Micelio
11001032800020220024000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-30

Radicación interna: 327 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez, Nelson Gutierrez Ramirez, Fredis Miguel Socarras Reales, Alexis Lacouture Tabares, Alberto Gascon Giraldo·Demandado: Andrés Felipe Meza Araujo

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Acto electoral de Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Temas: Delegación de funciones por parte del presidente de la República – provisión de la falta absoluta del cargo de gobernador faltando menos de 18 meses para finalizar el periodo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta causal de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00240-001 1. El 29 de agosto de 2022, los señores Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 en la Ley 1437 de 2011, contra la designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, consignada en el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 proferido por el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales. 1.1.1.

Hechos 2. Los demandantes los narraron, en síntesis, así: 1 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 En el expediente obra el poder conferido por los demandantes al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Índice SAMAI nro. 2.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Señalaron que el 27 de octubre de 2019, se adelantaron las elecciones de autoridades locales, contienda en la que resultó electo el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por la coalición “Alianza por el Cesar”3 4.

En el acuerdo contentivo de la alianza política se estableció en su artículo décimo segundo que, en caso de falta temporal o absoluta del elegido, la terna se compondría con el nombre de tres ciudadanos postulados por cada una de las colectividades que intervinieron en la consolidación del proyecto político, esto es, partidos Cambio Radical, de la Unión por la gente – Partido de la U y Liberal Colombiano. 5.

Indicaron que, el 18 de agosto de 2021 se le impuso al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco medida de aseguramiento privativa de la libertad4, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado.

Contra esta medida se interpuso recurso de reposición y fue negado el 24 de agosto de 2021. 6. Por medio del Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021, el presidente de la República suspendió al señor Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar, separándolo de sus funciones. En el mismo acto, encargó al señor Meza Araújo, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna. 7.

Sostuvo la parte demandante que, sin que hubiere mediado convocatoria a los partidos Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano para conformar la terna según lo establecido en la cláusula 12 del acuerdo de coalición, el secretario general del partido Cambio Radical, aproximadamente once meses después de que se presentó la falta temporal del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, envió una terna por su propia cuenta al Ministerio del Interior, para que se proveyera por el presidente de la República el cargo de gobernador del departamento del Cesar. 8.

Informaron que la terna se conformó con las señoras Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y el señor Andrés Felipe Meza Araújo y, fue enviada a ese ministerio, a través de correo electrónico mediante oficio del 12 de julio de 2022. 9. El 15 de julio de 2022, el ministro del Interior obrando como delegatario de funciones presidenciales5, expidió el Decreto 1190, a través del cual encargó al demandado como gobernador del Cesar. 3 Integrada por los partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano, según consta en el formulario E-6 Gob de la RNEC. 4 Por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01. 5 Mediante Decreto 1177 de 2022 el presidente de la República encargó de funciones al ministro del Interior.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2. Concepto de la violación 10.

La parte actora estimó que el acto de elección transgredió los artículos 1216, 2097 y 2118 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1437 de 2011; 29 parágrafos primero y segundo, de la Ley 1475 de 20119; y 13510 de la Ley 2200 de 2022. 11. En ese sentido, alegó la falta de competencia, lo anterior, por cuanto consideran que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303 de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores, en encargo, como lo hizo, mediante el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, “por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales”, en favor del ministro del Interior.

Así, señalaron que ese acto administrativo debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y por ello debe ser declarado nulo el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar, al haberse expedido sin competencia. 12. Manifestó que existió un desconocimiento del acuerdo de coalición y de los artículos 29, parágrafos primero y segundo de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, ya que la terna enviada al presidente de la República para proveer el cargo en mención, fue remitida únicamente por el partido Cambio Radical, aun cuando las colectividades Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U también formaron parte de la coalición, que avaló al elegido gobernador del 6 ARTICULO 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 8 ARTICULO 211.

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 9 ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…) 10 ARTÍCULO 135.

DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. (…) Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 departamento del Cesar y que, posteriormente, fue suspendido en el ejercicio de dicho empleo.

A su vez, esta circunstancia constituiría una expedición irregular de esa designación. 13. Agregó que se configuró una desviación de poder, en tanto el acto demandado habría sido expedido con el objetivo de impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar, fuese realizada por el presidente de la República para el periodo constitucional 2022-2026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna. 1.1.3.

Trámite relevante 14. En decisión del 20 de octubre de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2022 se ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 15. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes: 1.1.4.

Contestaciones 1.1.4.1. El presidente de la República11 16. Actuando a través de su apoderado judicial12, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de las irregularidades que soporte el dicho del demandante. 17. Frente al cargo de falta de competencia, adujo que la delegación que hizo el presidente de la República, en el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, al ministro del Interior, tiene como fundamento lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, según el cual, todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme con la Constitución y a las leyes, corresponde al primer mandatario. 18.

De otra parte, sostuvo que las funciones que el presidente de la República puede delegar según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, no es taxativa. Lo anterior si se tiene en cuenta el artículo 196 de la Constitución, que lo faculta a delegar cualquier función constitucional, “tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno” al ministro que corresponda, según la precedencia legal, que en este caso correspondía a la cartera del Interior, como efectivamente ocurrió. 11 Actuación 40 y 41, SAMAI. 12 Señor Andrés Tapias Torres, portador de la tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. De esta forma, concluyó que la función de designar a un gobernador encargado cuando se presente una falta absoluta restando menos de 18 meses para concluir el periodo correspondiente, es una competencia directa del presidente de la República, que puede ser delegada, en las condiciones señaladas en el artículo 196 constitucional. 20.

En lo que hace al desconocimiento del acuerdo de coalición: indicó que el secretario general del partido Cambio Radical, asumió la vocería de esa coalición, presentó a consideración del Gobierno la terna de candidatos integrada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Andrés Felipe Meza Araújo, precisando su militancia en Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U, respectivamente. 21.

En razón de ello, sostuvo que no existe el desconocimiento de lo pactado en el acuerdo de coalición ni en las normas que le otorgan su carácter vinculante. 22. Finalmente, el cargo de desviación de poder, pidió ser despachado desfavorablemente al considerar que “… el presidente de la República es responsable del cumplimiento de sus deberes, funciones y obligaciones hasta tanto sea reemplazado formal y oficialmente por el nuevo titular de la Presidencia, lo que se cumple al tomar posesión ante el Congreso de la República en la fecha que la Constitución Política señala, que es el 7 de agosto, en este caso de 2022.

Lo que se haya cumplido por parte del Gobierno el 15 de julio de 2022 debe entenderse en cumplimiento de tales mandatos. Ninguna norma constitucional o legal autoriza a un funcionario a dejar de cumplir sus funciones so pretexto de que un nuevo titular del cargo tomará posesión en el futuro, inmediato o remoto”. 1.1.4.2. El demandado13 23.

Por conducto de apoderado judicial, el señor Meza Araújo se opuso a las pretensiones del escrito inicial, en los mismos términos que el presidente de la República. 1.1.4.3. Ministerio del Interior14 24. Por medio de apoderado judicial reiteró los argumentos de defensa expuestos por el primer mandatario. 25. Sostuvo que la terna remitida por el secretario general del Partido Cambio Radical, contiene un integrante de la anterior colectividad, uno del Partido Liberal Colombiano y otro del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, que cuentan con la postulación de la agrupación en la que militan y que a su vez integran la coalición 13 Indíce 42, SAMAI.

Actuando a través del señor Manuel Camelo Millán, portador de la tarjeta profesional 243.656 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Indíce 43, SAMAI. Actuando a través del profesional del derecho Eduar Libardo Vera Gutiérrez portador de la tarjeta profesional 216.911 del Consejo Superior de la Judicatura. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Alianza por el Cesar”, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al afirmar que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 infringe a las normas en que deberían fundarse15.

Así las cosas, el Gobierno Nacional cumplió estrictamente con lo establecido en el artículo 314 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 26. Concluyó que el acto de elección no incurrió en infracción de norma superior y fue expedido por funcionario con competencia para ello. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00242-0016 27.

El señor Iván Felipe Rojas Flórez formuló el 29 de agosto de 2022, en nombre propio, demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales. 1.2.1 Hechos 28.

En los aspectos relevantes, los supuestos fácticos alegados guardan identidad con los expuestos frente al expediente 2022-00240-00. 1.2.2. Concepto de la violación 29. El actor manifestó que, con la expedición del acto acusado, se incurrió en la causal de anulación de infracción de norma superior, por cuanto se transgredieron los artículos 2917 constitucional, 29 de la Ley 1475 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador electo, señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 30.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda del proceso 2022-00240-00 y destacó que, para las ausencias definitivas, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitará al partido, movimiento o “coalición” que inscribió al titular del empleo, una terna de la que escogería el nombre del gobernador encargado. 31.

Sostuvo que, en contravía de estos preceptos, la terna a partir de la cual el presidente de la República designó al demandado solo fue constituida por el partido 15 Citó: articulo 29 de la Ley 1475 de 2011, los artículos 105 y 106 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 16 M.P: Rocío Araújo Oñate. 17 ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

(…) Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cambio Radical, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de coalición, pues la presentación de las personas postuladas recayó en el secretario general de la anterior colectividad, que solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”. 1.2.3.

Trámite relevante 32. En decisión del 20 de octubre de 2022 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El 15 de noviembre de 2022 se rechazó su reforma y, el 16 de diciembre del mismo año se remitió para estudio de acumulación. 33. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes: 1.2.4.

Contestaciones 1.2.4.1. El demandando18 34. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, esbozó los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación radicado en el expediente 11001-03-28-000-2022-00240-00, reseñados en forma previa en esta providencia. 1.2.4.2. El Ministerio del Interior19 35.

A través de memorial presentado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial intervino en los mismos términos del expediente 11001-03- 28-000-2022-00240-00. 1.2.4.3. Presidente de la República20 36. Solicitó se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora. En primer lugar, reiteró los argumentos de defensa del medio de control 11001-03-28-000-2022- 00240-00. 37.

Agregó respecto de la remisión de la terna al Ministerio del Interior por parte de la colectividad Cambio Radical, que esta asumió la vocería para poner en conocimiento de la primera autoridad administrativa de la Nación quiénes serían los ternados para reemplazar transitoriamente al mandatario elegido popularmente, sin que ello pudiera 18 Actuación 29, SAMAI.

Actuando a través del profesional del derecho Manuel Camelo Millán portador de la tarjeta profesional 243.656 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Actuación 35, SAMAI. Actuando a través del apoderado Eduar Libardo Vera Gutiérrez portador de la tarjeta profesional 216.911 del Consejo Superior de la Judicatura 20 Actuación No. 37, SAMAI.

Apoderado, señor Andrés Tapias Torres, portador de la tarjeta profesional No. 88.890. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ser considerado como que la mencionada agrupación política escogió a los ciudadanos allí señalados. 1.3.

Acumulación 38. Por medio de auto de 26 de enero de 2023, se decretó la acumulación del proceso de nulidad electoral nro. 11001-03-28-000-2022-00242-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000-2022-00240-00, ambos iniciados contra el acto mediante el cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del Cesar. 1.4.

Fijación del litigio y orden de sentencia anticipada 39. Con auto del 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen enseguida: “(…) determinar si el acto de nombramiento de Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador (E) del departamento del Cesar, consignado en el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, se encuentra afectado de nulidad por las siguientes razones: a) ¿Carecía de autorización constitucional y legal el presidente de la República para delegar en el ministro del Interior la función consagrada en los artículos 303 de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores en encargo, como en efecto lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022? b) En caso de ser afirmativo el anterior interrogante, ¿el ministro del interior delegatario carecía de competencia para proferir el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar? c) ¿Con la expedición del Decreto 1190 de 2022, se desconoció el carácter vinculante del acuerdo de coalición denominado “Alianza por el Cesar”21, consagrado en su artículo 12 y en los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, al conformarse la terna, al parecer, por solo una de las colectividades que hizo parte de esa alianza? d) Igualmente, se debe determinar si ¿el secretario general del Partido Cambio Radical podía postular todos los nombres de los ternados en representación de las colectividades que integraron el acuerdo de coalición “Alianza por el Cesar”? e) ¿Fue expedido el acto demandado con desviación de poder, al tener como objetivo impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar, fuese realizada por el presidente electo para el periodo constitucional 2022-2026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna?.” 40.

Asimismo, se decretaron algunas pruebas22 y se determinó dictar sentencia anticipada al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Luego, 21 Integrada por los partidos Cambio radical, Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano, según consta en el formulario E-6 Gob de la RNEC, por medio del cual se inscribió la candidatura del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la gobernación del Cesar. 22 Oficiar a los Partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional “Partido de la U”, para que informen si fueron convocados por el Partido Cambio Radical, para conformar la terna de la cual se designó en encargo al demandado y las pruebas en donde ello conste.

Requerir a los Partidos Cambio Radical, Partido Liberal Colombiano y Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U para que alleguen el acta de reunión y el acuerdo para conformar la terna y postular los tres candidatos para reemplazar al gobernador suspendido Luis Alberto Monsalvo Gnecco. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto, respectivamente, previo el traslado de las pruebas. 1.5.

Intervenciones 41. En respuesta a las pruebas decretadas intervinieron: 1.5.1. Partido de la Unión por la gente – Partido de la U 42. Por medio del correo electrónico del 22 de febrero de 2023, el secretario general del partido informó que en atención a las decisiones judiciales que se adoptaron en contra del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, el Partido de la Unión por la gente – Partido de la U le informó al Partido Cambio Radical, que de su parte el postulado para la terna era el señor Andrés Felipe Meza Araújo. 43.

Así mismo, adujo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima segunda del acuerdo de coalición23, se remitió copia del oficio radicado en su dependencia por el Partido Liberal Colombiano, a través del cual se aportó copia de la hoja de vida de la señora Violeta Patricia Ortiz Benavides, como la persona postulada por esa colectividad política para integrar la terna a la Gobernación del Cesar. 1.5.2.

Partidos Cambio Radical, Partido Liberal Colombiano y Partido de la Unión por la gente – Partido de la U 44. A través de memorial presentado el 23 de febrero de 2023, los representantes legales de los partidos señalaron que en el presente caso se respetó el ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en los artículos 303 de la Constitución Política, 106 de la Ley 136 de 1994, 29, parágrafo 3 de la Ley 2200 de 2022 y de la cláusula décima del acuerdo de coalición programática y política, “ALIANZA POR EL CÉSAR” suscrito el 10 de julio de 2019. 45.

Adujeron que en atención a las decisiones judiciales que se adoptaron en contra del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, considerando su militancia y que la colectividad avalista principal es Cambio Radical, se requirió verbalmente al Partido de la Unión Por la Gente – la U y al Partido Liberal Colombiano, la remisión de sus Requerir al DAPRE para que allegue el oficio a través del cual les solicitó a los Partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U, el envío de los integrantes de la terna para reemplazar de forma transitoria al electo gobernador del Cesar. 23 “(…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: MECANISMO PARA LA ELECCIÓN DE TERNA EN CASO DE REEMPLAZO DEL CANDIDATO ELECTO.

En caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, las partes han determinado establecer el presente mecanismo: a) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

PARÁGRAFO. Cuando se requiera conformar la terna, estas colectividades gozarán de diez (10) días calendario para postular los nombres de quienes la conformarán. No obstante, si algún partido coaligado es renuente a la convocatoria, el acuerdo de materializará con los Partidos Políticos que atiendan dicho llamado.”. (Negrillas fuera del texto) Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correspondientes candidatos para la conformación de la terna, a fin de que una vez consolidada se remitiera al señor presidente de la República. 46.

En ese orden indicaron que: - El 7 de julio de 2022, el Partido Liberal Colombiano por medio de su director, postuló a la señora Violeta Patricia Ortiz Benavides. - El 11 de julio de 2022, el secretario general del Partido de la Unión por la gente – Partido de la U remitió la hoja de vida del señor Andrés Felipe Meza Araújo. - Así mismo, el 12 de julio de 2022 el secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical postuló a la señora Esther Mendoza Peinado. 47.

Agregaron que la terna anteriormente mencionada fue revisada y convalidada jurídicamente por el Ministerio del Interior, por lo que profirió el Decreto No. 1190 de 15 de julio de 2022, “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar”. 1.5.3. Presidencia de la República 48. Por medio de oficio del 24 de febrero de 2023, el asesor de la Secretaría Jurídica de esta dependencia explicó que revisados los soportes y antecedentes administrativos del Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, no se encontró copia de la comunicación que se hubiera podido suscribir por el presidente solicitando dicha terna.

No obstante, manifestó que es posible que esta haya sido remitida de oficio por la coalición, por lo que sugirió que se contactara al Ministerio del Interior para que informara si en los antecedente que ellos conservan obra algún soporte sobre el particular. 1.5.4. Ministerio del Interior 49. Mediante oficio presentado el 3 de marzo de 2023, el representante de la entidad señaló que de la revisión de las actuaciones administrativas correspondientes se evidenció que el secretario general del partido Cambio Radical presentó la referida terna mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de julio de 2022, radicado en la misma fecha. 50.

Se corre traslado a las partes, intervinientes y a la agente del Ministerio Público de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, precisando que el traslado es por el término de tres días contados desde el 7 de marzo de 2023 hasta el 9 de marzo de 2023 a las cinco de la tarde. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Del demandado 51. El 22 de marzo de 2023, el señor Andrés Felipe Meza Araújo por medio de su apoderado descorrió el traslado, oportunidad en la que se opuso nuevamente a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así: 52. Recabó en la idea de que los partidos pertenecientes a la coalición “ALIANZA POR EL CESAR” no están en desacuerdo con la designación del demandado, en tanto presentaron sus respectivos postulados para la conformación de la terna, respetando la cláusula decima segunda del Acuerdo de Coalición y, que el partido Cambio Radical en su calidad de representante de esta, fue quien presentó el documento que formalizó una decisión en la que las 3 colectividades participaron. 1.6.2.

Los demandantes 53. Los señores Alberto Gascón Giraldo, Alexis Lacouture Tabares, Fredis Miguel Socarrás Reales, Iván Felipe Rojas Flores y Nelson Gutiérrez Ramírez, a través de su apoderado, por medio de memorial unico presentado el 24 de marzo de 2023, reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inicial. 54. Por lo anterior, concluyeron que el acto demandado debe anularse por falta de competencia teniendo en cuenta que el decreto de la delegación por parte del presidente de la República al ministro del Interior de funciones se realizó infringió normas constitucionales y legales, específicamente los parágrafos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, así mismo, inisistieron en que se desconoció el acuerdo de coalición y su fuerza vinculante. 1.6.3.

Ministerio del Interior 55. A través de escrito remitido el 24 de marzo de 2023, el apoderado de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda por lo que reiteró los planteamientos expuestos en la constestación de la misma. 1.6.4. Concepto del Ministerio Público 56. El 24 de marzo de este año la agente del Ministerio Público rindió concepto e inisistió en que se deben negar las pretensiones de las demandas, toda vez que quien adelantó el trámite previsto en el artículo 303 constitucional era competente para hacerlo. 57.

De igual manera, la conformación y presentación de la terna por parte de quienes integraron la coalición “Alianza por el Cesar” se hizo con estricto apego del acuerdo de Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dicha coalición respetando su fuerza vinculante, y, por último, no se demostró la configuración de una desviación de poder. 58.

Explicó que el argumento que se dirige a establecer que la presentación de la terna fue para no permitir que el nuevo presidente de la República tuviese la posibilidad de designar al gobernador del Cesar, no debe tener acogida, toda vez que lo anterior no se encuentra probado en el expediente. 59. Señaló que tampoco encuentra asidero la afirmación referente a que con la decisión adoptada se buscó beneficiar a un solo partido político, pues esta parte de un escenario hipotético expuesto por el demandante, y en ningún momento se logró demostrar o evidenciar cuál fue el favorecimiento que el mismo recibía, mas aún cuando cada uno de los partidos que presentó su aspirante contaba con la misma posibilidad de que su postulado resultara seleccionado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 60. La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada contra el acto de elección de los gobernadores, de conformidad con el numeral 324 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto demandado 61. Se trata del acto de elección del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 202225, proferido y suscrito por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales. 2.3.

Problema jurídico a resolver 62. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el ordinal 1.4 de esta providencia, no obstante, se anticipa que las súplicas de las demandas serán negadas. 63. Para ello, se abordará, en primer lugar, la manera en como se suple la vacante de cargo de gobernador, para después examinar las censuras endilgadas a dicha designación. 24 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los gobernadores (…)». 25 “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar” Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.1.

La manera que se suple la vacante de gobernador26 64. En lo que corresponde a los cargos de elección popular se pueden presentar vacantes absolutas o temporales, por lo que el ordenamiento jurídico dispuso de manera expresa cómo suplirlas, es así como tratándose de los gobernadores, el artículo 303 de la Constitución Política señaló: “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.” 65. Como puede observarse, dependiendo del momento en el que la vacante absoluta se presente esta podrá suplirse, bien a través de nuevas elecciones o en su defecto, por medio de la designación hecha por el presidente de la República.

Lo propio se replicó en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011: “PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

(…)” 66. En cuanto a la manera cómo se suple el cargo vacante, la Ley 2200 de 2022 en su artículo 135 contempla que:

ARTÍCULO 135. DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA O SUSPENSIÓN. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Si por cualquier circunstancia no 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Rad. N. 11001- 03-28-000-2019-00002-00 (acumulado). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador.

El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.

PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes. 67. Como puede apreciarse en la normatividad vigente, atinente a la forma en la que debe proveerse la vacante del gobernador cuando faltan menos de 18 meses para la terminación del periodo, se hace énfasis en la necesidad de tener en cuenta el partido, movimiento o coalición que inscribió a quien con anterioridad desempeñaba el cargo a fin de conformar la terna correspondiente. 68.

En consonancia con lo expuesto, tratándose de coaliciones para inscribir candidatos a cargos de elección popular, los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, les exige a las agrupaciones que integran estas que en caso de concreción de una falta absoluta del elegido al cargo de gobernador, prever la forma en la que compondrán la terna para su reemplazo, motivo por el cual, las reglas que se establezcan para tal efecto tienen carácter vinculante. 2.3.2.

Caso concreto 2.3.2.1. Lo que está probado en este proceso 69. El análisis de los medios de convicción allegados a este trámite, permite a esta Judicatura tener los siguientes hechos como acreditados:  Que con el Acuerdo de coalición programática denominada “Alianza por el Cesar”, entre el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la Unión por la gente – Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano, se promovió la candidatura de Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la Gobernación del departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019.  El 28 de agosto de 2021, por medio del Decreto 1008 del 26 del mismo mes y año, se suspendió al gobernador del departamento del Cesar y se hizo un encargo.

En dicho acto administrativo se señaló que lo anterior se produjo con ocasión de la Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 imposición de la medida de aseguramiento del 24 de agosto de 2021 al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se designó al demandado mientras se componía la terna.  El 7 de julio de 2022, el director administrativo del partido Liberal Colombiano envió una comunicación al secretario general del Partido de la Unión por la gente – Partido de la U, en el que informa la postulación de la señora Violeta Patricia Ortiz Benavides para que haga parte de la terna y anexa su hoja de vida.  El 11 de julio de 2022, el secretario general del Partido de la Unión por la gente – Partido de la U remitió a la colectividad Cambio Radical el nombre del demandado como postulado para la terna y envío su hoja de vida.  El 12 de julio de 2022, por medio de oficio suscrito por el señor Germán Córdoba Ordoñez como secretario general del Partido Cambio Radical, se remitió al presidente de la República la terna por parte de la coalición “Alianza por el Cesar” para la designación del gobernador encargado de Cesar.  Se expidió el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, “por medio del cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar”.

En sus considerandos, el referido acto administrativo justificó la designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador del Cesar encargado así: “Que el doctor Germán Córdoba Ordóñez, secretario general del Partido Cambio Radical, mediante oficio de 12 de julio de 2022, allegado al Ministerio del Interior a través de correo electrónico de la misma fecha, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento del Cesar, conformada por los señores Esther Mendoza Peinado, identificada con cédula de ciudadanía número 49.791.540, Violeta Patricia Ortiz Benavides, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.579.015 y Andrés Felipe Mesa Araújo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984.

Que la terna fue convalidada jurídicamente por el Ministerio del Interior el día 15 de julio de 2022, mediante comunicación OFI2022-14488-0AJ-1400.”.  Paralelo a ello, en virtud del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, “por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales”, el presidente de la República por trasladarse el 13 de julio de 2022 a las ciudades de Miami y Bozeman - Estados Unidos, con el fin de atender la invitación al Concordia Américas Summit y asistir al Congreso de líderes globales.

Y que su regreso a Colombia se efectuaría el 17 de julio de 2022, facultó al ministro del Interior para que ejerciera las funciones constitucionales y legales como funcionario delegatario. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16  Con base en ello, el ministro del Interior expidió el Decreto 1190, a través del cual encargó al demandado como gobernador del Cesar. 70.

A la luz de estas premisas, la Sala emprenderá la resolución del caso concreto, así: 2.3.2.2. Planteamiento de la censura 71. Bajo este panorama, la Sección Quinta del Consejo de Estado presenta a continuación las consideraciones que le permiten negar las súplicas del escrito inicial, tal y como sigue: 2.3.3.2.1. El ministro del Interior delegatario tenía competencia para proferir el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar27 72.

En síntesis, el motivo de inconformidad de la parte demandante en este aspecto consiste, en que el ministro del Interior no tenía competencia para designar al demandado como gobernador del departamento del Cesar, porque adoptó esa decisión en virtud de la delegación que le hizo el presidente de la República a través del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, que a juicio de los accionantes debe inaplicarse porque versó respecto de una facultad no susceptible de delegarse. 73.

En ese orden, la Sala avanza el siguiente hilo argumental: 74. El artículo 211 superior establece que “[l]a ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine”. 75.

En desarrollo de esta disposición, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 dispone lo que sigue:

ARTICULO

13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. 76.

El artículo 196 de la Constitución dispone: 27 Primer argumento para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.” (Negrita fuera del texto) 77.

En punto de la facultad delegatoria del presidente de la República, la disposición transcrita consagra que el alto dignatario cuenta con la posibilidad de trasladar todas aquellas funciones que 1) le son propias y 2) las que ejerce en su condición de jefe de gobierno, siempre que i) estas se transfieran al ministro a quien corresponda ejercerlas en calidad de delegatario, según el orden de precedencia legal; y ii) que deba recibirlas con motivo del traslado del presidente a territorio extranjero. 78.

Teniendo en cuenta las anteriores condiciones, corresponde establecer si entre las funciones del presidente de la República «que le son propias» y «las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno», se encuentra la contenida en el artículo 303 constitucional28, atinente a suplir la vacancia absoluta de los gobernadores cuando faltan menos de 18 meses para la finalización del periodo respectivo. 79.

En cuanto a las funciones propias del presidente que se pueden delegar conforme al artículo 196 de la Constitución, la Corte Constitucional en la sentencia C- 315 de 1995 indicó lo siguiente: “La Constitución expresamente introduce la anotada distinción en el artículo 196: "( ) Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, 28 ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno ( )".

En este orden de ideas, las funciones que la Constitución coloca en cabeza del Gobierno Nacional, son propias de este órgano constitucional, no obstante que el Presidente que lo integra y preside, obre en su condición de Jefe del mismo. El Gobierno Nacional se presenta como una verdadera y autónoma articulación estructural y funcional del Estado, que no se confunde con sus componentes.

La relación necesaria jurídico-política que existe entre el órgano y su titular, se postula sin perjuicio de mantener su distinción y de conservar al Gobierno Nacional como centro de imputación de los actos que en su calidad de Jefe produzca éste último. Se infiere de lo expuesto que las funciones que el Presidente desempeña en su condición de Jefe del Gobierno, no se confunden con las que se adscriben a su órbita de atribuciones propias como órgano unipersonal para cuyo ejercicio obra como Jefe del Estado o Suprema Autoridad Administrativa, según el caso.

(…) En el plano normativo, las funciones atribuidas al Jefe del Estado y a la Suprema Autoridad Administrativa, propias del órgano unipersonal denominado "Presidente de la República" (C.P. art. 196) en el régimen colombiano, se concentran en cabeza del mismo titular. Los actos que el Presidente expida, en ejercicio de las indicadas funciones, sólo precisan para su validez y eficacia que ellos sean suscritos y comunicados por la persona que legítimamente ocupa dicho cargo.

(…) En principio, las funciones del Gobierno son las que en la Constitución Política así se indican. Lo anterior en razón de que la adjudicación de atribuciones entre los distintos órganos, sigue una pauta predominantemente formal, pues a ello obliga un sano criterio de seguridad y de reparto y de separación funcional de responsabilidades de orden político y jurídico (C.P. art. 113).

De otra parte, cabe presumir que si determinada función se predica del Presidente y en ninguna parte del texto constitucional se establece que su fundamento está dado por ser la misma una competencia del Gobierno, queda comprendida en la órbita de sus competencias propias, en cuyo caso, dependiendo de su naturaleza, la ejercerá como Jefe del Estado o Suprema Autoridad Administrativa.” (Destacado fuera de texto). 80.

Por lo señalado, y como se indicó en la providencia de 22 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso 2022-00240-00, “cuando el artículo 196 de la Constitución Política hace referencia a aquellas funciones propias del cargo de presidente de la República, se debe entender que son las que ejerce de manera directa y autónoma por atribución del texto superior, en contraposición a aquellas que ejerce de manera articulada con quienes integran el gobierno nacional.” 81.

En ese orden de ideas, se recuerda que el artículo 30329 de la Constitución asigna solo al presidente la función de nombrar gobernadores encargados, motivo por el cual puede considerarse que esta atribución hace parte de las que pueden calificarse como propias y por consiguiente, susceptible de delegación, en los términos del artículo 196 superior. 29 Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 82.

Para la Sala, conforme a lo que se encuentra probado en el proceso, se evidencia que se profirió el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, “por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales”, en razón a que el presidente de la República debía trasladarse el 13 de julio de 2022 a las ciudades de Miami y Bozeman - Estados Unidos, con el fin de atender la invitación al Condordia Américas Summit y asistir al Congreso de líderes globales y como su regreso a Colombia se efectuaría hasta el 17 de julio de 2022, delegó expresamente30 al ministro del Interior, quien ostenta el primer orden de precedencia31, para ejercer las funciones constitucionales y legales como ministro Delegatario. 83.

En dicho acto administrativo se estableció: “Artículo 1. Por el tiempo que dure la ausencia del presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente Decreto, deléganse en el Ministro del Interior, doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales: 1.

Artículo 129. 2. Artículo 138, incisos 3° y 4°. 3. Artículo 189, con excepción de lo previsto en el numeral 2. 4. Artículo 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. 5. Artículos 163, 165 y 166. 6. Artículos 200 y 201. 7. Artículos 213, 214 y 215. 8.

Artículos 303, 304, 314 y 323” (Subrayado y negrita fuera de texto) 84. De lo anterior, se desprende que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 2022 y las disposiciones constitucionales y legales, el ministro del Interior para cuando suscribió el Decreto 1190 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se nombró al señor Andrés Felipe Meza Araújo, se encontraba habilitado para ejercer la función de designarlo como gobernador encargado para el periodo restante, respetando la coalición por la cual fue inscrito el gobernador anteriormente elegido, como lo establece el artículo 303 de la Constitución. 30 Corte Constitucional C-164 de 23 de febrero del 2000, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, C-172 de 8 de marzo de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-276 de 5 de abril de 2006 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 La Ley 1444 de 2011, modificada por la Ley 2162 de 2021, dispone: «Artículo 17.

Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. (…)». Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 85.

En conclusión, al ser la designación en encargo de un gobernador una función propia del presidente de la República, -art. 303 CP-, este podía trasladarla a su ministro, actuación que no se advierte contraria a la Constitución y a la ley y por ello no existe razón alguna para inaplicarlo. Por lo anterior, la Sala desestima la presunta transgresión alegada por la parte demandante, a la luz de la existencia de normas y el acto administrativo de delegación que dota de legalidad la actuación del ministro del Interior. 2.3.3.2.2.

La conformación de la terna para la elección del gobernador encargado para el departamento del Cesar se realizó por las tres colectividades que componían la coalición “Alianza por el Cesar” conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Coalición y el secretario general del partido Cambio Radical podía comunicar los nombres de los ternados en representación de dichas colectividades. 86.

En este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado explica las razones por las cuales, si bien fue el secretario general del partido Cambio Radical quien dio a conocer los integrantes de la terna para la elección del gobernador encargado del departamento del Cesar, las tres colectividades que pertenecen a la coalición participaron en la conformación de la misma, por lo que, no se desconoció lo dispuesto en el referido acuerdo de coalición. 87.

Según lo establece el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 201132, si quien es elegido tuviese que ser reemplazado, es deber de la coalición a la que hubiese pertenecido, determinar el mecanismo mediante el cual se formará la terna para suplir la vacante. 88. Sobre el particular, el Acuerdo de Coalición “Alianza por el Cesar”33 dispuso: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: MECANISMO PARA LA ELECCIÓN DE TERNA EN CASO DE REEMPLAZO DEL CANDIDATO ELECTO.

En caso de presentarse una falta temporal o absoluta delcandidatoelecto (sic), las partes han determinado establecer el presente mecanismo: a) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. (…) 89.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2023, los representantes legales de los partidos políticos integrantes de la coalición, como respuesta al auto de 16 de febrero de 2023, que les requirió aportar el acta de reunión y el acuerdo para conformar la terna, señalaron: 32 «PARÁGRAFO 1o.

Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido». 33 índice SAMAI nro. 2. Archivo: 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2. Pág. 4 Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - El 7 de julio de 2022, el partido Liberal Colombiano por medio de su director postuló para la designación del cargo a la gobernación del Cesar a la señora Violeta Patricia Ortiz Benavides. - El 11 de julio de 2022 el secretario general del Partido de la Unión por la gente – Partido de la U remitió la hoja de vida del señor Andrés Felipe Meza Araújo, con el fin de conformar la terna.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Así mismo, el 12 de julio de 2022 el secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical postuló a la señora Esther Mendoza Peinado.

Y remitió el oficio mediante el cual informaba las anteriores decisiones al presidente de la República. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 90.

Agregó que la terna anteriormente mencionada fue revisada y convalidada jurídicamente por el Ministerio del Interior, por lo que profirió el Decreto No. 1190 de 15 de julio de 2022, “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar”. 91. Por lo anterior, se puede concluir que conforme lo señalado en los documentos relacionados, es claro que el oficio remitido a quien ostentaba el cargo de presidente de la República por el secretario general del partido Cambio Radical, contenía los nombres de tres personas: una candidata integrante de su organización política, una segunda aspirante postulada por el partido Liberal Colombiano y, finalmente, el aquí demandado, designado para integrar la terna por el Partido de la Unión por la gente – Partido de la U. Así como que tales nombres coincidían con aquellos señalados en las comunicaciones elaboradas por estas dos últimas fuerzas políticas. 92.

En suma, la terna que precedió la designación acusada fue producto de la participación de todas las colectividades que pertenecen a la coalición “Alianza del Cesar”, respetando el acuerdo suscrito por las mismas y no solamente del partido Cambio Radical como incorrectamente lo alegó la parte demandante, por lo que no se advierte la infracción de las normas superiores invocadas. 93.

Ahora bien, la Sala advierte, en lo referente a lo señalado por los actores en cuanto a si el secretario general del partido político Cambio Radical era el competente para enviar la comunicación mediante la cual la coalición señalaba cual era su terna, se tiene claro que simplemente fungió como el vocero de todas colectividades que hacían parte del acuerdo de coalición, sin que en momento alguno hubiere tomado decisiones para abrogarse la facultad de postulación de los partidos Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U. 94.

Así mismo, revisado el escrito enviado por la coalición el 23 de febrero de 202334 en respuesta a una de las pruebas decretadas, se reconoce al señor Germán Córdoba 34 En el memorial suscrito por los representantes legales de los partidos politícos Cambio Radical, de la Unión por la gente – Partido de la U y Liberal Colombiano, se indicó: “En virtud de los señalado anteriormente y acordado con pleno carácter vinculante bajo la Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Ordoñez, secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical, como el encargado de remitir las hojas de vida postuladas por cada una de las agrupaciones políticas, y que asumió dicha responsabilidad, por ser militante del partido al que pertenecía el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, mandatario seccional elegido popularmente, quien dejó vacante el cargo por las razones referidas párrafos atrás. 95.

De igual manera, la Sala evidencia que la vocería de la coalición en cabeza del señor Córdoba Ordoñez podría derivarse del papel protagónico que tenía el partido Cambio Radical en aquella, como se desprende por ejemplo de las clausulas séptima a la decima primera35 del acuerdo programatico relativas a la rendición pública de cuentas, la distribución de los recursos de reposición de gastos de campaña, el sistema de auditoría de la misma, su régimen disciplinario y el sistema de publicidad. 96.

Lo anterior, permite concluir que ya está comprobado que los partidos pertenecientes a la coalición postularon cada uno su candidato, bajo la autonomía de las organizaciones políticas coaligadas y se realizó la remisión de la terna al presidente de la República y al ministro del Interior a través del oficio remitido por el secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical, lo que le otorga competencia y no infringe normatividad alguna. autonomía de las organizaciones políticas coaligadas, me permitito infiormarle que en atención a las decisiones judiciales que se adoptaron en contra del electo Gobernador del Cesaro, señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, considerando que su militancia y el partido avalista principal es el Paartido Cambio Radical, se requirió verbalmente al Partido de la Union por la Gente – Partido de la U y al Partido Liberal Colombiano, la remisión de su correspondiente candidato para la conformación de la terna, para que una vez consolidada fuese remitirda al señor Presidente de la República.

(…) Finalmente, el doce (12) de julio de 2022, el doctorGERMÁN CÓRDOBA ORDOÑEZ, Secretario General y Representante Legal del Partido Cambio Radical, al ser la organización porlitica a la cual pertenece el Gobernador LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, remitió y radicó al señor Presidente de la República, las hojas de vida postuladas por el Partido Liberal Colombiano y el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y la candidata postulada por el Partido Cambio Radical.

(…)” 35 CLAÚSULA SÉPTIMA: RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Con fundamento en la responsabilidad que atañe a cada Partido Político, Movimiento Político y/o Grupo Significativio de Ciudadanos integrante de la Coalición, de acuerdo a las disposiciones que emita el Consejo Nacional Electoral, las partes acuerdan que la rendición de cuentas estará a cargo del PARTIDO CAMBIO RADICAL.

(…) CLAÚSULA OCTAVA: DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICION DE GASTOS DE CAMPAÑA. PARTIDO CAMBIO RADICAL recibirá de la Organización Electoral los recursos provenientes de la Reposición de Gastos de Campaña o Votación Obtenida y según acuerdo de los Partidos Políticos coaligados, los distribuirá, una vez efectuados los descuentos legales aplicados por el Consejo Nacional Electoral y los gravámenes financieros, de la siguiente forma: # Distribución Porcentaje (Favor diligenciar con número enteros, sin decimales) 1 Para el CANDIDATO 65% 2 Para el PARTIDO CAMBIO RADICAL 15% 3 Para el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U 10% 4 Para el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 10% TOTAL 100% CLAÚSULA NOVENA: SISTEMA DE AUDITORÍA DE LA CAMPAÑA. La Auditoría Interna / Externa de las Cuentas de la Campaña de Coalición, estará a cargo del PARTIDO CAMBIO RADICAL, acorde con las metodologías y procedimientos que dicha colectividad implemente para las campañas de sus candidatos, acorde con las prescripciones legales y reglamentarias que emita la Organización Electoral.

CLÁUSULA DECIMA: REGIMEN DISCIPLINARIO PARTIDISTA. Además de la vigilancia que realizan los respectivos órganos de control, le corresponderá al Comité de Control Ético del Partido Cambio Radical y examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumpla el candidato e incluso durante su periodo constitucional en caso de ser electo.

CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: SISTEMA DE PUBLICIDAD DE LA CAMPAÑA. Le corresponde al PARTIDO CAMBIO RADICAL Y AL Equipo de Campaña del Candidato de Coalición, diseñar su PLAN DE MEDIOS DE PUBLICIDAD dentro del marco que la ley regula en materia de propaganda electoral. (…)” Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 97.

Si bien en el acuerdo programatico no se estipuló cual de las colectividades iba a representar la coalición, esto no impedía que cualquiera de los partidos que la integraba hubieran tomado la vocería. 98. De cualquier forma, la anterior situacion no tiene incidencia respecto de la presunción de legalidad de la designación del encargo de gobernador para el departamento del Cesar ya que esta circunstancia se ve superada por la manifestación de la voluntad libre, legítima y legal de las colectividades a designar cada una a su ternado, como se explicó en precedencia. 2.3.3.2.3.

