CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Acción de tutela Se decide la procedibilidad del recurso de reposición presentado por el apoderado de Scientific Games International, contra la providencia 24 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
ANTECEDENTES El señor Andrew Abela Maldonado, actuando en calidad de apoderado de la compañía Scientific Games International, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-01556-03.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: (i) que se suspendan los efectos del fallo de 10 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el auto de 15 de abril de 2021, mediante el cual se realizó una adición a la anterior providencia, y;
(iii) los autos de 8 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera junio de 2021, 11 de octubre de 2021, 28 de febrero de 2022, de complemento, a través de los cuales, se modificó parcialmente la sentencia de 2 de mayo de 2013, porque en su criterio, la vigencia de dichas decisiones implicaría la continua acumulación de intereses moratorios por el pago de la suma pretendida dentro del proceso ejecutivo referido.
Este Despacho, mediante auto de 24 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional, al considerar que los argumentos expuestos por el actor para justificarla concernían al fondo del asunto, por lo que debían analizarse en la correspondiente sentencia. El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto 24 de agosto de 2022, argumentando que la medida cautelar tenía por objeto evitar que se continuaran vulnerando los derechos de la tutelante, porque a su juicio, la vigencia de la sentencia cuestionada, junto con las adiciones y complementos, generan un perjuicio irremediable.
Explicó que las medidas cautelares solicitadas, se dirigen a suspender los efectos jurídicos y económicos derivados de la sentencia cuestionada en sede de tutela, pues precisó que, “(…) de nada sirve la acción de tutela si ya se habrá ejecutado a mi poderdante en violación de sus derechos constitucionales fundamentales, que tienen una vocación aparente de viabilidad, con independencia de lo que se decida de fondo en esta acción (…)”.
(Sic) Adicionalmente, solicitó que aclare o corrija el auto de 24 de agosto de 2022, en el entendido que el abogado de la parte actora es el señor Andrew Abela Maldonado y no el señor German Gómez González, como se indicó en el auto admisorio de la tutela. De igual manera, pidió que se adicione la providencia recurrida, en el sentido de ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita copia digital del expediente que dio lugar a la sentencia impugnada en tutela, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con radicado N° 25000232600019990155601. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte actora. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo de sus características principales la economía, celeridad y la eficacia de sus actuaciones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, es claro que contra el auto que niega la medida provisional tampoco procede el recurso de reposición y/o súplica. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente: “(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: ‘( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.
Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”1.
Sobre el particular, esta Corporación2 precisó: “Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto”.
De acuerdo con lo anterior, resultan improcedentes los recursos de reposición y de súplica interpuestos por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 2022, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería el principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquél. 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.
Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente los recursos interpuestos por la parte actora contra el auto del 24 de agosto de 2022, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. 2.
De la debida integración del contradictorio y la solicitud de remisión del expediente del proceso ejecutivo. Por otro lado, se advierte que, en el auto de 24 de agosto de 2022, se dispuso la vinculación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD S.A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como terceros con interés. Sin embargo, en este estado, se advierte que por error involuntario no existió una adecuada integración del contradictorio, toda vez que se pretermitió la vinculación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social como entidad sucesora que representa procesalmente a la liquidada ECOSALUD y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad encargada de proteger el patrimonio público del Estado y sus intereses, vinculadas como coadyuvantes o terceros intervinientes.
En ese orden, se advierte que corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas para garantizar que en el procedimiento comparezcan los sujetos procesales cuya presencia resulta necesaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto A -553 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), dispuso: “El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.
Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.
Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable. (…)”. Así las cosas, el Despacho considera que la situación referida debe ser subsanada, con el fin de evitar posibles nulidades procesales surgidas, por la indebida integración del contradictorio, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, de quienes comparecieron al trámite de la acción ejecutiva objeto de este amparo y que dejaron de vincularse al sub judice.
Por las anteriores razones, se dispondrá la vinculación, al trámite de esta acción constitucional, de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en el resultado de la presente acción constitucional. De igual manera, el Despacho a través de auto de 24 de agosto de 2022, ordenó oficiar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, para que allegara la totalidad de los archivos que componen la tutela de la referencia, habida cuenta que, consultado el expediente, se evidenció que este no estaba adecuadamente conformado.
Como quiera que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, se requerirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita de forma íntegra el referido expediente. 3. Del reconocimiento de personería. Finalmente, se advierte que, en el auto de 24 de agosto de 2022, por error involuntario, se reconoció personería jurídica al abogado Germán Gómez Gonzáles, siendo lo correcto reconocer al doctor Andrew Abela Maldonado, como apoderado de la sociedad Scientific Games International, por lo que de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso3 (aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19924), se corregirá la providencia recurrida y se reconocerá personería jurídica al abogado Andrew Abela Maldonado, como apoderado de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y súplica interpuestos por la compañía Scientific Games International, a través de apoderado, contra el auto de 24 de agosto de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: VINCULAR, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
TERCERO: REQUERIR por Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio 3 Artículo 286 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Al respecto, se aclara que, la lealtad y la igualdad procesal, son principios generales del derecho proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-341 de 2018, ha señalado que: “(…) El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.
(…)”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04498-00 Actor: Scientific Games International Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera magnético, el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con radicado: número 25000-23-26-000-1999-01556-01.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Andrew Abela Maldonado, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.