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41001233300020160019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 69364 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jaime Toledo Cuellar·Demandado: Departamento Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-23-33-000-201600-19001 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandados: Departamento del Huila Referencia: Reparación Directa 1.

El despacho1 decide el recurso de reposición interpuesto por el señor José Holbein Aldana Vargas contra el auto del 19 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 7 de febrero de 20252, la Subsección confirmó el fallo denegatorio de primera instancia. El 17 de marzo siguiente3, el abogado José Holbein Aldana Vargas, quien dijo ser apoderado del actor, solicitó la nulidad de tal providencia, por violación del debido proceso, al considerar que las pruebas aportadas daban cuenta de la responsabilidad patrimonial de la demandada. 3.

Por auto del 29 de mayo siguiente4, se requirió al compareciente para que, en un término de 3 días, acreditara la calidad invocada, en virtud de lo cual allegó un poder que: i) carecía de la firma del poderdante, así como de presentación personal; y ii) tampoco fue conferido mediante mensaje de datos (artículo 5 de la Ley 2213 de 2012).

En consecuencia, el 19 de junio de los corrientes5, el despacho le negó el reconocimiento de personería adjetiva y rechazó el trámite de nulidad, por falta de legitimación. 4. A través de memorial radicado el 25 de junio de la presente anualidad6, el señor Aldana Vargas interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído. Adujo el cumplimiento de la segunda normativa referenciada, en cuanto su poderdante le había remitido el poder por correo electrónico.

Además, aportó un nuevo mandato, autenticado en la misma fecha ante la Notaría 5a del Círculo de Neiva, e insistió en la nulidad del fallo, por violación de los derechos constitucionales y legales de su poderdante, según los argumentos expuestos en memoriales radicados el 24 y el 28 de febrero de este año. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que la competencia para decidir el recurso de reposición contra las providencias que no son de Sala radica en el suscrito consejero de estado. 2 Índice 23 de Samai. 3 Índice 30 de Samai. 4 Índice 40 de Samai. 5 Índice 46 de Samai. 6 Índice 50 de Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-201600-19001 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandados: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 2 CONSIDERACIONES 5. El recurso interpuesto resulta oportuno, en cuanto la providencia recurrida fue notificada por estado del 24 de junio de 20257, y el memorial contentivo del reproche fue radicado al día siguiente8, esto es, dentro del término de su ejecutoria. 6.

El despacho confirmará la providencia cuestionada, toda vez que al proceso no fue allegado poder alguno otorgado en las condiciones invocadas por el recurrente, es decir, en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2012, el cual prevé que tales actos “se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 7.

Si bien en el memorial del 17 de marzo de 20259, el abogado José Holbein Aldana Vargas argumentó que su solicitud de nulidad fue radicada con los anexos respectivos desde el 24 y el 28 de febrero anterior, lo cierto es que, según lo indicado en auto del 29 de mayo de esta anualidad, tales memoriales no fueron recibidos por la Secretaría de la Sección Tercera, razón por la cual, en dicha providencia se le requirió para que acreditara la calidad en la que compareció al sub lite, determinación que quedó en firme, sin que fuera objeto de cuestionamientos. 8.

Ahora, frente al nuevo poder allegado con el recurso de reposición, este no tiene la entidad de enervar lo decidido en el auto del 19 de junio de 2025. Ello, por cuanto el reconocimiento de personería fue negado con fundamento en el material probatorio disponible para ese momento, sin que entonces obrara mandato alguno válido. 9. Por otro lado, se advierte que el 25 de junio de 2025, el referido profesional del derecho allegó un nuevo mandato que se formalizó con observancia de los requisitos dispuestos en el artículo 74 del CGP, norma que, sin perjuicio de lo dispuesto frente al trámite por mensaje de datos, establece la posibilidad de constituir apoderados especiales por escrito presentado personalmente por el poderdante, como ocurrió en este caso. 10.

En consecuencia, se reconocerá personería al abogado José Holbein Aldana Vargas, quien se encuentra facultado para actuar dentro del proceso a partir del 25 de junio de 2025, fecha en la que fue radicado el poder otorgado en debida forma. Este reconocimiento no tiene incidencia sobre las actuaciones previas, incluida la solicitud de nulidad del 17 de marzo de 2025, toda vez que, como se indicó, al vencimiento del término concedido en el auto del 29 de mayo de 2025 no se acreditó la calidad invocada.

Por lo tanto, el rechazo dispuesto en el auto del 19 de junio del mismo año se mantiene incólume, al haber sido proferido con base en el material probatorio disponible en ese momento, sin que se advierta yerro alguno en su expedición. 7 Índice 48 de Samai. 8 Índice 50 de Samai. 9 Índice 30 de Samai. Radicación: 41001-23-33-000-201600-19001 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandados: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 3 11.

Comoquiera que el referido profesional del derecho actualmente está facultado para actuar en el presente asunto, el despacho considera que debe pronunciarse sobre la petición de nulidad que se incorporó en el escrito contentivo del recurso de reposición. 12. Sobre el particular, se advierte que el artículo 135 de la Ley 1564 de 201210 establece que las solicitudes de nulidad no son susceptibles de ser tramitadas cuando se edifican en circunstancias distintas a las previstas para tal fin.

Supuesto que se configura en este caso, en cuanto lo planteado por el señor Aldana Vargas no se encuadra en las causales taxativas11 establecidas en el artículo 133 ejusdem, dado que lo que se pretende es reabrir el debate inherente a la segunda instancia, para que se valoren nuevamente las pruebas aportadas con la demanda, finalidad ajena al trámite promovido en el sub lite. 13.

En las condiciones analizadas, el despacho rechazará la petición de nulidad presentada por la parte actora, dado que no se subsume en los vicios taxativos que afectan la validez del proceso. 14. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por este despacho el 19 de junio de 2025.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José Holbein Aldana Vargas, identificado con la cédula de ciudanía No. 12.109.867, portador de la tarjeta profesional No. 62.879 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Jaime Toledo Cuéllar. 10 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. (…).

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)” (se destaca). Norma aplicable al presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal (…) ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad11.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso11. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: (…). La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Radicación: 41001-23-33-000-201600-19001 (69.364) Demandante: Jaime Toledo Cuéllar Demandados: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 4 TERCERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sala el 7 de febrero de 2025, por las razones indicadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.