El acto demandado no fue expedido con desviación de poder 99. Del estudio armónico de las disposiciones traídas a colación en la presente providencia, se tiene que, tanto la delegación de la función correspondiente a la designación del demandado como gobernador encargado del Cesar, como la postulación de la terna elaborada por las organizaciones políticas integrantes de la coalición que avaló la candidatura de quien fue originalmente elegido popularmente para el ejercicio del cargo, obedecieron fielmente a las normas de orden constitucional y legal que les resultaban aplicables. 100.

En ese orden, los argumentos alegados por la parte demandante en cuanto a que se tenía como objetivo impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar, fuese realizada por el presidente de la República electo para el periodo constitucional 2022-2026, en favorecimiento de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna no tienen asidero. 101.

La anterior premisa se sustenta en que a juicio del demandante, el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, señala que corresponde al presidente de la República designar libremente al gobernador encargado, cuando las colectividades políticas que intervengan en el acto de inscripción, no remitan en el término de 10 días al primer mandatario los nombres de quienes deben reemplazarlo. 102.

Así las cosas, para el accionante, correspondería a la primera autoridad administrativa designar libremente al gobernador sin intermediación de las colectividades políticas. 103. Sobre el particular, la Sala puede establecer que en los casos de vacancias ya sea definitiva o transitoria de un mandatario de elección popular, como en este caso el gobernador, le compete al presidente de la República solicitar a quienes inscribieron al candidato remitir la terna para su reemplazo; no obstante, si el primer mandatario no cumple dicho cometido, las colectividades en uso de su derecho fundamental de representación política y de respeto por el acuerdo programático, pueden, sin que medie tal requerimiento, remitir sus postulados en aras de garantizar la representatividad que les otorga el mandato popular.

Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 104. En el caso concreto, si bien la remisión de la terna por parte de las colectividades coaligadas fue efectuada luego de sobrepasados los 10 días que prevé el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que el señor presidente de la República aún no había hecho uso de su facultad y, por ende no se afectó el derecho de ternada de las organizaciones políticas, más aún cuando fue el propio ministro delegatario, quien en uso de sus atribuciones como se analizó en precedencia, designó al gobernador encargado dentro de la tripleta remitida por las organizaciones políticas 105.

Por manera que, no se advierte una desviación de poder que implique la nulidad del acto cuestionado, en tanto, las colectividades en uso de su derecho fundamental pidieron que fueran tenidas en cuenta al momento de conformar la terna del reemplazo del gobernador ante su ausencia temporal y el cuestionamiento sobre el posible desmedro de las competencias del presidente 2022-2026 electo no fue probado, quedando en el campo de la mera elucubración de la parte actora. 106.

Con todo, la parte actora quiere mostrar, que en caso de no surtirse el mencionado trámite, el primer mandatario de la Nación podía designar al gobernador (E) del Cesar, sin embargo, no tiene en cuenta en su premisa, que es el presidente de la República quien en principio tiene el deber de requerir a las colectividades y, solo ante el desinterés de éstas en la conformación de la terna, es que podría -art.135- designar el reemplazo. 107.

De lo anterior, es fácil concluir, que la consecuencia establecida en la Ley 2200 de 2022 no se predicaba del presente trámite, en tanto, no se había surtido formalmente el requerimiento del primer mandatario, por lo que, no se podía endilgar a los partidos desidia en el trámite para el reemplazo transitorio del mandatario local. 108.

De lo reseñado se extrae, que la Sala no puede predicar la existencia del vicio endilgado, basado en supuestos que no acaecieron en el caso concreto. 109. Aunque, en los aspectos relativos a que en la comunicación suscrita por el director administrativo del Partido Liberal Colombiano se indica que se habría omitido la convocatoria a las fuerzas políticas integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar» para la integración de la terna de la que sería designado el gobernador encargado de dicho departamento, como se señaló de forma previa, este partido podía iniciar los trámites de conformación de la terna sin necesidad que medie petición de la autoridad nominadora, y asi lo hizo como se evidencia en la comunicación de 7 de julio de 2022 aportada por esta misma colectividad al expediente. 110.

En todo caso, se debe recordar que quien estuvo en el encargo de “urgencia” es el mismo que en la actualidad regenta el departamento en representación de las colectividades que suscribieron el acuerdo de coalición. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 111.

Por lo expuesto, esta Sección resalta que no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita advertir que quien dictó el acto demandado -el entonces ministro del Interior- lo hizó con una intención diferente a la de proveer el cargo de gobernador del Cesar, ante la vacancia absoluta de quien fuera elegido inicialmente por voto popular para este, y ejercer la competencia contemplada en el artículo 303 Superior, recibida por delegación en virtud del Decreto 1177 de 2022. 112.

Adicionalmente, vale la pena subrayar que el demandado fue el candidato postulado libre y voluntariamente por el Partido de la Unión por la Gente- Partido de la U, circunstancia que pone en entre dicho las afirmaciones que a propósito de la desviación de poder sugieren que toda la actuación previa a la elección se realizó con el fin de favorecer al partido Cambio Radical. 113.

Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por los demandantes tiene vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y, por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. 1.7. Otras consideraciones 114. El apoderado Carlos Mario Isaza Serrano, quien representaba a los señores Alberto Gascón Giraldo, Alexis Lacouture Tabares, Fredis Miguel Socarras Reales, Iván Felipe Rojas Flores y Nelson Gutiérrez Ramírez como parte demandante allegó36 sustitución del poder dirigida al abogado Rafael Andrés Mendoza Cuello.

Comoquiera que lo anterior cumple las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente. 115. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra acto de elección del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, proferido y suscrito por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a Rafael Andrés Mendoza Cuello, como apoderado de la parte demandante, los señores Alberto Gascón Giraldo, Alexis 36 Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2023. Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Lacouture Tabares, Fredis Miguel Socarras Reales, Iván Felipe Rojas Flores y Nelson Gutiérrez Ramírez, de acuerdo con la sustitución de poder aportada al proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de conformidad con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme el fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.