Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón 2024 – 2027 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER), PERÍODO 2024 – 2027 ACLARACIÓN DE AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre la petición de aclaración del auto de 26 de junio de 2025, presentada por Joselín Díaz Aguillón, quien actúa como tercero impugnador a favor del señor Campo Elías Ramírez Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído de 12 de mayo de 2025, el magistrado ponente del expediente de la referencia1 denegó en segunda instancia la solicitud probatoria elevada por el demandado con la apelación, con fundamento en que no cumple con los supuestos consagrados por los numerales 3º y 5º del artículo 212 del CPACA, decisión contra la cual dicha parte instauró recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 2.
Mediante auto de 3 de junio de 2025, el despacho de origen dispuso no reponer la providencia recurrida y ordenó remitir el expediente al que sigue en turno para efectos de resolver la súplica. 3. El 26 de junio de 2025, la sala2 confirmó la decisión de 12 de mayo de 2025, tras sustentar que el propósito del demandado con la petición de la prueba es complementar el dictamen pericial practicado y controvertido en primera instancia. 4.
Por escrito presentado el 3 de julio de 2025, el señor Joselín Díaz Aguillón, quien actúa como tercero impugnador a favor del señor Campo Elías Ramírez Padilla, pidió que se aclare el auto de 26 de junio de 2025, que confirmó por vía de 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Compuesta por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón 2024 – 2027 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica la decisión de negar las pruebas en segunda instancia solicitadas por el demandado. 5.
Lo anterior, con fundamento en que «[…] En conclusión, no es claro para el suscrito porque se menciona que no es un hecho nuevo, si tenemos en cuenta el sorpresivo fallo del Tribunal Administrativo de Santander, que desbordó el litigio, el dictamen aportado por la anterior defensa del Alcalde y los cuestionamientos que se le hicieron al perito al momento de exponer su trabajo científico e investigativo.
Los argumentos que se solicitaron que se decretaran como pruebas por parte del anterior apoderado, son hechos nuevos que se trataron únicamente en la sentencia que, incluso, pueden rayar con el principio de congruencia […]». 6. Por consiguiente, elevó las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se aclare, como se pondero (sic), o se le dio validez al argumento de que no se trata de un hecho nuevo, en atención a la argumentación al momento de solicitar la prueba, en contraste con el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que se aclare, como tuvo aplicación los argumentos del dictamen pericial, frente al litigio trazado por la primera instancia y los argumentos nuevos que se conocieron hasta el fallo del a quo, en lo atinente a los hechos y argumentos nuevos que sorprendieron al alcalde. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto de 26 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA3. 2.
Marco jurídico 8. La figura de aclaración de providencias no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que consagra:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón 2024 – 2027 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) 9.
De la norma transcrita se observa que la procedencia de la aclaración se circunscribe a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3. El caso concreto 10. Revisada la solicitud de aclaración elevada por el señor Joselín Díaz Aguillón, quien actúa en calidad de tercero impugnador a favor del demandado, se observa que, si bien fue radicada de forma oportuna4, no cumple con el requisito de titularidad que exige el artículo 285 del CGP, el cual brinda la posibilidad de que se aclare una providencia «a solicitud de parte». 11.
Se agrega a lo anterior que el demandado no solicitó la aclaración del auto de 26 de junio de 2025, de manera que como la posibilidad del tercero impugnador de elevar petición en ese sentido estaba sujeta a las actuaciones que efectúe la parte a la que apoya, en este caso no le es posible ejercer la figura en mención de manera autónoma e independiente, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte. 12.
En un tema similar, esta Corporación recientemente precisó que: «[…] Tampoco resulta procedente la adición planteada por el impugnador, relacionada con la orden de cancelación de la credencial con la notificación de la decisión al gobernador del Departamento de Cundinamarca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo, por cuanto, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros 4 El auto de 26 de junio de 2025 se notificó por estado el 1º de julio de ese mismo año, mientras que la solicitud de aclaración se radicó el 3 de julio de 2025.
Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón 2024 – 2027 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes5 ya que el demandado no formuló petición similar […]». 13.
Por consiguiente, la intervención del peticionario como impugnador en este caso tiene sus límites, pues su actuación debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. 14. Así las cosas, se rechazará la solicitud de aclaración objeto de pronunciamiento, toda vez que el demandado no intervino en el sentido de pedir la aclaración del auto de 26 de junio de 2025, por lo que no le está permitido al impugnador, en este caso, al señor Joselín Díaz Aguillón ejercer el mencionado mecanismo.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la solicitud de aclaración del auto de 26 de junio de 2025, presentada por Joselín Díaz Aguillón, quien actúa como tercero impugnador a favor del señor Campo Elías Ramírez Padilla.
SEGUNDO: Adviértese a las partes e intervinientes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Sobre el límite de los coadyuvantes y/o impugnadores, ver entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.