Micelio
25000234200020170578902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 3192-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Luz Angela Barrios Conde·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-42-000-2017-05789-02 Número interno: 3192 - 2022 Demandante: Luz Ángela Barrios Conde Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Proceso: Nulidad y restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) contra la sentencia expedida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones En los hechos de la demanda se afirma que la señora Luz Ángela Barrios Conde está vinculada a la Rama Judicial en el cargo de juez durante los siguientes períodos: en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá entre el 15 de julio de 2006 al 3 de mayo de 2011; en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá entre el 18 de mayo de 2011 al 25 de agosto de 2011; en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá: del 15 de junio de 2012 al 5 de agosto de 2012; 16 al 22 de agosto de 2012; 29 de agosto de 2012 al 4 de septiembre de 2012; 19 de septiembre de 2012 al 22 de enero de 2013; 30 de enero de 2013 al 10 de junio de 2013; en el Juzgado 13 Civil Municipal del 12 de diciembre de 2013 al 20 de enero Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 2 de 2014; y, en el Juzgado 717 de Ejecución Civil de Descongestión del 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda.

El 10 de diciembre de 20151 por intermedio de apoderada judicial presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para solicitar la prima especial de servicios. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca le negó la solicitud mediante la Resolución No. 412 del 28 de enero de 20162.

El 16 de marzo de 2016, la apoderada de la señora Luz Ángela Barrios Conde3, presentó recurso de apelación contra esa decisión y respecto del cual la entidad se abstuvo de realizar manifestación alguna, configurándose el acto ficto producto del silencio de la administración. Por lo anterior, la demandante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada el 24 de noviembre de 20174, cuyas pretensiones fueron las siguientes: Primera.

Estarse a lo dispuesto en la sentencia de 9 de junio de 2014 del H. Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 1100103250002007-00087-00 que declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante los años 1993 a 2007 que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en cuanto a la aplicación de la prima Especial para jueces y magistrados, en consecuencia se haga abstracción de dichos Decretos.

Segunda. Que se inaplique para el caso concreto de mi mandante y de este proceso, por ilegales e inconstitucionales las siguientes normas: artículo 7° del decreto 567 de 1998; art. 8° del Decreto 723 de 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010; art 8° del Decreto 1039 de 2011; artículo 4° del Decreto 848 de 2012; artículo 4° del Decreto 1034 de 2013; artículo 8° del Decreto 194 de 2014; artículo 4° del Decreto 1105 de 2015; artículo 4 del Decreto 246 de 2016; artículo 4° del Decreto 980 de 2017.

Advirtiendo que estos decretos aun cuando se encuentran demandados, aún no se han producido su nulidad, por lo que solicito su inaplicación. Tercero. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en las siguientes Resoluciones: 1 Folios 1 a 6 del expediente. 2 Folios 8 a 13 del expediente. 3 Folios 14 a 17 del expediente 4 Folio 32 del expediente – acta de reparto –.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 3 1. Resolución No. 412 del 28 de enero de 2016, mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá negó al doctor (a) LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial”, siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, durante el período comprendido entre enero de 2012. 2.

Se interpuso recurso de Apelación con la resolución anterior por la cual no se concedió el recurso de Apelación Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá acto ficto o presunto por la no contestación de la misma (…). 3. El acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en razón a que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 412 del 28 de enero de 2016, señalada inmediatamente anterior y el oficio N° 13664 del 16 de marzo de 2016.

El cual se interpuso recurso de apelación bajo este radicado e anterior (sic). Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi poderdante desde la fecha del ejercicio de su cargo de Juez, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación del doctor (a) LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.

Quinto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICARTURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y paguen a mi procurada, desde el 1° de enero de 2012, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “Prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo.

Sexto. Que de igual manera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que se siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 4 prima especial sin carácter salarial a mi prohijado (a), hasta que se produzca su retiro definitivo como Juez de la República.

Séptima. Que igualmente se reliquiden por parte de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario.

Octava. Que la demandada ajuste y actualice los valores a que resulte condenada pagar de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses conforme lo establecido con el C.P.A.C.A. Novena. Que de oponerse temerariamente a las pretensiones, se condene en costas a la Entidad demandada. 1.2. Contestación de la demanda y trámite posterior Una vez admitida la demanda el 17 de julio de 20195, se ordenaron realizar los traslados de ley.

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.

Afirmó que se le liquidó y pagó los salarios y prestaciones sociales y la prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad. Señaló que las sumas reclamadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Por último, propone las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada6. 5 Folio 60 del expediente. 6 Folios 78 a 92 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 5 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 31/08/20, decidió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación – Rama Judicial en el entendido de que las sumas causadas antes del 10 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 412 del 28 de enero de 2016, y en el acto administrativo ficto derivado del silencio negativo relacionado con el recurso de apelación, ambos atribuibles a la Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre a base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 2013 y hasta tanto funja o haya fungido en el cargo de Juez de la República;

DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso super el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas… 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró que la DEAJ no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, en cuanto solo ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno Nacional, por lo que se debe contar con el decreto en el que, en acatamiento de la sentencia de unificación, el Gobierno cree la prima especial adicional, sin carácter salarial, ordenada en el Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 6 artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Insistió en que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, y al no haber asignado recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación, no se pueden presentar fórmulas de conciliación. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones7.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos9. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado10.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Luz Ángela Barrios Conde al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco 7 Folios 129 a 131 reverso del expediente. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Artículo 149 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 10 Folio 163 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 7 normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 8 indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia de unificación jurisprudencial: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional11.

Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 9 A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional12. 2.3.2.

Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 12 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 10 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196814 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196915, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.3.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Luz Ángela Barrios Conde: - Conforme se advierte del acto administrativo acusado, la señora Luz Ángela Barrios Conde se desempeñó en el cargo de juez en los siguientes períodos: CARGO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 15/07/2006 3/05/2011 Juez Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá 18/05/2011 25/08/2011 Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 15/06/2012 5/08/2012 Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 16/08/2012 22/08/2012 Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 29/08/2012 4/09/2012 Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 19/09/2012 22/01/2013 Juez Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá 30/01/2013 10/06/2013 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 11 Juez Juzgado 13 Civil Municipal 12/12/2013 20/01/2014 Juez Juzgado 717 de Ejecución Civil de Descongestión 2/12/2015 Hasta la fecha de presentación de la demanda (24/11/2017) - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el 10 de diciembre de 201516 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Luz Ángela Barrios Conde tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Luz Ángela Barrios Conde tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, la parte demandante tendría derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de diciembre de 2012 en adelante, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (lo cual acaeció el 10 de diciembre de 2015), debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Sin embargo, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones a partir del día 10 de diciembre de 2013, o sea un año después de la fecha indicada; y la accionante no apeló esta decisión, de suerte que la Sala no puede modificarla de oficio, ya que la apelación es rogada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por 16 Folio 1 a 6 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 12 el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Ángela Barrios Conde en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: Sin condena en costas. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05789-02 (3192-2022) Demandante: Luz Ángela Barrios Conde 13 QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH