CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: ROBERTO AYALA PEREIRA Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Se acreditó el dolo y/o la culpa grave del agente. Principio de non reformatio in pejus. Modifica condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes, por lo que ordenó pagar a sus familiares perjuicios materiales e inmateriales. Como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, del cabo segundo Roberto Ayala Pereira y del agente Gustavo Clavijo Piñeros, con el fin de obtener el reembolso de dicho dinero, pues fueron los servidores públicos que con su actuar gravemente culposo causaron el daño antijurídico por el cual fue condenada. 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de julio de 20102, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, del cabo segundo Roberto Ayala Pereira y del agente Gustavo Clavijo Piñeros para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $183.738.553 a Blanca Alicia Cifuentes y otros, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 11 de noviembre de 1993 el subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, el cabo segundo Roberto Ayala Pereira, el agente Gustavo Clavijo Piñeros y dos civiles ingresaron a un establecimiento de comercio en la ciudad de Bogotá en el que se encontraba Marta Cecilia Palacio Cifuentes, a quien los agentes estatales y los civiles le solicitaron una requisa, luego de lo cual uno de estos particulares le propinó un disparo a la señora Palacio Cifuentes que causó su muerte, sin que los uniformados evitaran la huida del homicida.
Señala que, por esos hechos, la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria contra Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros, la cual culminó con decisión del 25 de mayo de 1994 por medio de la cual se ordenó su “destitución” de la institución. Con fundamento en lo anterior, los familiares de Marta Cecilia Palacio Cifuentes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de aquella. 2 Fl. 100 a 122, C. 1. 3 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Manifiesta que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de “Descongestión – sede Bogotá”, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes y, en consecuencia, se condenó a dicha entidad a pagar perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima.
Posteriormente, en sede de consulta, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, confirmó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes y modificó los perjuicios materiales e inmateriales concedidos a la parte demandante. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, el cabo segundo Roberto Ayala Pereira y el agente Gustavo Clavijo Piñeros, pues considera que con su actuación gravemente culposa incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.
Contestaciones El 1° de marzo de 20123-4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Xavier Francisco Socha Garzón5 se opuso a las pretensiones e indicó que no actuó con dolo y/o culpa grave, pues en calidad de oficial de la Policía Nacional acudió al establecimiento público donde se encontraba Marta Cecilia Palacio Cifuentes para verificar “informaciones relativas al expendio de sustancias estupefacientes” y que él no fue el autor del homicidio de la señora Palacio 3 Fl. 137 a 138, C. 1.
Mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá admitió la demanda, posteriormente, a través de auto del 18 de octubre de 2011, ese mismo despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Fl. 185 a 186, C. 1. 5 Fl. 275 a 285 y 391, C. 1. 4 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Cifuentes, pues el disparo que impactó a la víctima fue percutido por un tercero ajeno a la Policía Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, falta de fundamento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, ausencia de dolo o culpa grave, actuación del demandado en cumplimiento de funciones legales y constitucionales de la Policía Nacional, omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento legal de acompañamiento y guía al demandado Xavier Francisco Socha Garzón en su servicio policial y falta de defensa técnica e incoherencia de las pretensiones con la posición asumida en el proceso ordinario de reparación directa. 2.2.
El curador ad litem de Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros6, indicó que no le constaban los hechos y que no se oponía a “las pretensiones de la demanda, por cuanto la Policía Nacional está obligada a recuperar los dineros que pagó por los actos dolosos de los demandados (…)”. Finalmente, propuso la excepción genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de mayo de 20197, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Xavier Francisco Socha Garzón8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque estaba probado que Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros actuaron con culpa grave porque no desplegaron su actividad de autoridad “de manera adecuada conforme al procedimiento 6 Fl. 388 a 390, C. 1. 7 Fl. 474, C. 1. 8 Fl. 477 a 485, C. 1. 9 Fl. 487 a 492, C. 1.
Rindió concepto el Procurador 137 Judicial II Administrativo, Jhon Carlos García Perea. 5 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional establecido, sin intervención de particulares ajenos a la entidad”, pues realizaron un operativo sin la debida diligencia en compañía de un civil que causó la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes. 3.3.
Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 202010 el Tribunal Administrativo Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar, por un lado, que si bien Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros no fueron los que dieron muerte a Marta Cecilia Palacio Cifuentes, lo cierto es que actuaron con culpa grave porque facilitaron la generación del daño al no adelantar una operación policial de forma adecuada.
Por otro lado, indicó que el actuar gravemente culposo de los agentes no fue la única causa de la condena en contra del Estado, pues la entidad demandada permitió que el operativo estuviera a cargo de personas que no estaban capacitadas para esa labor. Al efecto, sostuvo: “En este sentido, si bien es cierto los demandados no le ocasionaron la muerte a la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, pues, los señores Roberto Ayala Pereira y Clavijo Piñeros Gustavo no se encontraban en el lugar donde ocurrió el disparó, el Teniente Xavier Socha Garzón fue exonerado por la justicia penal militar por este delito y quien produjo el daño fue un tercero, no se puede perder de vista que la conducta de los demandados también facilitó en (sic) la generación del daño, al no adelantar este procedimiento de forma adecuada, ya que por el contrario, actuaron de manera irresponsable y negligente al permitir que un tercero participara en el operativo y se sirviera del mismo para causarle la muerte a la señora Palacio Cifuentes, en especial, el Teniente Xavier Francisco Socha Garzón quien era el oficial al mando e impartía los órdenes, y además fue quien dio lugar a que se trasladaran al segundo piso para que la occisa se cambiara de ropa porque iba a ser detenida sin razón alguna, y permitió así que el civil armado los siguiera y cometiera el daño por el cual fue condenada la Nación; aunado a que 10 Fl. 221 a 236, C. Ppal. 6 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también resulta cuestionable que los otros dos agentes de policía Roberto Ayala Pereira y Clavijo Piñeros Gustavo salieran del lugar de los hechos dejando al oficial al mando dentro del establecimiento, y sin que se demostrara que este último hubiese dado la orden de abandonar el lugar.
Es claro que los demandados actuaron por fuera del ordenamiento jurídico y de forma omisiva y negligente, pues los únicos que tienen la titularidad para realizar actuaciones tendientes a proteger a los habitantes del territorio nacional en su libertad y derechos, y la protección del orden público interno, son los funcionarios de la Policía Nacional, no obstante, permitieron que un particular, quien se les presentó como un informante y no como un policía, participara de forma activa en el operativo policial y causara el daño por el cual fue condenada la entidad hoy demandante (…).
Así las cosas, se demuestra el actuar gravemente culposo de los demandados en el referido operativo policial. Ahora bien, como el actuar gravemente culposo de los demandados no fue la única causa material del hecho dañoso por el cual resultó condenado el Estado, pues también existe responsabilidad por parte de la entidad accionante, toda vez que, se encuentra demostrado que la administración permitió que dicho operativo estuviera al mando de un oficial sin experiencia en la vigilancia para afrontar el caso que se presentó pues el Teniente Xavier Francisco Socha Garzón se graduó de oficial el 13 de mayo de 1993, es decir 6 meses antes de que sucedieran los hechos, aunado a que no se demuestra dentro del plenario que aquél estuviese guiado por funcionarios de experiencia tal como lo contempla el artículo 38 Decreto 1355 de 1970, que dispone: "Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por funcionarios de experiencia", pues pese a que el Cabo Segundo Il Ayala Pereira Roberto llevaba para el momento de los hechos 5 años en la Policía y el Agente Clavijo Piñeros Gustavo 2 años, contados desde el momento en que se graduaron, no se demuestra que experiencia tenían específicamente en la vigilancia y cuanto llevaba en la misma, además de ser mandos inferiores del oficial al mando.”.
En la parte resolutiva el a quo imputó 70% de responsabilidad a los agentes y 30% a la Policía Nacional. Posteriormente, de ese 70% imputó 40% a Xavier Francisco Socha Garzón, 15% a Roberto Ayala Pereira y 15% a Gustavo Clavijo Piñeros. En consecuencia, en el numeral tercero de la sentencia condenó a Xavier Francisco 7 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Socha Garzón a pagar $79.993.631 y a Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros a pagar a la entidad demandante la suma de $29.997.611, cada uno. 5.
Recurso de apelación El 24 de septiembre de 202011, Xavier Francisco Socha Garzón interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 202112 y admitido el 28 de mayo de 202113. 5.1. Xavier Francisco Socha Garzón14 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues obró en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, aunado a que la sanción disciplinaria que se le impuso tuvo su origen en infracciones al reglamento interno de la Policía Nacional, “es decir por faltas disciplinarias relativas al servicio que prestaba en ese momento por deficiencias en los procedimientos tales como salir de la jurisdicción a la que estaba adscrito y estar acompañados de dos particulares”, pero dicha sanción no le fue impuesta por la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, hecho éste que fue ocasionado por un tercero y que fue el constitutivo del daño antijurídico que originó la condena por la cual se interpuso la acción de repetición. Adicionalmente, resaltó que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tan solo del proceso disciplinario, fue errada en la medida que no efectuó una interpretación integral con base en las pruebas recogidas y la decisión proferida en el proceso penal que absolvió a Xavier Francisco Socha Garzón. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de julio de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 11 Fl. 512, CD, C. Ppal; y, Samai expediente digital. 12 Fl. 514, C. Ppal. 13 Fl. 518, C. Ppal. 14 Fl. 512, CD, C. Ppal; y, Samai expediente digital. 15 Fl. 520, C. Ppal. 8 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6.1.
Xavier Francisco Socha Garzón16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues estaba probado que los agentes estatales Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros “actuaron por fuera del ordenamiento jurídico, como mínimo de forma omisiva y negligente”, toda vez que permitieron que un particular participara de forma activa en un procedimiento policial con un arma de fuego con la cual propinó el disparo a Marta Cecilia Palacio Cifuentes.
Igualmente, solicitó confirmar el porcentaje de responsabilidad imputado a la Policía Nacional, al constatar que permitió que agentes no capacitados realizaran un operativo para el cual no tenía la formación adecuada. 6.3. La parte demandante y Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA18, 16 Samai expediente digital, índice 14. 17 Samai expediente digital, índice 14. 18 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 9 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200119.
En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2. Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200120, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política21, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros patrimonialmente responsable del pago de $183.738.553, realizado en 19 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 20 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 21 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo26. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las 12 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 5 de diciembre de 2006, mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Blanca Alicia Cifuentes y otros, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 200727; ii) que el 28 de abril de 2008, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó $213.374.096,59 por la referida la condena, según dan cuenta los comprobantes de egreso28 suscritos por el “tesorero/pagador” de dicha entidad; iii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, vencieron el 15 de julio de 200829; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; v) que el 23 de abril de 2010 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 134 Judicial II, la cual se declaró fallida el 21 de julio de ese mismo año30; y, vi) que la demanda se presentó el 23 de julio de 201031, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por Xavier Francisco Socha Garzón, referente a que la acción de repetición se encuentra caducada porque la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad al no ser un requisito de procedibilidad para presentar la demanda de repetición, lo cierto es que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 27 Fl. 79, C. 1.
Reposa copia de la constancia secretarial expedida por la secretaría del Consejo de Estado. 28 Fl. 91 a 96, C. 1. 29 El 12 de enero de 2017 fue sábado, por lo que la fecha para contabilizar los 18 meses de que trata el artículo 177 se corrió al día 15 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2008. 30 Fl. 98 a 99, C. 1. 31 Fl. 100 a 122, C. 1. 13 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repetición. Sin embargo, esta Sala32 ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos en los que no. 4.
Legitimación en la causa 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Consejo de Estado33. 4.2. Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes estatales que con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
De hecho, en la demanda se señaló que aquellos eran miembros de la Policía Nacional para la fecha en que ocurrieron los hechos (11 de noviembre de 1993), calidad que está acreditada con la copia de los extractos de hoja de vida34 de los demandados expedidas por la Policía Nacional, en las que consta su vinculación a la institución, así: Xavier Francisco Socha Garzón desde el 24 de enero de 1991 hasta el 18 de agosto de 1994, Roberto Ayala Pereira desde el 8 de abril de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, y Gustavo Clavijo Piñeros a partir del 20 de mayo de 1991 y hasta el 18 de julio de 1994. 5.
Problema jurídico 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2020, Rad.: 50179 y sentencia del 11 de octubre de 2021, subsección B, Rad.: 49153. 33 Fl. 13 a 22, C. Pruebas 2. 34 Fl. 6 a 17, C. 1. 14 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Teniendo en cuenta que solo uno de los demandados presentó recurso de apelación y en su favor opera el principio de non reformatio in pejus, corresponde a la Sala determinar si se probó que Xavier Francisco Socha Garzón actuó con dolo o culpa grave en los hechos en los que ocurrió la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes, por la cual el Estado resultó condenado. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que el único apelante es el demandado Xavier Francisco Socha Garzón. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual 15 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso35.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos36 que produjeron la condena en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ocurrieron el 11 de noviembre de 1993, esto es, cuando falleció Marta Cecilia Palacio Cifuentes, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 7.1.
Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201237, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamada a excluirse del debate de segunda instancia, en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 16 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.
En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión 17 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”38 En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, le está permitido pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones que han sido admitidas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación39, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria y; iv) que la conducta dolosa y/o gravemente 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183;
Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 18 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y Xavier Francisco Socha Garzón resultó condenado, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento efectuado en primera instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto40, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 8641 del C.C.A. 40Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 41 Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o 19 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006 el Consejo de Estado declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de la víctima.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 200742. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, el cabo segundo Roberto Ayala Pereira y el agente Gustavo Clavijo Piñeros porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. En el caso sub judice, para probar la calidad de servidores públicos de los demandados, la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.
Copia del “extracto de hoja de vida” de Xavier Francisco Socha Garzón, expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que consta que aquel ingresó a dicha institución el 24 de enero de 1991, tenía el grado de “subintendente” y fue dado de baja el 18 de agosto de 199443. por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 42 Fl. 50 a 79, C. 1. 43 Fl. 6 a 8, C. 1. 20 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.2.2.
Copia del “extracto de hoja de vida” de Roberto Ayala Pereira, expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que consta que aquel ingresó a dicha institución el 8 de abril de 1988, tenía el grado de “cabo segundo” y fue dado de baja el 19 de julio de 199444. 8.2.3. Copia del “extracto de hoja de vida” de Gustavo Clavijo Piñeros, expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que consta que ingresó a dicha institución el 20 de mayo de 1991, tenía el grado de “agente” y fue dado de baja el 18 de julio de 199445.
Según lo expuesto, está demostrado que Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros tenían la calidad de servidores públicos de la Policía Nacional para la época de los hechos, esto es, cuando falleció Marta Cecilia Palacio Cifuentes. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 251 del 18 de abril de 200846, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional “por la cual se [dio] cumplimiento a una sentencia a favor de Blanca Cecilia Cifuentes y otros”, en la que se dispuso realizar el pago de $213.374.096,59 divididos así: a Blanca Cifuentes la suma de $26.901.251,15; a Martha Carolina Acevedo Palacio la suma de $30.872.172,73; a Deicy Alejandra Acevedo Palacio la suma de $31.864.647,42; a 44 Fl. 9 a 11, C. 1. 45 Fl. 12 a 14, C. 1. 46 Fl. 82 a 88, C. 1. 21 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Edgar Arturo Acevedo Palacio la suma de $32.277.686,65; a Angela María Moreno Muñoz la suma de $45.729.169,32 y a Antonio García Piedrahita la suma de $45.729.169,32.
Asimismo, se especificó que de la suma total de $213.374.096,59 la cantidad de $183.738.553 correspondía a capital y lo demás a intereses. 8.3.2. Copia del comprobante de egreso No. 150002107 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó a Angela María Moreno Muñoz la suma de $45.729.169,32 por concepto de resolución 251 y “sentencia”47. 8.3.3.
Copia del comprobante de egreso No. 150002102 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó a Antonio García Piedrahita la suma de $45.729.169,32 por concepto de resolución 251 y “sentencia”48. 8.3.4.
Copia del comprobante de egreso No. 150002106 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó a Edgar Arturo Acevedo Palacio la suma de $32.277.686,65 por concepto de resolución 251 y “sentencia”49. 8.3.5.
Copia del comprobante de egreso No. 150002105 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó a Marta Carolina Acevedo Palacio la suma de $30.872.172,73 por concepto de resolución 251 y “sentencia”50. 47 Fl. 91, C. 1. 48 Fl. 92, C. 1. 49 Fl. 93, C. 1. 50 Fl. 94, C. 1. 22 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.3.6.
Copia del comprobante de egreso No. 150002103 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó a Blanca Cifuentes la suma de $26.901.251,15 por concepto de resolución 251 y “sentencia”51. 8.3.7. Copia del comprobante de egreso No. 150002104 del 28 de abril de 2008 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscrito por el “tesorero/pagador”, en el que consta que en esa misma fecha se pagó la suma de $31.864.647,42 por concepto de resolución 251 y “sentencia”52.
De conformidad con los anteriores medios de prueba y en tanto la parte demandada no los controvirtió, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006 por un valor equivalente a $213.374.096,59. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos53, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un 51 Fl. 95, C. 1. 52 Fl. 96, C. 1. 53 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 23 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión54.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Xavier Francisco Socha Garzón. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala no se pronunciará respecto de la actuación de los agentes estatales Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros, en la medida en que no apelaron la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se entiende que se encuentran conformes con la decisión de primera instancia que los condenó a cada uno a pagar a la Policía Nacional la suma de $29.997.611.
Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara copia de la investigación disciplinaria No. 17027R0732 seguida contra Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros. La prueba fue decretada de la forma solicitada55 y allegada por parte de la Policía Nacional56. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación disciplinaria, pues estas pruebas fueron debidamente practicadas en presencia de los demandados, solicitadas y decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 55 Fl. 397 a 398, C. 1. 56 Fl. 412, C. 7. 24 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por el contrario, las diligencias de descargo y versión libre obrantes en la actuación disciplinaria no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22757 y 22958 del Código de Procedimiento Civil59.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Consta que el 12 de noviembre de 1993 el “Ct. Jorge Pinilla Gómez” de la Policía Nacional rindió informe dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en el que le puso de presente que el 11 de ese mismo mes y año el subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, el agente Gustavo Clavijo Piñeros y el cabo Roberto Ayala Pereira, adscritos al servicio de vigilancia E-7, atendieron el caso de homicidio de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes y que, por información de otras personas, se conoció que con los uniformados se encontraban dos civiles.
De ello, da cuenta copia del referido informe60, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Me permito informar a mi coronel comandante operativo Mebog, que el día de hoy siendo las 00:50 horas fui informado por el señor oficial de servicio de la estación cien, de un caso de 9-01 en la calle 5A # 11-17, hechos sucedidos a las 23:20 horas aproximadamente, contra la persona Marta Palacio ‘conocida como la paisa’.
El caso en primera instancia fue conocido por el señor St. Socha Garzón Francisco quien se encontraba como oficial de vigilancia de E-7, quien se movilizaba en la polonos (sic) de siglas 04-3306 conducida por el Ag. Clavijo Piñeros Gustavo y tripulada por el Cs. Ayala Pereira Roberto. 57 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 58 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 59 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 60 Página 468 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 25 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asimismo, me permito informar a mi coronel que según versiones de Claudia Mercedes Briceño y Carmen Lilia Urrego Cotes residentes en el sitio de los hechos, el señor subteniente se encontraba con otras dos personas en traje de civil estos últimos y que en el momento de ingresar los uniformados y los acompañantes al sitio antes mencionado fue asesinada la mujer, emprendiendo la huida los dos sujetos que vestían de civil de quienes no se aportaron características.” 8.4.2.
Está probado que mediante proveído del 25 de mayo de 1994, el Director General de la Policía Nacional confirmó “fallo de primera instancia del 01-02-93”, en el sentido de destituir de dicha institución al subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, al cabo Roberto Ayala Pereira y al agente Gustavo Clavijo Pinzón por infracción al Decreto 2584 de 1993, según da cuenta copia parcial de dicha decisión61, de cuyo contenido en el asunto en particular, que no fue protestado por alguna de las partes, se destaca: “Hechos Se conoce en autos que los inculpados ingresaron uniformados con dos sujetos a un inmueble ubicado fuera de la jurisdicción de la Décima Séptima Estación de Policía a donde estaban adscritas, so pretexto de practicar requisa por información sobre la existencia de sustancias alucinógenas y en el procedimiento se escuchó un disparo que ocasionó la muerte a la señora María (sic) Cecilia Palacio Cifuentes, con el agravante de permitir la huida del individuo que al parecer accionó el arma de fuego.
(…) Consideraciones del despacho Así las cosas y sin que hayan variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiéndose realizado el proceso valorativo de las diligencias allegadas al plenario, esta superioridad encuentra que efectivamente los inculpados transgredieron la norma citada en su artículo 121 ordinales 16: ‘ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley, 25: ‘Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales se está obligado por razón del servicio o del cargo’, 26: ‘Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones’, 38: ‘Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución’.
Además, el oficial infringió los ordinales 21: ‘Proferir injurias contra superiores, subalternos o compañeros; o rendir informes tendenciosos o carentes de veracidad’ y 43: ‘impartir órdenes de cuyo cumplimiento se derive infracción a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos, en forma grave. Por lo que se endilgará responsabilidad (…).
Ordinal 18: ‘respecto a las ordenes: …. B) Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio’. Puesto que 61 Fl. 18 a 31, C. 1. Y Fl. 330 a 343 del CD. 26 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se logró establecer en el transcurso de la investigación que los inculpados se encontraban prestando primer turno de vigilancia en jurisdicción de E-17, y sin autorización alguna salieron de la misma para atender un caso de supuesta existencia de sustancias alucinógenas según información sin fundamento de dos sujetos en el sector de competencia de E-3.
Ordinal 22: ‘Respecto de documentos que puedan servir de prueba: A) Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma.’ Porque el St. Socha Garzón Xavier Francisco rindió el informe que se aprecia a folio 1 del cuaderno original que es tendencioso y carente de veracidad, del que se retracta posteriormente arguyendo un estado nervioso al momento de redactarlo, siendo corroborado por sus subalternos que fueron cómplices para intentar favorecerlo.
Ordinal 28: ‘Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias’. Notándose que el St. Socha Garzón propuso al Cs. Ayala y Ag. Clavijo que narraran los hechos en forma diferente a la realidad buscando favorecerse de lo que se retractaron posteriormente.
Artículo 40. ‘Otras faltas’. Observando el despacho que los uniformados se percataron del disparo en la residencia que estaban requisando y permitieron la huida del sujeto agresor, demostrando negligencia, falta de cooperación o desinterés en colaborar con la justicia, dando oportunidad a que el homicidio en la señora María (sic) Cecilia Palacio quedara impune.” 8.4.3.
Está acreditado que mediante proveído del 31 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia de la Auditoria de Guerra Auxiliar No. 56 de la Policía Nacional ordenó “cesar el procedimiento en favor del subintendente en retiro Xavier Francisco Socha Garzón por los punibles de homicidio y prevaricato por omisión”, al constatar que no existía “mérito para llamamiento a una corte marcial que juzgue la conducta endilgada”, según da cuenta copia de dicha decisión62, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Hechos Da cuenta los autos sobre el procedimiento policial llevado a cabo por una patrulla al mando del St.
(R) Xavier Francisco Socha Garzón, al atender el requerimiento que dos ciudadanos le hicieran para señalarles un establecimiento al parecer dedicado al expendio de estupefacientes, produciéndose allí el deceso de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes, por uno de los individuos que minutos antes les había dado la información. (…) Bajo estos presupuestos tenemos como verdad inteligible que el homicidio en la persona de Marta Cecilia Palacio Cifuentes no se puede imputar a ningún título al aquí procesado, hecho que se establece no sólo teniendo en cuenta la prueba testimonial, valiendo aquí citar las atestaciones hechas por Juan Carlos Prieto 62 Fl. 284 a 296, C. 1. 27 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Urrego y Carmen Lilia Urrego Cotes, quienes se hallaban en el primer piso del inmueble y observaron cuando el plurimencionado sujeto huía del lugar, cuando refieren que éste había manifestado al oficial que él se quedara con su problema, aunado a ello contamos con la versión que rinde el señor José Omar Vanegas, quien resultara ser el otro individuo que intervino en el susodicho procedimiento, quien asegura que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, fue requerido nuevamente por Henry, quien le manifestó que la noche del insuceso ‘se le había salido un tiro de la pistola que lo había pegado a una señora’ siendo pertinente aclarar que efectivamente obran en el sumario versiones que afirman que dicho individuo portaba una pistola.
(…) Por las argumentaciones anteriormente expuestas este Despacho se abstendrá de proferir llamamiento a juicio en contra del incriminado por este punible, como así será consignado en la parte resolutiva del presente proveído, cesando todo procedimiento en su favor. (…) Es ahora del caso ocuparnos del reato de prevaricato por omisión que describe Y sanciona el Código Penal Militar (…), La forma de la culpabilidad en este delito es el dolo (…) Así las cosas, y expuestos como fueran les móviles de ocurrencia de los hechos, de donde se resalta la imposibilidad física del oficial, en primer término, de brindar la asistencia médica a la hoy occisa Martha Cecilia Palacio Cifuentes, y en segundo lugar de dar con la captura del homicida, conocido en autos como HENRY; mal podría hacérsele al oficial aquí procesado juicio de responsabilidad alguno respecto del punible de prevaricato por omisión, pues resulta obvio pensar que su primera reacción, una vez escuchada la intempestiva detonación y ver caer a una de las mujeres que junto con él se hallaban en el segundo piso del inmueble, fuera el percatarse sobre al estado de salud de la víctima, y viendo que aún estaba con vida intentar trasladarla a un centro asistencial, actividad que no pudo realizar debido a la intransigencia de las personas que allí se encontraban, quienes conmocionados ante lo sucedido, culpaban al oficial.
Ahora bien, refiriéndonos al no haberse logrado la captura del sujeto que dio muerte a ésta ciudadana, entrevemos que el incriminado una vez presentado el nefasto incidente y ante su desconcierto establece una prioridad, asistir a la víctima, imposibilitándosele así el aprehender en ese momento al sujeto autor del disparo que hiciera impacto en la humanidad de Martha Cecilia Palacio Cifuentes, quien aprovechando el momento huyó rápidamente del lugar, hecho que al unísono es citado por quienes fueron testigos presenciales del insuceso.
Consecuente con estos hechos, y ante el disloque presentado al interior del inmueble, las personas que allí se encontraban deciden impedir la salida del oficial, hasta tanto no hicieran presencia otros miembros de la Institución, que se apersonaran del caso. Bajo estos presupuestos, podemos apreciar que no hubo en el comportamiento atribuido al oficial, voluntad alguna dirigida a la consumación de una conducta delictiva (…).” 8.4.4.
Consta que a través de proveído del 26 de mayo de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del 31 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Auditoria de Guerra Auxiliar No. 56 de la Policía Nacional, al constatar que el homicidio de Marta Cecilia Palacio Cifuentes no le era imputable 28 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a Xavier Francisco Socha Garzón, según da cuenta copia de dicha decisión63, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) La Cesación de todo procedimiento dictada en contra del Si.
Xavier Francisco Socha Garzón, por el delito de homicidio está amparada en que este oficial no la causó, él no cometió el delito de homicidio. Hay varios testimonios que señalan como homicida al particular de nombre Henry. Este señor Henry, junto con el particular José Omar Vanegas, dieron la información al oficial de que en la dirección en donde sucedieron los hechos se expendía estupefacientes.
En autos obra el testimonio del particular José Omar Vanegas quien refiere que quien le disparó a la víctima fue Henry; que él le comentó al otro día o al día siguiente que le había salido un disparo y herido así a Marta Cecilia Palacio Cifuentes. En el mismo sentido declara la señora Claudia Marcela Briceño Salgado quien se encontraba en la misma pieza en donde ocurrió el disparo que cegó la vida de la señora Palacio Cifuentes.
Además, en el cadáver de la occisa Palacio Cifuentes se encontró un proyectil calibre 22. El oficial, como está suficientemente probado, portaba un revolver 38 largo, con 6 cartuchos que nunca fue disparado. En consecuencia, la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes no se le puede imputar al oficial St. Xavier Francisco Socha Garzón. (…) Como el delito de prevaricato por omisión es eminentemente doloso y no hay prueba alguna de que el oficial Socha Garzón voluntaria o inconscientemente no capturó o dispuso la captura del sujeto de nombre Henry, y son atendibles las explicaciones dadas por el oficial en su indagatoria y el dicho de los testigos, se confirmará la cesación de todo procedimiento consultada con la corporación.” 8.4.5.
Está demostrado que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional de la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de la víctima, al constatar que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio.
De ello, da cuenta copia del referido proveído64, cuyo fundamento fue el siguiente: “Hechos 1. La señora Martha Cecilia Palacio fue asesinada por miembros de la Policía Nacional en servicio activo, en el establecimiento de la señora Lilia Urrego, ubicado 63 Fl. 461 a 467, C. 1. 64 Fl. 33 a 48, C. 1. 29 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la calle 5 No. 11-17 el 11 de noviembre de 1993 a las 11 de la noche, donde se encontraba con los hijos de la dueña del establecimiento (…). 2.
La señora Palacio salió de dicho establecimiento a comprar aguardiente y se dice que había pedido dinero para "comprar la dosis", y al regresar detrás de ella vino una patrulla de policía conformada por un teniente, un suboficial y un agente uniformados y dos civiles o agentes vestidos de civil, quienes dijeron ser de la DIJIN y efectuaron un allanamiento. 3.
Los policiales dijeron haber encontrado droga a la señora Palacio Cifuentes y por tanto manifestaron que estaban todos detenidos, por lo que la señora en mención pidió que la dejaran cambiar y el teniente y uno de los vestidos de civil la llevaron a la habitación y la asesinaron. 4. El desplazamiento del personal policial obedeció al supuesto de atender una riña, sin embargo, de las pruebas que obran en las diligencias tanto en la Policía como en la Procuraduría Delegada, resulta que el traslado al lugar obedeció a la "cacería de estupefacientes", adelantando operativos en forma irregular.
Las providencias de los comandantes de la Policía Nacional que adelantaron el proceso disciplinario, culminaron con la destitución de tres miembros de la Policía Nacional involucrados en el homicidio de la señora Palacio Cifuentes. (…) Consideraciones Ahora bien, respecto de las circunstancias en que sucedió el daño (…) se tiene que: en el establecimiento ubicado en la calle 5 No. 11- 17 de Bogotá, lugar donde trabajaba la occisa, se encontraba un grupo de siete personas, y hacia las 11:30 p.m., la señora Palacio Cifuentes salió a comprar aguardiente, cuando regresó detrás de ella entraron un teniente y dos uniformados más con dos civiles, y realizaron un allanamiento, en el cual participaron los civiles quienes estaban armados también y quienes maltrataron a las personas que se encontraban allí, según testimonios de la señora Lilia Urrego Cotes, dueña del establecimiento, de su esposo Cosme Cala y de Jackeline Nieves.
Según las versiones de los policiales que se encontraban prestando servicio cuando se encontraban haciendo el recorrido por el sector comercial de la carrera 10ª a la altura de la Calle 5ª, dos sujetos les informaron que, en el establecimiento mencionado, vendían estupefacientes, por lo que les dijeron que verificarán y verificado el hecho, se dirigieron con los individuos a efectuar la requisa.
Los suboficiales Ayala Pereira y Gustavo Clavijo terminada la requisa se salieron del establecimiento al carro en que se movilizaban, y el ST. Socha Garzón y los individuos informantes permanecieron en el inmueble, y según afirman, uno de los civiles subió al segundo piso detrás de la occisa, por lo que el policial en mención subió también y al llegar al último escaño, oyó la detonación y vio que la señora Palacio Cifuentes se encontraba en el piso, por lo que trató de auxiliarla.
El civil salió de la habitación y cuando el ST. Socha trató de salir a perseguirlo, las personas que se encontraban en el establecimiento al oír el disparo, lo acusaron de ser el homicida y no lo dejaron salir. Esta versión en cuanto a la actitud del civil y la autoría del delito, fue confirmada por la señora Claudia Mercedes Briceño Salgado, única testigo presencial del homicidio por cuanto se encontraba en la habitación en donde murió la señora Palacio Cifuentes. 30 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Lo expuesto es suficiente para determinar que efectivamente se demostró el daño antijurídico, como fue la muerte de la señora Martha Cecilia Palacio Cifuentes, y que si bien no se acreditó que el St.
Socha Garzón fuera el autor del disparo que terminó con la vida de aquélla, ni que su arma fuera la utilizada para el ilícito, si aparece que hubo una flagrante falla del servicio por parte de los policiales, consistente en realizar un operativo permitiendo la intervención de terceros extraños a dicha autoridad. Precisamente las irregularidades fueron de tal talante, que el proceso disciplinario adelantado por tal motivo, culminó con la destitución de la Policía Nacional del personal que intervino en el operativo: St.
Socha Garzón, CS. Ayala Pereira y Ag. Clavijo Piñeros. El nexo causal resulta justamente de la falla del servicio antes vista, pues fueron tan determinantes las irregularidades de la institución policial, en la ocurrencia del daño, que, si dichos agentes no hubieran permitido a los civiles no identificados intervenir en la requisa, lo cual respaldó la conducta abusiva de los dos extraños, la señora Martha Cecilia Palacio Cifuentes no habría sido víctima del ilícito.
Ahora bien, el resultado del proceso penal militar que se definió con cesación de procedimiento contra el St. Xavier Socha Garzón por los delitos de homicidio y prevaricato por omisión, no tiene mayor injerencia en el caso de autos, ya que una es la responsabilidad penal y otra muy diferente es la responsabilidad administrativa, la cual, como quedó antes descrito, se estructura con la comprobación de la falla del servicio, el daño y el nexo causal entre las anteriores, razón por la cual la Sala accederá a la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (…)”. 8.4.6.
Consta que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, el Consejo de Estado confirmó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes y modificó los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes, pues encontró probada la falla del servicio de esa institución en el procedimiento policial en el que falleció Marta Cecilia Palacio Cifuentes.
De ello, da cuenta copia del referido proveído65, cuyo fundamento fue el siguiente: “(…) La Sala considera que la responsabilidad por la muerte de la señora Palacio Cifuentes es imputable a la Nación por haberse producido durante un operativo policial llevado a cabo de manera irregular por la institución, que permitió la intervención activa de terceros ajenos a la institución, provistos de armas de fuego.
