizadas teniendo en cuenta como último patrono ESCUELA COLOMBIANA DE MEDICINA […]» (sic; ff. 81 y 82). e) Escrito de 4 de febrero de 200017, por medio del cual la accionada interpone recurso de reposición contra el acto administrativo citado en precedencia, para que se «[…] incluyan y liquiden los derechos de mi aporte pensional durante veintidós (22) años, como medica al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizados a esa Caja […]» (sic). f) Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003 (ff. 58 a 60), por cuyo conducto la extinguida Cajanal concede pensión de «vejez» a la demandada a partir del 1º de agosto de 2002, con base en «[…] el 75% del promedio de el Ingreso Base de Cotización promedio de 7 años 6 meses 27 días, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002, teniendo en cuenta que el interesado cotizó al I.S.S. […]» (sic), conforme a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, se consigna: Que la peticionaria aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19720101 19810809 0 3459 15 https://clinicamontserrat.com.co/quienessomos#:~:text=El%20Instituto%20Colombiano%20del%20Sistema,servicios%20docentes%20con%20%C3%A9nfasis%20psicodin%C3%A1mico. 16 Hoy Universidad El Bosque (https://www.unbosque.edu.co/medicina/acerca- de#:~:text=La%20Facultad%20de%20Medicina%20surge,programas%20en%20pregrado%20y%20posgrado. 17 Archivo «CC-41351984/GRP-HPE-EV-CC-41351984_2» (pp. 21 y 22) del expediente administrativo de Colpensiones, contenido en CD obrante en el folio 122A. 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19810810 19840630 0 521 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19810810 19840630 26 508 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19840701 19870506 0 1026 INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES 19870507 19891210 0 467 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19870507 19891210 0 467 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19891211 19900211 0 61 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19900212 19901230 0 160 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19900212 19901231 0 160 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19910101 19910107 0 7 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19910108 19931230 0 537 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19910108 19931231 0 537 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19940101 19940331 0 91 Que laboró un total de: 8001 días.

Que la peticionaria aportó al I.S.S. así: DESDE HASTA DIAS INSTITUTO DE SEG 38.5714 01/04/1994 30/12/1994 270 INSTITUTO DE SEG 45.0000 11/01/1995 17/12/1995 315 INSTITUTO DE SEG 44.5714 08/01/1996 15/12/1996 312 INSTITUTO DE SEG 45.7142 06/01/1997 17/12/1997 320 INSTITUTO DE SEG 41.5714 13/01/1998 30/12/1998 291 INSTITUTO DE SEG 42.7142 20/01/1999 19/12/1999 299 INSTITUTO DE SEG 50.0000 21/01/2000 30/12/2000 350 INSTITUTO DE SEG 51.4285 01/01/2001 30/12/2001 360 INSTITUTO DE SEG 30.0000 01/01/2002 30/07/2002 210 -------------------- Total 2.727 […] una vez ejecutoriada la presente providencia, se envía al Grupo de cartera […] para que se obtenga la devolución de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 […] Que mediante oficio […] del 27 de agosto de 2003, se comunicó proyecto de Resolución al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que dentro del término de Ley hubiera dado respuesta alguna […] (sic para toda la cita). g) Oficio 1336 de 18 de enero de 2005, mediante el cual el ISS pide de Cajanal «[…] copia de la Resolución 20731 del 22 de Octubre de 2003; a fin de verificar si hay o no incompatibilidad entre el derecho pretendido por la asegurada en el ISS […]» (sic), y envía la Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, «[…] para que […] verifiquen los tiempos tenidos en cuenta […]» (sic; f. 64). h) Oficio GCP 116 de 25 de enero de 2005, por el que la liquidada Cajanal responde el requerimiento citado en precedencia, en el sentido de que la «[…] resolución 025722 […] entrara en estudio una vez surtido este tramite se 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero procede a pronunciarse acerca de la misma (sic; f. 70). i) Oficio 062.02.10.10245 de 16 de mayo de 2005 (f. 71), a través del cual el desaparecido ISS reitera a la demandante: […] en esta entidad se encuentra pendiente de resolver un recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto por la asegurada contra la Resolución No. 025722 […], mediante la cual el ISS Seccional Cundinamarca y D.C. reconoció una pensión de Vejez y en la cual se tuvieron en cuenta semanas de cotización que ustedes también están tomando en cuenta en la pensión que reconocieron.

Con el propósito de resolver el recurso interpuesto por la asegurada, donde solicita la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta en tiempo de servicio público cotizado a CAJANAL, envío copia de la resolución mediante la cual el ISS reconoció la prestación a la asegurada, con el fin de que su entidad inicie el trámite de revocatoria del acto administrativo del cual nos deben enviar copia a fin de resolver el recurso interpuesto [sic para toda la cita]. j) Oficio 201880030730442 de 12 de marzo de 201818, con el que la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP inicia el trámite interno de solicitud de obligación pensional (SOP), así: Que mediante la resolución No. 20731 del 22 de octubre de 2003, CAJANAL reconoció una PENSIÓN VEJEZ a favor de la señora ANA FILOMENA GUERRA BAQUERO, en cuantía de $1.325.568.02, efectiva a partir del 01 agosto de 2002.

Que mediante la resolución NO. 25722 del 01 de noviembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales, reconoce una PENSIÓN DE VEJEZ a favor dela señora ANA FILOMENA GUERRA BAQUERO, en cuantía de $953.579, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1999. CAJANAL reconoció una PENSIÓN DE VEJEZ con tiempos laborados a CAJANAL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según certificado reporte de semanas cotizadas del ISS obrante en el expediente se observan semanas al INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVISOS, Y ESCUELA COLOMBIANA DE MEDICINA, igualmente EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ con teniendo en cuenta tiempos laborados para la ESCUELA COLOMBIANA DE MEDICINA, razón por la cual no es posible el reconocimiento de otra pensión de vejez, ya que aun cuando se hubiera tenido en cuenta solo los tiempos privados, no es posible el 18 Archivo «CC41351984» (pp. 8 y 9) del expediente administrativo de Colpensiones, contenido en CD obrante en el folio 122A. 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero reconocimiento de otra pensión de vejez, pues los tiempos adicionales sirven para el financiamiento de la prestación, motivo por el cual deben realizar estudio a fin de fin de iniciar con el trámite de revocatoria del acto administrativo [sic para toda la cita]. k) Reposa en el expediente copia de los antecedentes administrativos de las desaparecidas Cajanal y el ISS, correspondientes a los estudios pensionales (jubilación y vejez, en su orden) adelantados por esas entidades frente a la demandada (discos compactos obrantes en los folios 168 y 122A, respectivamente).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionada nació el 4 de noviembre de 1943, (ii) prestó sus servicios en Cajanal entre el 1º de enero de 1972 y el 30 de diciembre de 1993, en condición de médica; y (iii) efectuó cotizaciones al ISS por 753 semanas computables, motivo por el cual esta entidad le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, calculada con base en el 60% del respectivo ingreso base de liquidación, efectiva desde el 1° de diciembre de 1999.

Si bien dicho acto administrativo no especificó los períodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, del reporte de semanas cotizadas se observa que corresponden a las laboradas, en el sector privado, en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso (10 de agosto de 1981 a 30 de junio de 1984) y la Escuela Colombiana de Medicina (7 de mayo de 1987 a 10 de diciembre de 1989, 12 de febrero a 31 de diciembre de 1990 y 8 de enero de 1991 a 31 de julio de 199919), y en el servicio oficial, en la Universidad Pedagógica Nacional (septiembre a noviembre de 1996 y febrero a junio de 1997), lapsos que suman 15 años, 7 meses y 5 días, que, aproximadamente, equivalen a 753 semanas.

Por su parte, la entonces Cajanal le concedió pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 2002, a través de Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, para cuyo efecto incluyó un tiempo de servicios de 10.728 días (1.532 semanas), entre ellos, los sumados por el ISS para otorgar la pensión de vejez citada en precedencia: 19 Fecha hasta la cual la accionada acreditó cotizaciones (f. 66). 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero Entidad a la que se hicieron aportes Desde Hasta Cajanal (por servicios prestados a la misma entidad) 01/01/1972 30/12/1993 ISS (períodos también incluidos por Cajanal para acceder a la pensión de jubilación) 10/08/1981 30/06/1984 07/05/1987 10/12/1989 12/02/1990 31/12/1990 08/01/1991 31/03/1994 01/04/1994 30/12/1994 11/01/1995 17/12/1995 08/01/1996 15/12/1996 06/01/1997 17/12/1997 13/01/1998 30/12/1998 20/01/1999 31/07/1999 En tal virtud, resulta claro que la pensión de jubilación concedida por Cajanal a través del acto administrativo enjuiciado, incluyó no solo el lapso durante el cual la accionada trabajó para esa entidad (como servidora estatal), sino también aquellos que ya había computado el ISS para otorgar la de vejez, que comprendían lapsos públicos (Universidad Pedagógica Nacional) y privados (Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y Escuela Colombiana de Medicina), que alcanzaban 15 años, 7 meses y 5 días, estos últimos, valga decir, que no podían ser computados para la asignación de la primera de las citadas prestaciones, dado que al ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo era dable sumar tiempos oficiales.

