Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor William García Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor William García Aguirre instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y de petición con ocasión a la falta de corrección del certificado de antecedentes disciplinarios, pues, a su juicio, de continuar con dicha anotación se estaría en presencia de la violación del derecho al habeas data.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. El actor impugnó la referida decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 20221, resolvió: «PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y, en consecuencia, suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación. (…)». 1 La providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional en auto del 30 de junio de 2022.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por considerar que había lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria actualizara el certificado de antecedentes disciplinarios respecto a la sanción impuesta en el fallo del 18 de marzo de 2015, en el que se sancionó al abogado William García Aguirre con exclusión de la profesión por el término de 5 años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del proceso disciplinario con radicado núm. 17001-11-02-000-2014-00055-01.
Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, porque lo que correspondía era suprimir el registro de la sanción y no realizar la anotación de rehabilitación en los antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. 2.
Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2024, el señor García Aguirre promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2022, que amparó el derecho fundamental al habeas data y ordenó la actualización del certificado disciplinario.
Al efecto, el actor explicó que, si bien, la Comisión Nacional de Disciplina judicial actualizó la información del certificado disciplinario en su momento como cumplimiento del fallo ante el requerimiento hecho en el pasado trámite incidental, en la actualidad, debido a lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024, se reformó la información que debe reposar en el certificado de antecedentes disciplinarios y, por lo tanto, al descargar el certificado de antecedentes disciplinarios aparecen nuevamente cargadas las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas años atrás. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e insiste en que se desconoció que la orden consistía en suprimir las sanciones que fueron impuestas hace más de 5 años. 3.
Trámite del incidente de desacato En auto del 6 de septiembre de 2024, se corrió traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informara: (i) sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de marzo de 2022; (ii) se pronunciara sobre los argumentos en que el actor sustenta la solicitud de apertura de incidente de desacato;
(iii) certificara si, actualmente, existe sanción de exclusión de la profesión y multa y registro de rehabilitación en contra del señor William García Aguirre y, de existir estas, si las sanciones están relacionadas con la orden de amparo que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, o tienen un origen distinto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó recuento fáctico del caso objeto de estudio y resaltó que: • En Oficio del 30 de marzo de 2022, informó el cumplimiento del referido fallo de tutela y adjuntó copia del certificado de antecedentes disciplinarios del actor, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido el 29 de marzo de 2022, donde se evidenciaba que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el señor García Aguirre. • Con ocasión a la solicitud de trámite incidental 2021-11188-02, mediante Oficio del 16 de abril de 2024, explicó que no había lugar a ordenar la apertura del trámite incidental, dado que, el actor presentó nuevos argumentos y pretensiones distintos a los resueltos en el fallo del 24 de marzo de 2022, los cuales se enmarcaban únicamente en la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios respecto del proceso con radicado 17001-11-02-000- 2014-00055-01, pues, la finalidad de este era que se actualizara la base de datos en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, pues al consultar su nombre se tenía acceso a todos los datos procesales en los que, en su momento, fue sancionado. • Mediante auto del 15 de mayo de 2024 se resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el actor.
Además de lo anterior, precisó que, tal como se informó en el trámite incidental anterior, ya dio cumplimiento a la orden de tutela en la medida en que actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios vigentes del actor en el que aparece que no cuenta con sanciones actuales, para lo cual indicó que para tener acceso a dicho certificado es necesario que ingrese a la página web: http://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, opción “sanciones vigentes”.
No obstante, explicó que, en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 mayo de 20242 hay lugar a la expedición de dos tipos de certificados; denominados certificado de sanciones vigentes y certificado de antecedente disciplinarios. Adujó que lo anterior se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 238 de la Ley 1952 de 20193 que señala: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro».
De otra parte, este registro es indispensable por lo menos durante los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de la graduación de la sanción, tal como lo disponen el artículo 50, numeral 2° de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 5, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Destacó que no es posible eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues estas se deben certificar cuando el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes.
Aclaró que, para la fecha del cumplimiento del fallo del 24 de marzo del 2022, no existía el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024, motivo por el cual no aparecían los antecedentes disciplinarios de acuerdo con lo antes citado, es por ello, que, a partir de la expedición del referido acuerdo, se debe llevar un registro de antecedentes para los efectos normativos previstos.
Frente al requerimiento direccionado a que certificara si a la fecha el actor cuenta con sanciones disciplinarias vigentes, indicó que revisados los archivos de la entidad en la actualidad el actor no tiene sanciones vigentes, tal como puede 2 Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborar en la expedición del certificado de sanciones vigentes y aportó copia de los certificados de antecedentes disciplinarios y certificado de sanciones disciplinarias vigentes.
Solicitó que se declare el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. 4. Auto de apertura del incidente de desacato En auto del 23 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.
Intervención de la demandada Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que de considerarlo pertinente se pronunciara frente a los hechos objeto de desacato, sin embargo, guardó silencio. 6. Intervención adicional del actor Con posterioridad a la apertura del trámite incidental, el actor radicó escritos, entre ellos, una solicitud de acceso a la totalidad de los archivos que reposa en el expediente de la referencia. En los escritos radicados el 26 y 30 de septiembre solicitó se le informara por qué no era posible acceder al auto que ordenó la apertura del trámite incidental y reiteró que no había sido notificado de dicha actuación. Finalmente, el actor en escrito del 1º de octubre de 2024 insistió en que se tuviera en cuenta que en ninguna parte se facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revivir anotaciones anteriores debido a que una ley posterior no puede afectar derechos adquiridos pues la “retroactividad de la Ley repugna en derecho” e insistió en que no hay lugar a dar aplicación al Acuerdo 075 de mayo de 2024 a su caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. Caso concreto En el presente caso, el señor William García Aguirre promovió incidente de desacato, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, afirma que, al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentran relacionadas anotaciones de todas las sanciones disciplinarias, incluso las que fueron cumplidas hace más de 5 años, razón por la que alega incumplimiento de la orden, pues, según dice, no se actualizó el certificado disciplinario en debida forma y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental de habeas data continúa. Como se anticipó, en el fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, accedió al amparo solicitado y ordenó «(…) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y, en consecuencia, suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación. (…)».
Con ocasión a la solicitud de apertura del incidente de desacato de la referencia, el despacho sustanciador requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara informe de cumplimiento de la orden de tutela, en respuesta la Corporación informó que, desde el 29 de marzo de 2022, acreditó el cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo, actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y aportó copia del mismo.
Sin embargo, explicó que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 075 de mayo de 2024, el cual entró en vigencia desde el 21 de mayo de 2024, fue necesario expedir dos certificados disciplinarios distintos, esto es, el certificado de sanciones vigentes en el que, a la fecha, no reporta sanciones a nombre del actor y, el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que figuran todas las sanciones que el actor ha tenido a lo largo de su carrera.
Mencionó que la diferencia entre los dos certificados tiene fundamento en el inciso 4 del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que, señala: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro». Añadió que, «el registro es indispensable por lo menos durante los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de la graduación de la sanción, tal como lo disponen los artículos 50, numeral 2º de la Ley 1952 de 2019 y 45, numeral 5, literal C de la Ley 1123 de 2007».
Con respecto a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, sostuvo que no es posible eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues, estas deben certificar las sanciones impuestas que ya no estén vigentes, en aquellos casos en los que el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes.
Al respecto, lo primero que conviene decir es que, a la fecha, de la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios del actor únicamente se observa, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el fundamento del fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado fue la omisión de la autoridad judicial demandada en actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, por considerar que correspondía suprimir el registro de la sanción, dado que, el señor García Aguirre ya contaba con una orden de rehabilitación y habían transcurrido más de 5 años desde la imposición de la sanción, esto, con apoyo de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, en la que analizó la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro tratándose de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes.
Orden que, de acuerdo con la captura de pantalla que se adjuntó en precedencia, permiten concluir el cumplimiento de la orden judicial, pues, resulta acreditado que el certificado de antecedentes disciplinarios no reporta «(…) (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa (…) [ni] (ii) el registro de la rehabilitación. (…)». En ese sentido, el fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, fue cumplido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los precisos términos que lo ordenó la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Ahora bien, en aras de responder el argumento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el cual, «no es posible eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues estas se deben certificar cuando el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes» debe precisarse que, la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, suprimir la mencionada sanción y no expedir algún registro de habilitación o certificado de sanciones no vigentes, o semejante, como en efecto ocurrió. No obstante, ello no implica eliminar la totalidad de la información del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, concretamente los antecedentes disciplinarios de los abogados, en el entendido que, dentro de sus funciones se encuentra, justamente, la llevar el registro de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado y penas accesorias impuestas4.
Por lo tanto, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no implica la eliminación total de las anotaciones en su sistema de información. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, con posterioridad a la apertura del trámite incidental, el actor radicó escritos, entre ellos, solicitud de acceso a la totalidad de los archivos del expediente de la referencia, sin embargo, dicha solicitud fue atendida por la Secretaría General del Consejo de Estado mediante Oficio núm. KMR-4896 del 30 de septiembre de 2024 en el que se informó que, como parte demandante, tiene acceso a la totalidad de los archivos, igualmente, a pesar de que en los escritos radicados el 26 y 30 de septiembre el accionante solicitó se le informara por qué no era posible acceder al auto que ordenó la apertura del trámite incidental y reiteró que no había sido notificado de dicha actuación, se observa que la referida notificación fue surtida el 30 de septiembre de 2024 y está registrada la 4 Al respecto ver, 2.2.7.1.2. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “Forma de llevar el Registro Nacional de Abogados.
El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación en el sistema de información Samai, que, puede ser consultada con el número de radicado en el índice 33, por lo que, no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto.
En suma, en el presente caso no se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato alguna y, en ese sentido, se encuentra acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar el cumplimiento de la orden de tutela del 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consecuencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador