REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: ANA ROSA PÉREZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD.
SE INVOCA EL DEFECTO FÁCTICO Y SE DECLARA IMPROCECENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto proferido el 13 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Ana Rosa Pérez Ortiz, en su calidad de representante legal de la Fundación Amor en Acción, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela 1) La Fundación Amor en Acción (en adelante la fundación) suscribió diferentes contratos o convenios con el municipio de Maní (Casanare), encaminados a atender integralmente a los adultos mayores que se encontraran albergados en el centro de protección con el fin de garantizar su salud, nutrición, vida e integridad personal. 2) En múltiples oportunidades la fundación se vio obligada a continuar prestando el servicio de atención integral a los 17 adultos mayores albergados en el centro de protección, sin la mediación de un contrato, toda vez que el ente territorial no había adelantado los trámites legales correspondientes para suscribir uno nuevo2. 3) El 17 de julio de 2019, las partes sometieron dicho conflicto a conciliación prejudicial, trámite en el cual llegaron a un acuerdo el 16 de octubre de 2019; no obstante, este fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 5 de diciembre de 2019, auto que cobró ejecutoria el 23 de enero de 2020. 4) Ante la falta de pago de los periodos en los cuales no se suscribió un contrato o convenio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Maní con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por haberse enriquecido sin justa causa a costa de los servicios prestados sin sustento contractual para la atención integral de los adultos mayores albergados en el centro de protección del ente territorial3. 5) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió auto el 27 de mayo de 2021, en el que rechazó la demanda, pues frente a los periodos reclamados ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que, si bien la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada cuando faltaban 4 meses para que feneciera el término y la respectiva constancia fue expedida el 16 de octubre de 2017, la demanda no se radicó dentro de los 4 meses siguientes, que vencían el 17 de febrero de 2018, sino hasta el 8 de septiembre de 2020. 2 “Dichos periodos son los siguientes: - Del 30 de enero de 2016 al 07 de marzo de 2016 (38 días).
Valor reclamado: $34.921.107. - Del 02 de enero de 2017 al 23 de enero de 2017 (21 días). Valor reclamado: $19.718.890. - Del 24 de octubre de 2017 al 16 de noviembre de 2017 (24 días). Valor reclamado: $21.726.720.”. 3 Proceso con radicación 85001-33-33-001-2020-00152-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela 6) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que como el auto por medio del cual el juzgado improbó la conciliación a la que llegaron las partes fue emitido el “16 de enero de 2020”, se notificó en el estado electrónico del 17 de enero del mismo año y quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2020, el término de los 4 meses para presentar la demanda empezó a correr el día siguiente; sin embargo, los términos fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 como consecuencia de declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de Covid 19 y se reanudaron el 2 de julio de 2020, por lo que tenía hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad para incoar el medio de control. 7) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 13 de abril de 20134, en el que confirmó la decisión de primera instancia, pues había operado el fenómeno jurídico de la caducidad5. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del auto proferido el 13 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal no valoró la copia de protocolización del documento por medio del cual se constituyó el reconocimiento de los servicios prestados, trámite que se efectuó el 13 de junio de 2018, ante la notaría única del Círculo de Aguazul.
La fecha para establecer el cómputo de los términos de la caducidad es el 14 de junio de 2018, toda vez que el día anterior se constituyó el derecho al reconocimiento de los servicios prestados y la consecuente obligación de pago con la protocolización del mencionado documento. 4 Decisión que fue notificada el 14 de abril de 2023. 5 “Pues bien, de la documental allegada a las diligencias se establece que: i) entre el 17 de noviembre de 2017, día siguiente a la ocurrencia del daño señalado por parte actora y el 16 de julio de 2019, cuando se solicitó la conciliación prejudicial transcurrió un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días; ii) entre el 23 de enero de 2020, fecha en que cobró ejecutoria el auto que improbó la conciliación perjudicial y el 16 de marzo del mismo año, día en el que se suspendió el cómputo de la caducidad de los medios de control como consecuencia de declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de Covid 19 pasaron un (1) mes y veintidós (22) días; iii) entre el 1°. de julio de 2020, cuando se levantó la antes mencionada suspensión de términos y el 8 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se radicó la demanda, hubo una diferencia de tres (3) meses y siete (7) días.
Lo anterior suma un total de dos (2) años y veintisiete (27) días, por lo que la Sala concluye que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela Antes de esa fecha no existía prueba que acreditara que la prestación del servicio se efectuó por solicitud del municipio de Maní y con su pleno conocimiento, habida cuenta que las instalaciones, mobiliario y responsabilidad de atención de los adultos mayores del centro de protección correspondía a la entidad territorial. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “Con todo respeto solicito a Usted, Honorable Magistrado, proteja mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Casanare, que realice correctamente la contabilización de caducidad bienal a partir de la fecha de protocolización del documento por medio del cual se constituye el reconocimiento de los servicios prestados, efectuado el día 13 de junio de 2018, ante la notará única del Circulo de Aguazul.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 21 de junio de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al alcalde municipal o quien haga sus veces del municipio de Maní (Casanare) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues el auto de segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y se profirió conforme a los principios que rigen el debido proceso; además, se sustentó en razones fácticas y jurídicas en materia de caducidad.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal puso de presente que los argumentos esbozados en el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad son totalmente distintos a los que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela ahora traza en la acción constitucional, por lo que se debe declarar improcedente el amparo invocado.
El municipio de Maní solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos y las pretensiones alegadas por la demandante van encaminadas a que se reconozca su derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de unas decisiones proferidas por el juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, asunto frente al cual no tiene responsabilidad alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto proferido el 13 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
El municipio de Maní solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante invocó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto consideró que el tribunal, para el cómputo del término de caducidad, no valoró la copia de protocolización del documento por medio del cual se constituyó el reconocimiento de los servicios prestados, trámite que se efectuó el 13 de junio de 2018 ante la notaría única del Círculo de Aguazul. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela 2) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario, pues en el recurso de apelación contra el auto que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad la actora limitó su reparo a la presunta indebida contabilización del término para presentar el medio de control de reparación directa porque, presuntamente, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales y el trámite de la aprobación del acuerdo conciliatorio en sede judicial, por lo que, la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal aspecto. 3) Sin embargo, la Sala encuentra que, si bien dentro del proceso ordinario la demandante allegó como prueba “copia de la escritura 0808 documento protocolizado en la Notaria Única de Aguazul”, lo cierto es que ni en el recurso de apelación ni en la demanda señaló que era a partir de la fecha en que se protocolizó dicho documento que se debía contabilizar el término de caducidad, por lo que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 4) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 5) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos6: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.
(negrillas de la Sala) 6) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, ya que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 7) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.
Es en este 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).
Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 8) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de reparación directa, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 9) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso de reparación directa -porque la decisión de primera instancia le fue desfavorable y fue ella quien apeló- pero no lo hizo, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7. 10) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia8, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo hace la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001- 03-15-000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
“En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
(negrillas adicionales). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela negligencia, incuria o descuido de las partes que, teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, no lo hicieron. 11) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones9, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión 12) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de Subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Maní, por las razones expuestas en la presente providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03273-00 Demandante: Ana Rosa Pérez Ortiz Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.