Por tanto, la situación de la demandada quedó sometida a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso Colpensiones interpone recurso de apelación, al estimar que, a pesar de que la Resolución acusada de nulidad no fue expedida por ella, se le impusieron órdenes que no le corresponde asumir; además, «[…] de las pretensiones esbozadas en la demanda […] no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud de reliquidación pensional alguno y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic; f. 313).

Sobre el particular, cabe precisar que ciertamente el tercero vinculado no emitió el acto atacado, de manera que no resulta acertado, en principio, pregonar que incurrió en algún yerro susceptible de ser corregido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, destinatario de alguna orden. No obstante, aunque el a quo no explicó las razones por las cuales adoptó medidas a cargo de Colpensiones, no puede olvidarse que «Las autoridades 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero [judiciales y administrativas] de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»20, motivo por el cual no deviene irrazonable promover gestiones que procuraran evitar que la situación de la accionada se viera afectada por la anulación del acto que le concedió la pensión de jubilación, máxime cuando ella, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado, contaba con más de setenta y seis (76) años de edad, lo que la hacía sujeto de especial protección por parte del «[…] Estado, la sociedad y la familia […]»21, dado que hacía parte de los grupos poblacionales de adultos mayores22 y de la tercera edad23, a quienes se les debe garantizar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, en atención a su estado de indefensión. Empero, dado que, como ya se dijo, la señora Guerra Baquero falleció el 1º de septiembre de 2021, la orden que reprocha Colpensiones pierde su sustento, puesto que, por sustracción de materia, cualquier análisis sobre los lapsos cotizados en la desaparecida Cajanal, no va a materializarse a su favor.

En este orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la demandada] como empleada pública a […]» a la liquidada Cajanal. Por otro lado, en su recurso la actora sostiene que «[…] los valores percibidos por la [accionada] […] que lo fueron sin causa legal y debido a su actuar malicioso, desvirtúan por completo, la presunción de buena fe […] y permiten, sin ambages, la orden de restitución de […]» (sic) esos dineros (f. 322). 20 Artículo 2º de la Carta Política. 21 Artículo 46 ibidem. 22 «El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 […].

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”».

Sentencia T-13 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 «Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE […], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico». Ibidem. 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero En principio, debe señalarse que, según el artículo 8324 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 200425, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho26, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación27 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas28, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se 24 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 25 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 27 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 28 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero benefician los actos administrativos que éstas expiden29.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares30 ante las autoridades públicas31, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares32.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos33.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). La letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere 29 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 30 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 31 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 32 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 33 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero ser desvirtuada.

Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 201834, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Por tanto, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que no le asiste razón a la accionante para acceder a dicha súplica, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar aquella para conseguir el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no se demostró fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, no se probó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, por cuanto no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que el demandada actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará el ordinal tercero de su parte decisoria, en cuanto ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la demandada] como empleada pública a […]» Cajanal. 34 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero Por último, comoquiera que quienes se hallan legalmente habilitados para ello confirieron poder en nombre de la UGPP35 y el sucesor procesal de la parte demandada36, se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de aquellos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Acéptase como sucesor procesal de la señora Ana Filomena Guerra Baquero (q. e. p. d.) a su cónyuge sobreviviente Otto Bautista Gamboa, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ana Filomena Guerra Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.

Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la accionada] como empleada pública a […]» Cajanal, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 4º.

Reconócese personería al abogado Sergio Daniel Salazar Escalante, con cédula de ciudadanía 1.032.471.755 y tarjeta profesional 302.424 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre de la UGPP, conforme al mandato conferido. 5º. Reconócese personería al abogado Edwin Miguel Murcia Mora, con cédula de ciudadanía 79.554.549 y tarjeta profesional 99.306 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder 35 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI (índice 21). 36 Índice 20 ibidem. 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero otorgado. 6º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS