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11001032700020260003900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-07

Radicación interna: 31260 · Nulidad

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Walter Leandro Aguirre Mazo·Demandado: Banco De La Republica

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandantes: Walter Leandro Aguirre Mazo Demandada: Banco de la República Normas acusadas: Decisiones de 30/01/2026 (10,25%) y 31/03/2026 (11,25%) – incremento tasa de interés de política monetaria Asunto: Auto resuelve recurso de reposición El despacho decide el recurso de reposición presentado por el Banco de la República contra el auto proferido el 6 de mayo de 2026, que admitió la demanda de nulidad simple de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 7 de abril de 2026, Walter Leandro Aguirre Mazo presentó demanda de nulidad simple contra las decisiones del Banco de la República proferidas el 30 de enero y el 31 de marzo de 2026, mediante las cuales incrementó la tasa de interés de política monetaria al 10,25% y al 11,25%, respectivamente1. 2. El 6 de mayo de 2026, se admitió la demanda de nulidad simple y se ordenaron las notificaciones y los traslados correspondientes2. 3.

El 22 de mayo de 2026, el Banco de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio3. Expuso que en el presente asunto no existe un acto administrativo susceptible de control judicial, presupuesto principal para ejercer el medio de control de nulidad simple. Explicó que las decisiones de la Junta Directiva del Banco de la República sobre la tasa de intervención o tasa de referencia de política monetaria son la fijación de un precio de una operación financiera y no un acto administrativo susceptible de ser demandado.

Indicó que las actuaciones de los órganos del Estado no siempre se materializan en actos administrativos, y aunque en ocasiones convergen algunas de sus características, los elementos del acto no están inmersos en todas las decisiones de la administración, como ocurre en el caso particular. Se refirió a la naturaleza, a la autonomía administrativa, patrimonial y técnica, a los instrumentos de política monetaria y a las funciones del Banco de la República, destacando que opera como “prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito”, coordina la política económica general y vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. 1 Índice 2 de Samai.

Archivo: “5ED_REFORMULAC_REFORMULACIONDEMANDA(.pdf)”. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 24 de Samai. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que el Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, y le corresponde regular la circulación monetaria, la liquidez del mercado financiero y el funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía para estabilizar la moneda (art. 16 de la Ley 31 de 1992).

Además, tiene la facultad de realizar operaciones en el mercado abierto con títulos propios, de deuda pública o los que autorice la Junta Directiva, determinar los intermediarios para las operaciones y los requisitos que deben cumplir, y disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía. Señaló que la Junta Directiva no tiene la función de señalar, fijar o definir mediante decisión de carácter general, la tasa de interés de intervención o tasa de referencia de política monetaria, porque esa atribución no existe en el ordenamiento jurídico.

Lo que si puede hacer son operaciones de mercado abierto para controlar la liquidez de la economía, y la tasa de interés es el “precio” al que el Banco de la República está dispuesto a prestar o recibir dinero de las entidades financieras. A ese factor se le conoce como tasa de interés de intervención. Manifestó que el Banco de la República realiza operaciones de mercado abierto (OMAs) de expansión o contracción, definitivas o transitorias, con las entidades financieras que autoriza la Junta Directiva, según la capacidad de aquellas para apoyar la transmisión de la política monetaria a los mercados y controlar la inflación. Puso de presente que lo relacionado con estas operaciones está regulado en la Resolución Externa No. 5 de 2022 (acto administrativo general).

Explicó quienes están autorizados para celebrar los distintos tipos de OMAs, el régimen que regula los contratos que se suscriben y la forma en la que cualquier agente de OMA puede participar en operaciones con el Banco de la República. Advirtió que la participación es voluntaria, lo que elimina uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, esto es, su capacidad de producir efectos jurídicos de manera unilateral. 4.

El 28 de mayo de 2026, se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto admisorio de la demanda y la contraparte guardó silencio4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2026, que admitió la demanda de nulidad simple de la referencia. El análisis del recurso de reposición es procedente5 porque se presentó y sustentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP6, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA. 2.

Corresponde al despacho decidir si es procedente o no la admisión del medio de control de nulidad simple de la referencia, para el efecto, se tendrán en cuenta los argumentos de la entidad demandada, en el sentido de que no existe acto administrativo susceptible de control judicial. 4 Índice 25 de Samai. 5 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 6 La entidad demandada presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, según la siguiente contabilización: el auto admisorio se notificó el 19 de mayo de 2026, el término para recurrir vencía el 22 de mayo de 2026, fecha en la que se radicó y sustento el recurso de reposición. Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

La parte actora dirigió la demanda de nulidad simple contra las decisiones del Banco de la República proferidas el 30 de enero y el 31 de marzo de 2026, mediante las cuales incrementó la tasa de interés de política monetaria al 10,25% y al 11,25%, respectivamente. 4. El despacho admitió la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2026, tras verificar que cumplía los requisitos exigidos para ejercer el medio de control de nulidad simple.

El Banco de la República cuestiona la admisión de la demanda y sostiene, en síntesis, que las decisiones demandadas no constituyen actos administrativos porque (i) la Junta Directiva carece de la atribución legal de fijar, mediante decisión de carácter general, la tasa de interés de intervención; (ii) lo que ocurre es la fijación de un precio dentro de operaciones de mercado abierto reguladas en la Resolución Externa No. 5 de 2022; y (iii) la participación en esas operaciones es voluntaria, lo que suprimiría el elemento de unilateralidad propio de todo acto administrativo. 5.

Para resolver, se precisa que según el artículo 104 del CPACA, la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Ahora, el artículo 371 de la Constitución Política (CP) prevé que el Banco de la República está organizado “como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” y tiene como funciones básicas “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno”, facultades que debe ejercer “en coordinación con la política económica general”.

Además, el banco en nombre del Estado debe velar “por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda” (art. 373 ib.). En ese contexto, se tiene que el Banco de la República es una entidad pública con funciones monetarias, cambiarias y crediticias, y tiene autonomía administrativa, patrimonial y técnica. Sobre la autonomía de esa entidad, la Corte Constitucional7 ha indicado que eso “no significa ausencia de controles”, ni se trata de una “independencia absoluta”, ni “puede ser entendida como si el Constituyente lo hubiere exonerado de todo punto de contacto con el Estado y concebido como una isla ubicada por fuera de los ámbitos constitucionales de actuación de sus órganos y autoridades”.

Por consiguiente, “la autonomía presupuestal, técnica y administrativa (C.P. art. 372) de la Banca Central no corresponde al ejercicio de una soberanía monetaria, pues la autonomía se concreta en una garantía para efectos del cumplimiento efectivo de las funciones que le fueron asignadas”; por ese motivo, “la autonomía constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia “no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los términos de la Constitución y de la ley (…)”.

La jurisprudencia constitucional ha identificado dos clases de límites a la actividad autónoma del Banco de la República: (i) los formales y (ii) los materiales. 7 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 1999 (exp. D-2258, MP: Alejandro Martínez Caballero). Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre los primeros se ha señalado que el banco “debe ejercer sus funciones dentro de los marcos señalados por el Legislador, pues sus actividades no escapan al principio de legalidad”; y respecto de los segundos, se afirma que “la autonomía del Banco de la República se encuentra limitada por la obligación constitucional que tiene está institución de coordinar sus funciones con las otras autoridades, a fin de que el Estado Colombiano cumpla los fines previstos por la Carta”. 6.

Ahora, es oportuno señalar que el despacho al momento de verificar los presupuestos procesales de la demanda de la referencia, revisó la naturaleza del asunto puesto a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ese motivo, en el auto admisorio del 6 de mayo de 2026 se puso de presente que “la admisión de la demanda se dispone en aplicación a los derechos de acceso a la administración de justicia y a las garantías del debido proceso”; y se aclaró que “la delimitación, alcance y procedencia del control de las decisiones que se pretenden cuestionar, será objeto de estudio en la decisión que ponga fin al proceso”.

Para el despacho existen diferentes circunstancias que imponen confirmar el auto admisorio de la demanda, como pasa a explicarse: El Banco de la República es una entidad pública que, en ejercicio de su autonomía y facultades en materia monetaria, profirió unas decisiones que inciden directamente en la fijación de la tasa de interés de política monetaria (para el caso, incrementadas).

La Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados, entre otros, en actos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo en el que estén involucradas las entidades públicas, y a través del proceso de la referencia se puso en su conocimiento el resultado de una actuación administrativa que tiene relevancia en el derecho público, pues se refiere a la regulación de uno de las variables económicas que incide en la política monetaria del Estado que es transversal a diversos sectores.

El Banco de la República en el recurso de reposición explicó la naturaleza de las decisiones que profiere para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, la autonomía, competencia y atribuciones de la Junta Directiva sobre la tasa de intervención o tasa de referencia de política monetaria a partir del contenido normativo de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y la Resolución Externa 5 de 2022, el alcance de las operaciones que realiza (repos, OMAs, etc.) y la forma en la que interviene con otros agentes económicos, entre otros asuntos.

Advirtiendo esa entidad que, la fijación de la tasa de interés no se concreta en actos administrativos generales, sino que corresponde a la determinación de un precio para operaciones económicas. Lo anterior pone en evidencia que la revisión acerca de la naturaleza de las decisiones que profiere la Junta Directiva del Banco de la República para determinar si son o no actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, supone un examen normativo y técnico complejo que escapa, en el caso particular, a la verificación de los presupuestos procesales propio de la admisión de la demanda.

Nótese que la entidad justifica la no existencia de acto administrativo a partir de la explicación de la funcionalidad, competencia, facultades y forma en la que se desarrollan las operaciones de mercado y como se interrelacionan con los diferentes agentes, argumentos que requieren ser analizados una vez se surtan las diferentes etapas procesales y la Sala decida sobre el particular.

Expediente: 11001-03-27-000-2026-00039-00 (31260) Demandante: Walter Leandro Aguirre Mazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, el rechazo de la demanda es una medida excepcional cuando de manera inequívoca se evidencia que el acto acusado no es susceptible de control judicial, lo cual no puede concluirse en esta etapa procesal, pues se insiste, se trata de un asunto de carácter excepcional que amerita que se agoten todas las etapas del proceso judicial.

Como lo ha señalado la corporación8, “de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (…)”; razón por la cual, “en caso de duda en la configuración o no de alguno de los requisitos para presentar una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control deberá ser admitido”.

En consecuencia, los argumentos del Banco de la República, aunque merecedores de estudio cuidadoso, no configuran una causal manifiesta de rechazo en los términos del artículo 169-3 del CPACA, sino un debate sustancial sobre el alcance del control judicial de estas decisiones, que debe resolverse en la sentencia, en aplicación del principio pro actione y del derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no se repondrá el auto del 6 de mayo de 2026 que admitió la demanda de nulidad simple.

Por tanto, el despacho, RESUELVE 1. No reponer el auto del 6 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de está providencia. 2. Ejecutoriada la presente providencia, el proceso ingresará al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 03 de mayo de 2019 (exp. 70001-23-33-000-2017-00201-01, CP: Oswaldo Giraldo López).