CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001 23 33 000 2019 00353 01 (2186-2022) Demandante: Lucy Elena Yara Ceballos Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Cesantías anuales ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, estimo necesario aclarar mi voto.
Si bien comparto la decisión contenida en la sentencia de 14 de mayo del año en curso, en la cual se revocó: «el numeral segundo de la sentencia expedida el 13 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo expuesto en las consideraciones. En su lugar se dispone: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió ante la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante ante la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), el 9 de mayo de 2018.
Sin lugar a restablecimiento del derecho.» Estimo necesario precisar para el caso concreto, que tratándose de la reclamación de las cesantías de unas anualidades en vigencia de la relación laboral, puede ser demandado tanto el acto que liquidó las cesantías parciales como la reclamación posterior. En ese sentido en asuntos similares, entre otros en sentencia proferida dentro del expediente con radicado 2190-2022 se consideró que, las cesantías tenían la connotación de prestación social periódica, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA; podía demandarse en cualquier tiempo.
Concretamente se dijo: «En consecuencia, para la Sala al presentar la reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías anuales de la vigencia 1993 a diferencia de lo concluido por el Tribunal no pretendió revivir términos, pues a la fecha el emolumento (cesantías) tenía la connotación de prestación periódica, de tal manera que podía demandar bien los actos que reconocieron las cesantías parciales o propiciar un nuevo pronunciamiento de la administración, dando lugar al acto ficto producto de la última reclamación. 1 En adelante, Fomag.
Maxime que las cesantías constituye uno de los derechos mínimos labores fundamentales, emolumento sobre el que recae una protección especial, a tal punto que la Subsección ha reconocido que mientras subsista el vínculo laboral, las liquidaciones parciales o anuales efectuadas no tienen el carácter de definitivas.» Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 2