(…) En conclusión, si bien no está demostrado en el procesado que la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes hubiera sido causada por el Teniente Socha Garzón, ni con arma de dotación oficial, o con instrumento que estuviera bajo la guarda de la entidad, sino que, al parecer, el hecho fue causado por un tercero, con arma de defensa personal, de quien se desconoce su identidad y, por lo tanto, no pudo establecerse que fuera servidor del Estado, lo cierto es que el hecho sí tuvo vínculo con el servicio, porque se produjo durante un operativo policial, adelantado 65 Fl. 50 a 75, C. 1. 31 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, en el cual permitieron la intervención de personas ajenas a la institución, provistos de armas de fuego, que utilizaron en el operativo, habiendo incurrido de esta manera en la omisión de su deber constitucional de proteger la vida de la mencionada señora, constituyendo dicha omisión causa eficiente del daño imputable a la entidad demandada.” Por otro lado, en el plenario obra el testimonio rendido el 5 de diciembre de 1993 por José Omar Vanegas dentro de la investigación disciplinaria seguida por la Policía Nacional66, quien manifestó encontrarse el 11 de noviembre de ese mismo año en la carrera decima de Bogotá, con quien responde al nombre de Henry, quien le indicó ser del F-2 de la policía y tener conocimiento de un lugar dedicado al expendio de drogas, por lo que le solicitó ayuda para conseguir una patrulla de la Policía Nacional.
Asimismo, señaló que estando por la carrera decima pasó una patrulla a la que le pidieron verificar la situación y se dirigieron al sitio donde vendían la droga, lugar en el que Henry disparó “a una señora”. Justamente en su declaración indicó: “[…] EI 11 de noviembre de este año yo me encontraba en mi casa, como a eso de faltando un cuarto para las 11 de la noche yo salí a buscar una droguería para comprar una droga para mi esposa que estaba operada y al llegar a la carrera 10a. con calle 5a. me encontré a un muchacho de nombre Henry, este muchacho yo lo había conocido en el restaurante santandereano, él me había dicho que era del F-2 de la Policía y me preguntó que qué estaba haciendo, yo le dije que iba a comprar unos remedios, y me pidió el favor que le colaborara que le consiguiera una patrulla de la Policía y yo le pregunté que para qué era, y me dijo que ahí abajo de la carrera decima había un sitio donde vendían basuco o droga, pero que como él se encontraba solo necesitaba el apoyo de una patrulla uniformada, estábamos ahí cuando pasó una (ilegible) y le hicimos señas y la patrulla paró, él habló con el señor que iba adelante al pie del conductor, y ellos dijeron que iban a dar una vuelta y que nosotros confirmáramos si estaban vendiendo.
Henry bajó hacia la carrera 11 y yo me quedé en la carrera 10a. esperando que volviera a pasar la patrulla, como a los diez minutos pasaron otra vez y entonces dijeron que qué se había hecho el muchacho, yo le dije que él se había ido hacia el sitio donde estaban vendiendo, que él me hacía señas para que yo llamara la patrulla y se acercaran, el me hizo la seña y yo llamé a la patrulla, esta bajó y se estacionó a un negocio donde había como cuatro o cinco personas, yo me bajé detrás de ellos a chismosear para ver que era lo que estaba sucediendo, los policías entraron y requisaron que había en el local, en ese momento yo vi que Henry subió por una escalera que hay a mano izquierda detrás de una señora, subieron a una piecita que se ve en el segundo piso, detrás subió un policía que era con el que habíamos hablado en la carrera décima, el mismo que iba al pie del chofer, cuando el policía llegó al último escalón sonó un tiro y Henry salió corriendo, pues yo me asusté y salí corriendo también. (…) Al día siguiente que yo me encontraba en la carrera 7ma Henry pasaba en un carro con otros y me dijo que el día de los hechos se le había salido un tiro y se lo había pegado a la señora.
No es más. No lo volví a ver después […]”. 66 Páginas 514 a 517 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 32 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional A su turno, el 18 de noviembre de 1993, Claudia Mercedes Briceño rindió testimonio dentro de la investigación disciplinaria seguida por la Policía Nacional67, quien manifestó que el día de los hechos (11 de noviembre de 1993) se encontraba durmiendo en el segundo piso del establecimiento de comercio donde ocurrieron los eventos y vio cuando “la paisa” estaba con un teniente y aquella manifestó que se la iban a llevar detenida “por robarse una bomba”, que al bajar las escaleras vio subir a un hombre vestido de civil con un arma de fuego y enseguida escuchó un disparo y corrió a buscar a su hija que estaba dormida.
De hecho, en su declaración indicó: “[…] Eran como las 11 de la noche del día de ayer, yo me encontraba durmiendo, entonces yo me desperté y vi a un teniente de la policía, entonces yo le pregunté a la paisa que qué pasaba ella me contestó me robé una bomba y me van a llevar, entonces yo me levanté y salí a la puerta y le pregunté a la señora Lilia que qué era lo que pasaba, en esos momentos subía un señor de civil que llevaba un arma en la mano cuando yo bajaba los escalones del segundo piso escuche un tiro, entonces yo me devolvía coger a mi niña que la tenía durmiendo, en esos momentos salía el civil que había subido antes, bajó corriendo, el teniente se agachó y le cogió la mano a la paisa a ver si tenía pulso, yo cogí a mi niña y salí gritando que habían matado a la paisa y me fui para otra casa a llevar a mi niña y cuando ya regresé estaban otros dos policías fuera del teniente […]”.
En ese mismo sentido rindió testimonio Carmen Lilia Urrego Gómez, quien, dentro de la investigación disciplinaria seguida por la Policía Nacional 68, manifestó que el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos era de su propiedad, que momentos antes a los acontecimientos había solicitado a “la paisa” que fuera a comprar licor y, a su regreso, apareció una patrulla con varios uniformados y dos civiles quienes armados solicitaban requisa a los asistentes del lugar.
Posteriormente, “la paisa” subió a cambiarse de ropa para ser aprehendida por la autoridad, por lo que al segundo piso la acompañaron un policía y un civil, luego de lo cual escuchó el disparo. Justamente, en su declaración manifestó: “Yo me encontraba en mi negocio que tengo en la calle 5 E No. 11-17, yo me encontraba con mi hijo Carlos Prieto Urrego, Yakeline Gala, Claudia y mi esposo de nombre Cosme Cala Niño. Nosotros queríamos tomarnos unos aguardientes entones le dijimos a Marta Cecilia a quien le decíamos la paisita y que estaba también allí con nosotros, le dijimos a ella que saliera y nos trajera media botella de aguardiente, ella fue y nos trajo el aguardiente y de un momento a otro me dijo 67 Páginas 494 a 495 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 68 Páginas 492 a 493 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 33 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señora Lilia yo voy a ir hasta allí, no sé a dónde sería, como a los diez minutos entró ella y tras ella llegaron dos civiles y un teniente de la policía con dos agentes y dijeron esto es un allanamiento porque mire a esta viciosa y vive acá, yo les dije no hay problema señores sigan, ellos entraron, cogieron a la hijastra mía la entraron al patio, le hicieron bajar el pantalón para requisarla después que la requisaron a ella siguieron conmigo haciendo lo mismo, en esos momentos uno de los civiles tenía agarrada a la paisita diciéndole palabras soeces y también le decía que ahí tenía la bomba encima, menos mal que la pillé con el delicioso encima esta viciosa, pero yo no sé que sería. Entonces el teniente dijo quién es el dueño de esto y yo le contesté que yo era la dueña, entonces el civil que tenía la paisa dijo llevémoslos a todos, yo les dije lo que si les voy a pedir el favor es que me deje cambiar de zapatos y la paisa también le dijo señor déjeme poner un pantalón largo porque con esta pantaloneta aguanto mucho frio, entonces el de civil la subió agarrada de la pantaloneta al segundo piso, a los poco minutos escuché un tiro, entonces Claudia gritaba mataron a la paisa, entonces los dos civiles salieron y le dijeron al teniente bueno ahí se queda con su problema y se fueron y el teniente se quedó con los otros policías pero ni detuvo a los civiles ni nada, entonces yo le decía que por que los dejaba ir y él no me contestaba nada, le dije al hijo mío que llamara por teléfono a la policía (…)”.
A su turno, el 18 de noviembre de 1993 Jackeline Gala Nieves rindió testimonio ante la Séptima Estación de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional de Bogotá69, en la que sostuvo que el 11 de ese mismo mes y año tres uniformados de la Policía Nacional y dos civiles llegaron al establecimiento de comercio de su madre Lilia Urrego a solicitar una requisa, que fueron agresivos y le dijeron a Marta Cecilia Palacio que iba a ser detenida, pero cuando la acompañaron a cambiarse de ropa sonó un disparo e instantes después los civiles salieron huyendo del lugar.
Precisamente dijo: “Llegaron tres uniformados de policía y dos de civil quienes se movilizaban en una patrulla de esas pequeñas distinguida con el número 3306, se bajaron los agentes con los de civil y el teniente le pasó la pistola a uno de los de civil (…) los agentes dijeron que eso era una requisa y procedieron a requisar a todos, los de civil más que todo, uno de los de civil me hizo bajar los pantalones para requisarme y después cogieron a mi papá y lo ultrajaron con la pistola (…) después cogieron a la finada y le dijeron que la iban a llevar, como ella era viciosa le encontraron una o dos vichas o sea lo que ella fumaba y que se la iban a llevar (…) la finadita le pidió permiso me parece que al teniente o al de civil para ponerse un pantalón porque ella estaba en bermudas, entonces ella subió las escaleras para ponerse el pantalón cuando subió, el de civil y en el segundo piso había una muchacha Claudia durmiendo con el niño de ella (…) fue entonces cuando subió el teniente detrás, nosotras estábamos en el primero piso cuando Claudia iba a bajar con el niño cuando se oyó el tiro y ella empezó a gritar que mataron a la paisa, cuando los dos de civil bajaron con la pistola en la mano le dijo al compañero ‘abrámonos’, salieron hacia la carrera décima y el teniente bajó y dijo que había sido accidentalmente que no había pasado nada y nosotros bajamos la reja para que no se fuera (…)”. 69 Páginas 462 a 464 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 34 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por su parte, el 22 de noviembre de 1993 Juan Carlos Prieto Urrego rindió testimonio dentro de la investigación disciplinaria seguida por la Policía Nacional70, en la que sostuvo que el 11 de noviembre de 1993 se encontraba en el establecimiento de comercio de su mamá y en la patrulla 3306 llegaron cinco personas, tres de ellas uniformadas y dos civiles, los cuales abordaron a los que allí se encontraban de forma agresiva y apuntándolos con armas de fuego.
Refirió que al segundo piso subió Marta Cecilia Palacio Cifuentes seguida de un teniente y un civil y poco tiempo después sonó un disparo. De hecho, esto fue lo que declaró: “[…] El día 11 de noviembre de este año llegaron en la patrulla No. 3306 de la Policía cinco personas tres uniformados y dos de civil, uno de los civiles llegó en el carro y el otro llegó a pie con una pistola y apuntándonos y tratándonos mal (…).
El civil se paró en la puerta del local y al momento de llegar la patrulla, el teniente le pasó la pistola y empezaron a requisarnos (…) después de eso el teniente subió con la señora Marta Cecilia Palacio y un civil de los que lo acompañaban y como a los dos o tres minutos sonó un disparo en el mezanine del mismo local, entonces el teniente dijo que eso era un tiro al aire y se iba a escapar y le apuntó con el arma a mi mamá de nombre Carmen Lilia Urrego quien es la propietaria del lugar, cuando ella estaba en las escaleras y no quería dejarlo bajar, entonces yo llamé a la estación cien y llegó la patrulla […]”.
De acuerdo con lo anterior, los testimonios de Carmen Lilia Urrego, Jackeline Gala Nieves, Claudia Mercedes Briceño, Juan Carlos Prieto y José Omar Vanegas, los cuales provienen de la investigación disciplinaria seguida contra los aquí demandados, tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de personas que tuvieron conocimiento directo por cuanto estaban presentes en lugar de los hechos, y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues todos ellos relatan de forma clara y uniforme la forma en que conocieron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, es importante destacar que el artículo 1° del Decreto 1355 de 197071 (vigente para la fecha de los hechos), prevé que “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos 70 Páginas 474 a 476 del CD que se encuentra a folio 412 del C. 1. 71 "Por el cual se dictan normas sobre Policía" 35 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”.
Seguidamente el artículo 29 ibidem dispone que “solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo” y, que dichos eventos son: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; y, g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.
A su turno, el artículo 34 de la norma en cita, prevé que “La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propia de disciplina”. Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión72.
En efecto, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional considera que el actuar doloso y/o gravemente culposo de Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros fue el que ocasionó el daño reparado por 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 36 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el Estado, debido a que el 11 de noviembre de 1993, en calidad agentes de esa institución llevaron a cabo un procedimiento policial de forma irregular en el que permitieron la participación de dos civiles, uno de los cuales accionó un arma de fuego para causar la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes.
Descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9073 de la Constitución Política de 1991 y 7774 y 7875 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena en contra del Estado.
El Consejo de Estado76, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina77 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta 73 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 74 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 75 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 77 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.
Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.
Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es 37 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio78. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.
Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.
La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 38 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”79.
En efecto, para juzgar la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente estatal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, se exige la prueba de su actuación dolosa y/o gravemente culposa. En este caso, para acreditar dicho supuesto se aportó la providencia que sancionó disciplinariamente a los demandados (hecho probado 8.4.2) y las sentencias proferidas por la justicia penal militar en las que se absolvió del delito de homicidio culposo y prevaricato a Xavier Francisco Socha Garzón (hechos probados 8.4.3 y 8.4.4).
Sin embargo, dichas providencias deben tratarse, no como prueba documental propiamente dicha, sino como una decisión adoptada por una autoridad disciplinaria y jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, punto en el que se precisa que la ley no sujeta el efecto de cosa juzgada penal de la sentencia a la condición prevista frente a las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en los que se exige la identidad de partes y se concluye que el fallo solo es oponible a quienes participaron en el proceso en el que se dictó, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta80.
Así las cosas, en lo relativo a la culpabilidad del sindicado, la doctrina81 indica que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada, partiendo de la regla según la cual si está probada la culpabilidad para sancionar debe entenderse probada la culpa para condenar. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de julio de 2019, Rad. 59199. 81 Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad civil y otros estudios, Abeledo Perrot, 1984, p. 326: “En lo que concierne a la culpa en la comisión de un delito, es notorio que la conducta hace tránsito a cosa juzgada.
La culpa penal y la culpa civil son conceptualmente iguales y si existe culpa en la comisión del delito criminal no puede considerarse que no exista como fuente de resarcimiento, habida cuenta de que ella se juzga más severamente en el proceso penal para no condenar a un inocente. Es decir que si puede hacerse un juicio de reprochabilidad en la conducta del procesado en la comisión de un delito no puede dejar de hacerse el mismo juicio para imponerle el resarcimiento del daño”. 39 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional No obstante, esa conclusión, que resulta válida para la responsabilidad civil de los particulares82, no puede trasladarse automáticamente a la responsabilidad de los agentes estatales, los cuales responden con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
En otras palabras, para imponer a los agentes estatales la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Así las cosas, está probado que el 11 de noviembre de 1993 el subteniente Xavier Francisco Socha Garzón, el agente Gustavo Clavijo Piñeros y el cabo Roberto Ayala Pereira, adscritos al servicio de vigilancia E-7 de la Policía Nacional (hecho probado 8.4.1), en compañía de los civiles de nombre “Henry” y José Omar Vanegas (ver prueba testimonial), llegaron al establecimiento de comercio de Lilia Urrego con el fin de realizar un allanamiento y requisa por la supuesta venta o distribución de drogas, que una vez allí fueron agresivos y, apuntando con armas de fuego a las personas que se encontraban en el lugar, solicitaron una requisa.
Asimismo, que al encontrar en poder de Marta Cecilia Palacio Cifuentes una dosis de alucinógenos le manifestaron que se la llevarían detenida, a lo que la señora Palacio solicitó que se le permitiera realizar un cambio de ropa, luego de lo cual subieron con ella al segundo piso del lugar el agente Xavier Francisco Socha Garzón y el civil que responde al nombre de Henry.
Además, está probado según el relato que hizo la testigo Claudia Mercedes Briceño, quien se encontraba en el segundo piso del establecimiento de Lilia Urrego, que Marta Cecilia Palacio Cifuentes estaba allí en compañía de un “teniente” que subió con un civil con un arma de fuego en la mano y que instantes después escuchó la detonación de un disparo y observó cuando el civil bajó las escaleras de forma acelerada manifestándole al uniformado Socha “que quedaba con su problema”. 82 Artículo 2341 del Código Civil: “Responsabilidad extracontractual.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 40 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asimismo, está acreditado que José Omar Vanegas, quien fuera el civil que también participó en el operativo, manifestó que “Henry” le confesó que se le escapó un tiro y que había impactado “a la señora”.
De igual forma, está probado que mediante proveídos del 31 de octubre de 1996 y 25 de mayo de 1997 (hechos probados 8.4.3 y 8.4.4) Xavier Francisco Socha Garzón fue absuelto por la justicia penal militar de los cargos de homicidio y prevaricado, al constatar dicha autoridad que no fue el agente que causó la muerte de Marta Cecilia Palacio Cifuentes.
De lo narrado anteriormente, encuentra probado la Sala que el subteniente Socha Garzón se encontraba en el área de vigilancia “E-3” que no le correspondía, pues estaba asignado al área “E-7” (hecho probado 8.4.1) y que de forma extraña atendió la solicitud de unos civiles de registrar un local, proporcionándole a uno de ellos un arma de fuego (testimonio José Omar Vanegas, Jackeline Gala Nieves y Juan Carlos Prieto Urrego), situación que a todas luces constituye una actuación gravemente culposa del entonces subteniente Socha Garzón, pues con su conducta desconoció los deberes normativos que le imponían los artículos 1°, 29 y 34 del Decreto 1355 de 1970, esto es, el deber de proteger a los ciudadanos, usar la fuerza en casos estrictamente necesarios y efectuar procedimientos con participación de personas que no pertenecían “al cuerpo armado”.
En efecto, si bien el subteniente Socha Garzón no fue la persona que accionó el arma de dotación oficial contra Marta Cecilia Palacio Cifuentes, está demostrado que con su conducta gravemente culposa incidió en la muerte de aquella, toda vez que desconoció deberes normativos y permitió que unos civiles extraños a la institución policial ejercieran actos violentos sobre civiles.
Al respecto, la Sala resalta que la actuación y participación del subteniente Socha Garzón en los hechos en que resultó muerta Marta Cecilia Palacio Cifuentes no fue menor y no se trató de una simple equivocación, pues lejos de ser así, se entiende que fue una negligencia mayúscula que a la postre conllevó a la condena de la Administración, pues estando en un área de vigilancia que no le correspondía, 41 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional permitió que personas armadas ajenas a la institución policial ejecutaran acciones de fuerza y sometimiento contra civiles, con lo cual contribuyó a crear el escenario para que se perpetrara la muerte de la señora Palacio Cifuentes, lo que de igual forma constituyó una omisión en el deber de protección a los ciudadanos. En ese aspecto, destaca la Sala lo manifestado en líneas anteriores sobre la culpa grave, esto es, que según el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia se tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario83. Así las cosas, se evidenció que el subteniente Socha no estaba en el área de vigilancia a él asignada, que sospechosamente acordó con dos civiles realizar un allanamiento o registro sin autorización u orden para hacerlo y, además, fue la persona que proporcionó arma de fuego a uno de los civiles que participó en el operativo.
Lo anterior, a todas luces resulta contrario a la finalidad de la institución de la Policía Nacional, toda vez que dichas personas no pertenecían al cuerpo armado como los dispone el artículo 34 del Decreto 1355 de 1970. No obstante, como Xavier Francisco Socha Garzón es el único apelante, la Sala no puede desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus, y por tal motivo se mantendrá la condena en su contra conforme al porcentaje de participación que dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, para la Sala no están llamados a prosperar los argumentos de Xavier Francisco Socha Garzón consistentes en que no se demostró su conducta gravemente culposa, pues como quedó expuesto con su actuación abiertamente irregular, que desconoció postulados y deberes normativos frente a su misión 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 42 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional institucional en la Policía Nacional, contribuyó a la causación del daño por el cual resultó condenado el Estado.
Precisamente, se llega a la anterior conclusión porque quedó probado que si bien Xavier Francisco Socha Garzón no fue la persona que disparó contra Marta Cecilia Socha Garzón, lo cierto es que con su proceder violó flagrantemente los deberes normativos consagrados en los artículos 1°, 29 y 34 del Decreto 1355 de 1970 y artículos 343 y 344 del Decreto 2700 de 1991, lo cual en últimas fue el escenario propicio para que un particular participara en actos que correspondían netamente a la autoridad policial y diera muerte a la señora Socha Garzón. Así las cosas, la Sala procederá a actualizar la condena impuesta contra Xavier Francisco Socha Garzón con fundamento en la fórmula utilizada por esta Corporación para tal fin.
Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $79.993.631 136.11 (septiembre 2023) 104.96 (agosto de 2020) Vp = $103.734.118 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Xavier Francisco Socha Garzón fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena que debió pagar la Nación - Policía Nacional, la Sala lo condenará a pagar a esa entidad la suma de ciento tres millones setecientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($103.734.118). 9.
Costas 43 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCAR el numeral tercero de la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de indicar que Xavier Francisco Socha Garzón debe pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de ciento tres millones setecientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($103.734.118).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente 44 Radicado: 250002326000201101242 01 (66856) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF