Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra (como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez) Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que no accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con una pensión de invalidez.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de abril de 2024, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2024, Luz Yaneth Gil Sierra, como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez3, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las Sentencias de 27 de mayo de 2020 y 7 de septiembre de 2023, proferidas en el proceso de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3 Mediante Auto de 4 de marzo de 2024 de la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, se admitió la acción de tutela en primera instancia y se aceptó a Luz Yaneth Gil Sierra, como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez (se trascribe): “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Luz Yaneth Gil Sierra, como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-003-2016-00317- 00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1) CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 07 de septiembre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de mayo de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de pensión a conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de abril de 2010, mediante Oficio DIRTRA No. 364, Julio Cesar Niño Pérez se incorporó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Mecanizado Maza No. 5 de Cúcuta, a pesar de que era un paciente psiquiátrico sin tratamiento profesional. 5. 2) El señor Niño Pérez, durante su servicio militar, presentó múltiples episodios de trastorno psicótico.
Por lo anterior, el 20 de junio de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizó junta médica laboral4 en la que se estudiaron sus lesiones psiquiátricas y se determinó que padecía de una incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del 12.5%, por lo que no era apto para la actividad militar. Por lo anterior, fue retirado del servicio el 31 de agosto de 2011. 6. 3) El 1 de agosto de 2012, Julio Cesar Niño Pérez presentó demanda5 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la indebida valoración de su estado mental al momento de incorporarlo en el Ejército Nacional, toda vez que ya presentaba problemas de salud previos a su vinculación. 4 Mediante Acta No. 44614 de 20 de junio de 2011 5 En ejercicio del medio de control de reparación directa.
Rad. 54001-33-33-003-2012-00056-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) En primera instancia del proceso de reparación directa, la parte actora solicitó, como prueba, la práctica de una calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
Esta fue decretada y, en consecuencia, la Junta Regional de Norte de Santander profirió el Dictamen No. 13270187 de 14 de marzo de 2014, en el que estableció que el señor Niño Pérez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 80% producto de un diagnóstico de (se trascribe) “esquizofrenia paranoide crónica” de origen común. Para ello, se tomaron como pruebas diversas historias clínicas en las que se evidenció que el señor Niño Pérez tuvo múltiples ingresos hospitalarios por episodios psicóticos6 y por la cronicidad del cuadro clínico se diagnostica esquizofrenia paranoide. 8. 5) El Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al demandante. 9. 6) Sobre la condena antes mencionada, el aquí accionante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional celebraron un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el juzgado, mediante Auto de 31 de agosto de 20187. 10. 7) El 9 de febrero de 2015, Julio Cesar Niño Pérez presentó una petición ante (se trascribe) “el director de Veteranos y Bienestar sectorial y, a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional”, en el cual solicitó que le fuera notificado el acto administrativo mediante el cual se le reconocía pensión por invalidez, petición que fue entendida como de reconocimiento, pues previamente no había sido presentada una en tal sentido. 11. 8) Mediante Resolución No. 4055 de 6 de octubre de 2016, la Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento de la prestación reclamada.
Se indicó que el señor Niño Pérez no reunía los requisitos mínimos para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, ya que según el Acta de Junta Médico Laboral No. 44614 de 20 junio de 2011, la pérdida de capacidad laboral fue del 12.5% al momento de su retiro del servicio8. 6 (1) El 15 de diciembre de 2008, con manejo siquiátrico, (2) el 12 de noviembre de 2009 por estado psicótico agudo, (3) el 13 de noviembre de 2010 mientras prestaba el servicio militar fue remitido del Batallón y hospitalizado por trastorno psicótico y (4) el 26 de septiembre de 2011. 7 “PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado mediante apoderados, entre JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ, LUZ YANETH GIL SIERRA, JAIRO HUMBERTO NIÑO, CRISTOPER ALEXANDER NIÑO SANTOS, YEISON ALEJANDRO NIÑO SANTOS y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio de la cual la entidad referida se comprometió a reconocer y pagar como indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, el ochenta por ciento (80%) del valor de la condena impuesta por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2018.” 8 “ARTICULO 1°.
Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del Ex Soldado Regular del Ejército Nacional, NINO PEREZ JULIO CESAR, (…), de conformidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 12. 9) El 15 de diciembre de 2016, Julio Cesar Niño Pérez presentó demanda9 contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, orientada a obtener la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 13. 10) Mediante Sentencia de 27 de mayo de 202010, el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se logró probar que la pérdida de capacidad laboral del demandante se haya dado con ocasión de servicio activo o durante éste, pues la vinculación del demandante a la institución castrense se dio entre el 6 de abril de 2010 y el 31 de agosto de 2011, mientras que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 12 de agosto de 2013, esto fue, en fecha posterior.
Agregó que la condición patológica que derivó en la pérdida de la capacidad laboral no era atribuible al servicio prestado, ya que no existía conexión con el mismo, ni se pudo desvirtuar las conclusiones de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares11. 14. 11) Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que el señor Niño Pérez fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander con una pérdida de capacidad laboral del 80% con un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide crónica” y, que con esta calificación se cumplieron los requisitos para reconocerse una pensión por invalidez, esto es: (1) tener una calificación de pérdida de capacidad superior al 50% y (2) que la enfermedad hubiera empeorado durante la prestación de su servicio militar.
Por lo anterior solicitó se revocara la Sentencia de 27 de mayo de 2020 en la medida en que se acreditaron los requisitos para conceder la pensión por invalidez a favor de Julio Cesar Niño Pérez. 15. 12) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de Sentencia de 7 de septiembre de 202312, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la incapacidad debió ser causada en servicio activo y con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. // ARTICULO 2°.
Notifíquese el contenido del presente acto administrativo al señor NINO PEREZ JULIO CESAR, (…) (folio 33). // ARTICULO 3°. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella. o a la des fijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretende hacer valer. // ARTICULO 4°.
Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución al respectivo expediente prestacional, y envíese copia al Juzgado Cuarto Laboral Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, (…)” 9 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Rad. 54001-33-33-003-2016-00317-00. 11 Acta No. 44614 de 20 de junio de 2011. 12 “PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda Instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. // TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 con ocasión del mismo, situación que no se cumplió, pues, de acuerdo con el Dictamen No. 13270187 del 14 de marzo de 2014, se probó que el diagnóstico de (se trascribe) "esquizofrenia paranoide crónica" fue anterior al ingreso al servicio militar. 16.
El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo por una indebida interpretación de la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en el proceso ordinario quedó debidamente demostrado que (1) el actor contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (2) la enfermedad psiquiátrica diagnosticada empeoró durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En atención a esto, consideró que, en su caso, se cumplieron las condiciones para que se reconociera la pensión por invalidez. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 12 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
Para ello indicó, (se trascribe): “(…) el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a la acción de tutela cuando se interpone contra una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.” 18.
Aunado a lo anterior, manifestó que los reparos presentados por la parte actora fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 19. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que no indicó o refirió reparos en contra de la sentencia de primera instancia, limitándose a indicar (se trascribe): “LUZ YANETH GIL SIERRA, en mi condición de Agente Oficiosa de mi compañero permanente JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, actuando en calidad de accionante dentro de la Acción de Tutela de la referencia, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 12 de abril de 2024.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.1. Cuestión previa 20. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la sentencia de tutela de primera instancia. 21.
En ese orden, debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria13 de esta Subsección14, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia15, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión del juez de primer grado, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer en qué defectos pudo incurrir. 22.
Así, esta Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16 23.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 24. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. 13 El voto disidente a esta postura pertenece al consejero Fredy Ibarra Martínez. 14 Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01, Sentencia de 29 de enero de 2021, Rad. 11001-0-15-000-2020-04032-01, Sentencia de 9 de julio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-00810-01, Sentencia de 2 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-02695-01, Sentencia de 18 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-00178-01. 15 Por ejemplo, Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. 16 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 25. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201418, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela19 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia20; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad21. 26.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional22. 27. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 28. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, pues la controversia versaba sobre la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la decisión de no declarar la nulidad de la Resolución No. 4055 de 6 de octubre de 2016, pues, incluso, los reparos contenidos en el escrito de tutela constituyen simples diferencias interpretativas respecto a la decisión de los jueces naturales de la causa. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 19 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 20 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 21 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 22 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 29. Asimismo, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, en el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. No. 54001-33-33-003-2016-00317-00/01. 30.
En el escrito de tutela23 la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo una interpretación errada de la Ley 923 de 2004, pues el actor contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la enfermedad diagnosticada empeoró durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Agregó que, los despachos estaban vulnerando su seguridad jurídica en la medida en que existía un pronunciamiento por parte del Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Argumentos que resultaron ser una reiteración de lo alegado en el marco del proceso ordinario, a través del recurso de apelación en contra de la Sentencia de 27 de mayo de 202024 y que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió en su Sentencia de 7 de septiembre de 2023, al confirmar la decisión de primera instancia (se trascribe): 23 “(…) inicialmente el Acta de Junta Médica Laboral (ELABORADA POR PERSONAL DE SANIDAD QUIEN FORMA PARTE DE LA ENTIDAD QUE SE DEMANDÓ), determinó un diagnóstico y pérdida de capacidad laboral totalmente diferente al que se emitió en el Dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, cuyo diagnóstico final de esta última fue Esquizofrenia Paranoide Crónica con un 80% de pérdida de capacidad laboral, marcando así una diferencia abismal, que da cuenta de la gravedad de la enfermedad de Julio César y su deterioro mental, hecho que se marcó con la prestación del servicio militar obligatorio, pues no debió ser incorporado dadas sus condiciones mentales. // 23.
No es aceptable que se manifieste, que es una patología de origen común y que se inició antes de prestar el servicio, pues es evidente que la prestación del servicio generó en Julio César un agravamiento de su enfermedad, pues aun siendo común esta se agudizó y diagnóstico durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible su recuperación, y cosa diferente es que la prueba de la Junta Regional de haya practicado mucho tiempo después de su desvinculación del Ejército Nacional, interpretación que conllevó a negar las pretensiones de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. // 24.
Por ende, tal como se plasmó en sentencia de Reparación Directa, por parte del Juzgador, donde determinó que si la sintomatología de una afección psíquica se desarrolla o agudiza durante la prestación del servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas, donde también concluyó que la complicación de la enfermedad de Julio César, no podía considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, pues el daño y su enfermedad efectivamente se agudizaron durante la prestación del servicio. // 25.
En cuanto a esta situación, afecta a Julio César gravemente dicha decisión por parte de los administradores de justicia, pues le están negando un derecho irrenunciable que por ley merece, es una interpretación errónea de la normatividad y de la jurisprudencia que rige el caso, pues el cumple con los requisitos para el otorgamiento de su pensión, pues cuenta con un porcentaje superior al 50%, es decir tiene el 80% de pérdida de capacidad laboral, igualmente la enfermedad psiquiátrica fue agudizada y agravada durante la prestación del servicio, interpretando equívocamente negarla conforme a que la fecha de estructuración fue posterior, hecho que fue ajeno a su voluntad, pues si en sus mas no hubiese estado, se hubiese valorado antes para evitar que a fecha de hoy se negara su pensión de invalidez, además su patología avanzo rápidamente de un diagnóstico simple inicialmente a uno más agravante finalizado el servicio. // (…) Los argumentos planteados por el profesional, afirmaron que el fallador de primera instancia sometía a los usuarios de la administración de justicia, a una gravísima inseguridad jurídica, al desconocer el pronunciamiento emitido POR EL MISMO DESPACHO JUDICIAL, en sentencia de fecha el 12 de marzo de 2018, dentro del proceso de reparación directa, radicada con el No. 54001-33-33-003-2012-00056- 00 (mencionado anteriormente), donde siendo las mismas partes, el mismo diagnóstico y las mismas valoraciones médicas, se determinó: “la complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial.
