Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02044-01 Accionantes: Adelfina Laverde Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada, en calidad de convocantes, por Adelfina Laverde Flórez, Hernando Goyeneche, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angélica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde en contra del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 24 de abril de 2023 los referidos accionantes presentaron tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia que consideran vulneradas con la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 85001333300120140026400/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 17 de diciembre de 2006 perdió la vida William Goyeneche Laverde en el marco de una misión táctica antiextorsión adelantada por el Ejército Nacional en el municipio de Receptor, Casanare. 1.2.2.- Por los hechos descritos, los familiares del fallecido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se lo declarara responsable y se le ordenara reparar los daños causados.
El trámite le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal bajo el radicado No. 85001333300120140026400. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la operación en la que murió Goyeneche Laverde fue irregular y correspondió a un montaje por parte de miembros de la fuerza pública. 1.2.4.- Inconformes, las partes procesales elevaron recursos de apelación en contra de la aludida decisión. En fallo del 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la providencia recurrida y negó las súplicas, al estimar que había operado la caducidad. 1.2.5.- En consecuencia, los demandantes promovieron la acción de tutela No. 11001031500020220119400 con el fin de retirar del ordenamiento jurídico la referida providencia del tribunal.
El 8 de abril de 2022, en primera instancia, esta sala de subsección declaró improcedente un cargo y negó la materialización de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Al resolver la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2022, revocó la recurrida, dejó sin efectos la sentencia ordinaria atacada y le ordenó a la colegiatura censurada dictar una decisión en la que se tuviera en cuenta que, probablemente, los demandantes conocieron sobre la participación de los agentes del Estado el 15 de noviembre de 2013, cuando la madre del occiso declaró ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar. 1.2.6.- En cumplimiento de la orden constitucional, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió, el 20 de octubre de 2022, una sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6.1.- Para ello, el cuerpo colegiado indicó que no existía prueba alguna que permitiera comprobar que la muerte de William Goyeneche Laverde se puede calificar como un “falso positivo”, ni que fuera cierta la versión según la cual, el día del deceso, llegaron 3 hombres en moto a su residencia y se lo llevaron en contra de su voluntad. 1.2.6.2.- A contrario sensu, el tribunal sostuvo que lo único acreditado es que el familiar de los demandantes murió el 17 de diciembre de 2006 en desarrollo de una operación táctica desarrollada por el Ejército Nacional.
Adicionalmente, explicó que solo uno de los testimonios apoyaba la versión del extremo activo, sin embargo, este no resultaba creíble o serio. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto pasó por alto el auto dictado el 14 de julio de 2022 por la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual se determinó que William Goyeneche Laverde fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetuada por integrantes del Ejército Nacional, lo que demuestra una evidente falla en el servicio.
Alegaron que esa autoridad también omitió la pretensión subsidiaria, en la que se pidió que se decidiera el caso bajo un régimen de responsabilidad objetivo, en el que únicamente se debe acreditar el daño y el nexo causal. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El extremo activo solicitó literalmente: “PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de derecho (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y los postulados legales, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 20 de octubre de 2022 (…) TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación (…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE a tratar con debida diligencia el proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2014-00264-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles (…) CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional (…) 1.
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 20 de octubre de 2022 (…) QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
Pedimos respetuosamente al Juez de Tutela que en su investidura de intérprete y guarda de la Constitución Política de Colombia, efectivice en nuestro favor el derecho de acceso a la Administración de Justicia que como Juez de Convencionalidad el Tribunal Administrativo de Casanare nos negó (…) Pedimos respetuosamente al Juez de Tutela como garante del bloque de constitucionalidad, que a la luz del artículo 94 de la Carta, por favor efectivice en el presente caso de reparación en casos de delitos graves conforme al derecho internacional, o delitos de lesa humanidad (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 26 de abril de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y al Ejército Nacional.
Por otra parte, inadmitió la tutela frente a María Belén Flórez, ya que, aunque el abogado manifestó actuar como su representante, no aportó el poder que corrobora tal mandato. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare explicó que los peticionarios omitieron, de forma irresponsable, antecedentes probatorios importantes. Afirmó que el régimen objetivo se aplica cuando se cumplen ciertas condiciones y no como regla general, además, que el fallo criticado estudió todas las pruebas del expediente y que el apoderado de los demandantes no comparta la postura acogida, no significa que se hayan vulnerado derechos fundamentales, pues la tutela no es una tercera instancia. 2.3.- El juez primero administrativo de Yopal señaló que la sentencia del extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal se basó en el marco normativo y jurisprudencial que entendió aplicable, sin embargo, no le correspondía hacer pronunciamientos adicionales, ya que no profirió la decisión de primera instancia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de mayo de 2023, rechazó la tutela frente a María Belén Flórez, al no haber allegado poder, negó el defecto fáctico y declaró improcedente el defecto procedimental.
Para ello, expuso que la supuesta inobservancia de la pretensión subsidiaria sobre el régimen de responsabilidad fue estudiada por el tribunal, lo que le restó relevancia constitucional a ese cargo. En cuanto a la queja relativa al desconocimiento del auto del 14 de julio de 2022 de la JEP, indicó que no se evidenció que esa providencia hubiese sido aportada oportunamente al proceso ordinario, en la medida que fue allegada en los alegatos de la segunda instancia, sin que sea posible aseverar que el tribunal conocía esa providencia cuando se le notificó el fallo de tutela que le ordenó reexpedir una sentencia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual alegó que este asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de víctimas de graves violaciones de derechos humanos; acotó que no se verificaron antecedentes similares ni se realizó un control de convencionalidad.
Seguidamente, reiteró que estaba configurado el defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta el pluricitado auto de la JEP. Reprochó que, a pesar de haberse tutelado sus prerrogativas en un trámite constitucional previo, se emitió una nueva decisión que perpetuó la vulneración de derechos fundamentales y que fue producto de una retaliación. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Los magistrados que integraban esta sala de subsección, en agosto de 2023, manifestaron, ante una sala de conjueces del Consejo de Estado, que se encontraban impedidos para conocer esta impugnación, porque habían actuado como jueces constitucionales en el proceso No. 11001031500020220119400.
No obstante, por auto del 13 de septiembre de 2023, los conjueces declararon infundado ese impedimento, por lo que el expediente ingresó para fallo el 16 de febrero de 2024. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que se omitió el auto del 14 de julio de 2022 proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que se determinó que William Goyeneche Laverde fue víctima de un operativo irregular e ilegal desarrollado por miembros de la fuerza pública.
Adicionalmente, reprocharon que tampoco se tuvo en cuenta su pretensión sobre la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la reparación directa No. 85001333300120140026400/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, se dilucida el siguiente análisis textual: “La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc., específicamente en casos de daños causados como consecuencia de operativos militares señaló: ‘(…) En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. En lo que concierne al riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados en enfrentamientos armados, habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado.
(…) Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por enfrentamiento con grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, <como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado>.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico éste se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. Para el caso concreto de los enfrentamientos armados, no hay duda que se excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil, cuando un menor de edad resulta lesionado por un artefacto explosivo que se ha quedado extraviado en el lugar donde se dio tal enfrentamiento.
Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan lesiones en civiles como consecuencia de enfrentamientos armados, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación puesto que tales lesiones imponen <una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder policía>’ (…) 4.1.4.- Pese a que se solicitó el proceso penal actualizado esperando que para la fecha de emisión de esta sentencia se hubiera definido por la justicia penal si los hechos en que resultó muerto William Goyeneche Laverde se trataron de un combate simulado o de una verdadera operación militar con una baja en combate, se establece que ello no ha ocurrido, si se tiene en cuenta que en la providencia de la JEP del 8 de abril de 2022, que es la última en la que se hace mención al asunto, se indica que el proceso está en etapa de instrucción. Debe agregarse que aunque en la Resolución 1813 de 2019 la JEP asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y concesión de beneficio a Santos Miguel García Comayán, aclaró que esa decisión no implicaba su ingreso a esa justicia especializada ni el otorgamiento de beneficios, ya que ello dependía de la decisión de fondo que se adopte cuanto cuente con la información necesaria para ello.
(…) 4.1.8.- De lo anterior se concluye que, aunque se acreditó que William Goyeneche Laverde falleció el 17 de diciembre de 2006 en desarrollo de la misión Enigma, no hay prueba que acredite que se trató de un falso positivo, como se indica en el libelo y tampoco se probó que el 17 de diciembre de 2006 aproximadamente al medio día llegaron 3 hombres en moto a la casa en la que residía William Goyeneche y en donde se encontraba con su hermana, le dijeron que los acompañara y se lo llevaron, como se señaló en el hecho 18 de le demanda. 4.1.9.- Resta observar que el juez debe fallar de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que en la demanda se planteó la tesis de falla del servicio, para lo cual la parte actora debía acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad.
En el presente caso, lo único que está acreditado, como se dijo, es que William Goyeneche Laverde falleció el 17 de diciembre de 2006 en desarrollo de la misión Enigma, pero no los demás elementos de la responsabilidad extracontractual. El único que califica la operación Enigma como un falso positivo es el ex soldado profesional Santos García Comayán, pero lo hizo en su cuarta versión, la cual no resulta ni seria, ni creíble a la luz de las reglas de la sana crítica por las razones expresadas en precedencia”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare, en primer lugar, se refirió a las condiciones jurisprudenciales para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, luego, tuvo en cuenta los elementos que le eran conocidos del macro caso adelantado ante la JEP y descartó, con base en las pruebas que habían sido oportunamente arrimadas al trámite, que el fallecimiento de William Goyeneche obedeciera a un “falso positivo”.
En punto de lo anterior, es menester destacar que, aunque en el auto del 14 de julio de 2022 la JEP reconoció que el deceso del pariente de los peticionarios no podía considerarse como una baja en combate, no es menos cierto que el tribunal cuestionado, en caso de haber conocido esa providencia, no podía simplemente circunscribirse a acoger lo allí señalado y, al contrario, era su deber realizar la verificación de los medios de convicción que habían sido debidamente decretados y practicados en la reparación directa.
Aunado a que el apoderado de los demandantes, si estimaba que se debían trasladar las pruebas que tuvo en consideración la jurisdicción especial para la paz para llegar a la conclusión aludida, tenía que efectuar el ejercicio procesal que le permitía incorporar en debida forma esos elementos demostrativos y no limitarse a solicitar que se transcribieran las resoluciones de otro órgano judicial. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes, además de no haber justificado con suficiencia sus argumentos, pretenden acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a los aspectos probatorios y al régimen de responsabilidad buscan reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa. 5.- En consecuencia, se advierte que ninguno de los cargos incoados en la solicitud de amparo supera el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción resulte totalmente improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes la totalidad de los cargos elevados en este depreco, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala