Micelio
11001030600020230013100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 132 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Luz Mary Correa·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción Del Meta, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 18 de enero de 20232, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó enviar copias del expediente 500013103003 2009 00190 00 a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que dicho ente analizara la conducta de la señora Luz Mary Correa, en calidad de auxiliar de la justicia, y estableciera las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento del cargo de secuestre dentro del referido proceso. 2.

Por medio del Auto de 6 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta resolvió remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por considerarla competente para adelantar la investigación disciplinaria. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Documento «ED_10AnexoAutoQue» del expediente digital, Índice 2.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 3. A través de Oficio N° 0611 de 8 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta remitió la queja identificada bajo el radicado D-2023-2786135, contra la señora Luz Mary Correa, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «[…] en atención a lo dispuesto por esta Regional mediante Auto del 6 de marzo de 2023».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 14 de abril de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones3.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y a la señora Luz Mary Correa4.

Según informe secretarial del 21 de abril de 20235, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta presentó ante la Sala sus alegatos. Mediante Auto del 11 de mayo de 2023, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que informara a la Sala si recibió por competencia el expediente identificado bajo radicado D-2023-2786135, proveniente de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, y si se considera o no competente para conocer de las actuaciones disciplinarias que correspondan adelantar contra la señora Luz Mary Correa.

De acuerdo con los informes secretariales de 19 de mayo6, vencido el término concedido mediante dicho auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta presentó ante la Sala Oficio SCSDJM 037 con sus consideraciones. Mediante Auto del 15 de junio de 2023, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que respondiera de fondo a la Sala e informara si se considera o 3 Fijación por edicto núm. 124, documento «POREDICTO_16EDICTO» del expediente digital, Índice 3. 4 Documentos «ED_17CONSTANCIAENVIO» y «ED_18INFORMECOMUNICAC» del expediente digital, Índice 2. 5 Documento «ALDESPACHOPORREPARTO_INFORMESE CRETARIAL» del expediente digital, Índice 5. 6 Documento «INFORMESECRETARIAL» del expediente digital, Índice 10 y documento «INFORMESECRETARIAL_INFORMESECR ETARIAL», Índice 13 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 no competente para conocer de las actuaciones disciplinarias que correspondan adelantar contra la señora Luz Mary Correa.

De acuerdo con el informe secretarial de 22 de junio7, vencido el término concedido mediante el citado auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta presentó ante la Sala Oficio 007 de 16 de junio de 2023 con sus consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Regional de Instrucción del Meta Mediante escrito del 18 de abril de 20238, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta sostuvo que carecía de competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias que se siguieran contra la señora Luz Mary Correa, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

Como fundamento de la negativa para conocer del asunto, sostuvo que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció dicha función en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, según el caso, y que en virtud de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 pasó a ser competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respectivamente.

Afirmó no desconocer que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, en su redacción original derogaba expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, antes de su entrada en vigencia, prevista para el 1 de julio de 2021, fue expedida la Ley 2094 de 2021 que reformó la Ley 1952 y cambió en su totalidad el texto original que traía el artículo 265, y nada dijo respecto de la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474.

En ese orden de ideas, como la Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022 con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021 y allí «[…] ya no se contempla la referida derogación expresa […]», consideró que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que facultaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en este particular caso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para conocer de los asuntos disciplinarios contra los auxiliares de justicia, sigue surtiendo efectos. 7 Documento «INFORMESECRETARIAL_202300131INFORMES» del expediente digital, Índice 10 y documento «INFORMESECRETARIAL_INFORMESECR ETARIAL», Índice 13 8 Documento «ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOSCONFLICTOD» del expediente digital, Índice 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Por último, citó la Providencia del 10 de agosto de 2022, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la que ese órgano se consideró carente de competencia para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, y la controvirtió sosteniendo que allí se configura (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Lo que la Corte Constitucional ha llamado defecto material o sustantivo, el cual ocurre entre otras cosas, cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes o que han perdido vigencia. Pues bien, como ha quedado demostrado anteriormente, no es posible afirmar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, pues, se reitera, el texto originario que drogaba expresamente el mencionado artículo nunca entró en vigor, por lo que se aplicó indebidamente una norma que nunca surtió efectos en el ordenamiento jurídico colombiano, incurriendo en defecto sustantivo por aplicación de una norma que no entró en vigencia. En tal sentido, pierden validez los argumentos subsiguientes realizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la mencionada providencia, puesto que se centra en advertir que por análisis sistemático, le correspondería a la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de los asuntos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, pues reitera este despacho, existe norma expresa - vr gr el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 concordado con el Acto Legislativo N° 2 de 2015 - que le asigna dicha competencia a la Comisión Nacional o Seccionales de Disciplina Judicial según el caso.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no le compete adelantar la actuación disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia Luz Mary Correa. Mediante oficio del 24 de mayo de 20239, el Procurador Regional de Instrucción del Meta reiteró lo expuesto en el Auto de 6 de marzo de 2023, donde se ordenó la remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dentro del radicado D-2023-2786135. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en escrito allegado el 19 de mayo de 202310, sostuvo que no había recibido queja con radicado D-2023-2786135 por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta. Sin embargo, señala haber recibido otras tres quejas en contra de la señora Luz Mary Correa, en su calidad de auxiliar de la 9 Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DOCUMENTO» del expediente digital, Índice 15. 10 Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI037RTACONSEJO» del expediente digital, Índice 12.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 justicia en otros procesos, y precisó haberlas remitido por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta. Más adelante, en respuesta al auto de mejor proveer de 15 de junio de 2023, en oficio 007 de 16 de junio del mismo año, sostuvo que ha desaparecido del mundo jurídico la norma que habilitaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para conocer de estos asuntos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia y, por tanto, «no es competente para adelantar proceso disciplinario alguno en contra de la señora Luz Mary Correa, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), derivado de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, no tienen un superior común. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»11 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; 11 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, ha negado expresamente su competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Luz Mary Correa, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo con radicado 500013103003 2009 00190 00. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, es importante precisar que, no obstante el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, solicitó a la entidad manifestar expresamente si se consideraba o no competente para conocer del proceso disciplinario de la referencia, la Comisión Seccional señaló que no había recibido por competencia dicho trámite y, por tanto, no se había pronunciado al respecto.

También señaló que había recibido tres quejas en contra de la señora Luz Mary Correa, las cuales había remitido a la Procuraduría General de la Nación por considerarse no competente. De cara a lo anterior, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer de 15 de junio de 2023, solicitó a la entidad manifestar expresamente si se consideraba o no competente para conocer de las actuaciones disciplinarias que correspondieran adelantar en relación con la compulsa de copias identificada bajo el radicado D-2023- 2786135, toda vez que su pronunciamiento respecto del auto de 11 de mayo no contestaba de fondo el requerimiento planteado frente al caso concreto que nos ocupa.

En cambio, hacía alusión a otras tres quejas, cuya posible relación con la actuación de la señora Correa como auxiliar de la justicia en el proceso 500013103003 2009 00190 00 se desconoce.. En respuesta al mencionado auto, la vicepresidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en oficio 007 allegado a la Sala el 16 de junio de 2023, indicó que en vista de la desaparición del mundo jurídico de la norma que así habilitaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, «no es competente para adelantar proceso disciplinario alguno en contra de la señora Luz Mary Correa en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), derivado de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio». ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Regional de Instrucción del Meta y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad que debe adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la señora Luz Mary Correa, en calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el ejercicio como secuestre dentro del proceso ejecutivo 500013103003 2009 00190 00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución12.

En el presente caso, se evaluará cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (La CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 4. Síntesis del conflicto y Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la señora Luz Mary Correa, en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en su ejercicio como secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 500013103003 2009 00190 00.

Es importante destacar que, a la fecha no se ha abierto proceso disciplinario alguno, toda vez que, en Auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó a la Procuraduría General de la Nación la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de la señora Correa y, mediante Auto de 6 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

De acuerdo con lo manifestado por la Comisión, este último paso se pretermitió y se envió el expediente directamente a esta Sala el 8 de marzo. En la remisión del expediente a la Sala, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta indicó que, tal como lo expuso en su auto de 6 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para adelantar actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, dado que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, les confirió tal función, tomando asimismo en consideración los cambios introducidos por el Acto Legislativo 2 de 2015.

Aunado a lo anterior, estimó que la Ley 1952 de 2019, al entrar en vigencia el 29 de marzo de 2022, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, permite que el referido artículo 41 de la Ley 1474 siga surtiendo efectos, es decir, no comparte la postura según la cual el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante Oficio SCSDJM 037 de 18 de mayo de 202314, señaló no haber recibido antes copia o remisión de las diligencias identificadas bajo el radicado D-2023-2786135, y refirió haber recibido otras tres quejas contra la señora Correa, en calidad de Auxiliar de la Justicia, las cuales remitió por Competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta.

Sin embargo, se pronunció nuevamente mediante Oficio 007 del 16 de junio de 2023 y manifestó que no era competente para adelantar proceso disciplinario alguno en contra de la señora Luz Mary Correa, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), derivado de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. 14 Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI037RTACONSEJO» del expediente digital, Índice 12.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración15 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201216, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 16 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. 5.2. Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración.18 El artículo 256 de la Constitución Política en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia19, así: 17 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 19 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales20.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2º de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 20Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración21 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2º de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)22. 21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). 22 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades23, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por dicha Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.

Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 23 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios adelantados al 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos aquellos contra los auxiliares de justicia. 5.4.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración24 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero de 2021 la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2023-00110-00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables. Así, el artículo 53 de la mencionada ley indicaba quienes eran considerados como particulares disciplinables:

ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 75 del Código Disciplinario Único señalaba que la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares:

ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicara exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

(Resaltado fuera de texto original). Posteriormente, la competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración25 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7º, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202126. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). 26 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

(Resaltado fuera de texto original). Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 El artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2º y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 202327: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 27 De acuerdo con lo informado en Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala].

En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone:

ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos: 1.

Violación del debido proceso; 2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. 3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […] [Resalta la Sala].

Al respecto, la Sala observa lo siguiente: 1. La atribución de competencia disciplinaria que realiza los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 2. Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal.

Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia para disciplinar a los auxiliares de justicia, consignada en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. 3.

De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en los referidos artículos 2 y 239 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. 4.

Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. 5.

Adicionalmente, se resalta que la regla de competencia prevista en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 es norma especial para los auxiliares de justicia. Por lo tanto, prevalece sobre la regla general de competencia prevista en el artículo 2º de la misma normativa para los particulares disciplinables de acuerdo con el Código General Disciplinario. 6.

En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para disciplinar a los particulares disciplinables, prevalece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso. En tal virtud, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el control disciplinario de los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, es de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a la aplicación de esta regla a los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 ostenta el legislador.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.28 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 dispone:

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.

Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.

Esto, por cuanto existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 5.6. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación En este punto resulta pertinente indicar que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para «[…] la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular […]».

No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 declaró inexequibles dichos apartados: Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que 28 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales. 5.7. Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración29. De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de mayo de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-00110 00 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 5.7.2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta es la competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias de la señora Luz Mary Correa, en su condición de secuestre, designada dentro del proceso ejecutivo con radicado 500013103003 2009 00190 00, por presuntamente no permitir la entrada al inmueble dejado a su custodia, no prestar la colaboración necesaria al perito y no realizar las acciones necesarias para la recuperación del bien.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. ii) Las mencionadas autoridades se transformaron a partir del 13 de enero de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. iii) Estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Esto por cuanto el artículo 257A establece de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior encuentra una excepción en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, antes de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), los cuales son competencia de la Comisión, de acuerdo con el régimen transitorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 257A de la Constitución Política. iv) Por su parte, el Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». v) De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación por el antiguo Consejo Superior de la Judicatura antes del 13 de enero de 2021. vi) En el caso que nos ocupa, la queja presentada en contra de la señora Luz Mary Correa, en su condición de secuestre designada dentro del proceso ejecutivo 500013103003 2009 00190 00, no ha sido objeto de apertura de indagación preliminar o de investigación. vii) Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables de la señora Luz Mary Correa es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

De conformidad con lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes frente a las presuntas omisiones de la señora Luz Mary Correa, en su condición de secuestre, designada dentro del ejecutivo 500013103003 2009 00190 00.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, a la Comisión Nacional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2023-00131-00 Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y a la señora Luz Mary Correa.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.