(…) declarará responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ, el cual deberá ser indemnizado.” 24 “el fallador somete a una gravísima INSEGURIDAD JURÍDICA a los usuarios de la administración de justicia al desconocer el pronunciamiento emitido POR EL MISMO DESPACHO JUDICIAL, el 12 de marzo de 2018, en sentencia dentro del proceso de reparación directa, radicada con el No. 54001-33-33-003-2012-00056-00, donde siendo las Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 “Un examen de todo lo expuesto, atendiendo la normatividad y jurisprudencia citada, junto a lo probado en el expediente, permite a la Sala concluir que, si bien la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, contiene una calificación válida y consolidada de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que se configuraría uno de los requisitos indispensables que determinen la declaración de la pensión de invalidez, no obstante, las lesiones o la incapacidad debieron ser causadas en servicio activo y con ocasión del mismo, situación que se no cumplió en el caso demandante, toda vez que, de acuerdo con el dictamen No. 13270187 del 14 de marzo de 2014, y la aclaración al mismo, quedó demostrado que el diagnóstico de "ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA" es anterior al ingreso a prestar el servicio militar.
Se observa de los dictámenes realizados que se trata de una patología que "puede ser progresiva en su deterioro si no existe un adecuado acompañamiento médico y del entorno familiar y social", situación que demuestra que cuando el señor Julio César Niño López fue valorado por la Junta Médica Laboral, mediante Acta No. 44614 del 20 de junio de 2011 tenía una pérdida de capacidad laboral de 12.5%, imputabilidad del servicio enfermedad común, y cuando fue valorado por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander el 14 de marzo de 2014 ya tenía un deterioro del 80% de su capacidad laboral, pero se reitera, la patología es de origen común e inició antes de ingresar a prestar el servicio militar.
Finalmente, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante manifestó que el A quo desconoce el pronunciamiento emitido el 12 de marzo de 2018, dentro del proceso de reparación directa, radicada con el No. 54001- 33-33-003-2012-00056-00, siendo las mismas partes, el mismo diagnóstico y las mismas valoraciones médicas, generando una inseguridad jurídica, toda vez que en el fallo consideró que: "( ) si bien la enfermedad mental padecida por el soldado NIÑO PÉREZ fue catalogada como una "enfermedad común", lo cierto es que ésta se agudizó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación".
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el señor apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no es la etapa procesal oportuna para incorporar pruebas al proceso, ni para Incluir fundamentos nuevos, pues de aceptarse se vulneraría el derecho fundamental de contradicción y defensa de la parte demandada.
En todo caso, precisa la Sala que las razones que pueden llevar a una condena por vía del medio de control de reparación directa no tienen el mismo fundamento jurídico del derecho a obtener una pensión, ya que en este último caso, lo que se examina es si el accionante reúne los requisitos de ley para acceder a la misma, y como se pudo determinar en el presente proceso, para efectos de acceder a una pensión de invalidez la disminución de la capacidad laboral tiene que tener origen en un acto ocurrido con ocasión de la prestación mismas partes, el mismo diagnóstico y las mismas valoraciones médicas, se determinó: “la complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial.
(…) declarará responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por JULIO CÉSAR NIÑO PÉREZ, el cual deberá ser indemnizado.” (…) en la sentencia se valoró indebidamente el hecho probado que, DURANTE la prestación del servicio militar OBLIGATORIO, el actor fue valorado por las autoridades militares con una merma del 12.5% en su capacidad laboral por una ESQUIZOFRENIA (enfermedad de origen común), misma por la que se le incrementó la pérdida en su fuerza de trabajo al 80%. // En ese orden de ideas, surge evidente que es desacertada la conclusión a la que llega el despacho, cuando refiere que al amparo de la Ley 923 de 2004 (norma que según su dicho debe aplicarse por estar vigente y por contemplar un porcentaje de PCL del 50%), no se cumple con el requisito de que dicha merma se haya producido en servicio activo o haya tenido su origen en éste.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 del servicio, y es evidente que el accionante al ingresar a prestar el mismo ya estaba afectado por la patología que disminuye de manera progresiva su capacidad laboral.” 31.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 32. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional25. 2.3.
Conclusión 33. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra como agente oficiosa de Julio Cesar Niño Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, según lo explicado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin26.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 26 secgeneral@consejodeestado.gov.co