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68001233300020180088601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-18

Radicación interna: 70459 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Wilson De Jesús Hoyos Ortega·Demandado: Dirección Nacional De Bomberos, Cuerpo De Bomberos Voluntarios De Los Santos

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00886-01 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 68001-23-33-000-2018-00886-01 (70459) Demandante: WILSON DE JESUS HOYOS ORTEGA Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA Asunto: Decide sobre admisión __________________________________________________________________ De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), el Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el demandante, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Wilson de Jesús Hoyos Ortega formuló acción popular contra la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa que considera vulnerado en tanto, según aduce, se han realizado ascensos de bomberos que no cumplen los requisitos previstos en la ley1. 2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda2. Esta providencia fue notificada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)3. 1 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_001FOLIOS159D NroActua 2” 2 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_34_68001233300020180 NroActua 2”. 3 Índices 138 y 139 de SAMAI del expediente del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00886-01 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega 2 3. Mediante escrito de (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)4, el demandante interpuso recurso de apelación5. 4. Por auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal concedió el recurso ante el Consejo de Estado6. 5.

El proceso fue radicado y repartido entre los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, correspondiéndole al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) remitió el asunto por competencia a la Sección Tercera7, en donde fue recibido el tres (3) de octubre de ese mismo año8. 6.

El cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el expediente ingresó al Despacho para continuar el trámite que en derecho corresponda9. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia10. 2. La admisión del recurso en el marco de las acciones populares El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).”.

De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que fue lesiva a sus intereses y evitar sus efectos11. 4 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_38_68001233300020180 NroActua 2”. 5 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_37_68001233300020180 NroActua 2”. 6 Índice 2 de SAMAI documento descrito como “ED_39_68001233300020180 NroActua 2”. 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Índice 13 de SAMAI. 9 Índice 14 de SAMAI. 10 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 11 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil.

Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00886-01 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega 3 La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP12, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración. Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” De acuerdo con la normatividad aplicable, tratándose de las acciones populares el recurso deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que presenta contra la decisión que pretende sea revocada, fijando así el alcance y 12 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicado: 68001-23-33-000-2018-00886-01 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega 4 sentido de la apelación. En ese escenario, una vez cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior. 3.

Caso concreto Como se indicó, en el caso concreto está demostrado que la decisión de primera instancia fue notificada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)13, de forma que, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre el veinticuatro (24) y el veintiséis (26) de ese mismo mes y año. En tanto la apelación se interpuso el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)14, es claro que se presentó de forma oportuna.

En dicho escrito de apelación se plantearon razones específicas de inconformidad contra la decisión de primera instancia, a través del cual se insiste en la alegada violación del derecho colectivo invocado, de manera que el recurso cumple con los requisitos para su admisión, pues fue presentado en término y contiene la debida sustentación de los reparos formulados contra la sentencia impugnada.

Finalmente, se pone de presente que de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se les concederá un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a disponer traslado para alegar. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por Wilson de Jesús Hoyos Ortega dentro del proceso de la referencia. 13 Índices 138 y 139 de SAMAI del expediente del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander. La comunicación se envió el 19 de abril de 2023, por lo que de acuerdo con el artículo 205 del CPACA se entiende surtida pasados dos días después, es decir, el día 21 de ese mes y año. 14 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_38_68001233300020180 NroActua 2”.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00886-01 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega 5 SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: por Secretaría,

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13