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19001233300020240019401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 8916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Javier Serna Marin Y Otra·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Popayan Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00194-011 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandado: Policía Nacional de Colombia Acción: Tutela Derechos: Petición, debido proceso y mínimo vital Tema: Inclusión en nómina de pensionados Decisión: Confirma – Accede Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín, contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional de Colombia. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 2 Pretenden que: “Se requiera a la entidad POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, para que incluya en nómina (sic) de pensionados a los demandantes, pues pese a haberse solicitado y aportado las sentencias, tener en su poder documentos y haber sido notificada por el despacho, sigue pidiendo documentos que ya obran en su archivo prestacional”. 1.3 Hechos.2 Señalaron los accionantes que, desde hace más de 4 años la accionada fue notificada de la sentencia que les reconoció la pensión de sobrevivientes y ordenó su pago; por lo que, en el 2022 solicitaron por primera vez la inclusión en la nómina pensional sin obtener respuesta alguna.

Que el 20 de abril del 2024 elevaron nuevamente solicitud, allegando toda la documentación requerida; sin embargo, no se ha ejecutado la orden judicial. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la demora por parte de la Policía Nacional para pagar lo ordenado en la sentencia judicial, lo que afecta su derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de auto del 18 de septiembre del 20243, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y a la Policía Nacional. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Policía Nacional - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales4 informó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues otorgó respuesta frente a lo solicitado por ellos desde el 23 de septiembre del 2024, indicándoles que el grupo de 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 3 pago de sentencias prevé que, si la asignación presupuestaria se mantiene en la manera en que ha venido desarrollándose, esperarían que el pago se dé en el año 2029.

Indicó que la dependencia de pago de sentencias, no es la encargada de realizar la inclusión en nómina, por lo que carece de legitimidad por pasiva para cumplir con esa petición. 2.1.2 La Policía Nacional– Área Prestaciones Sociales5 manifestó que, es el área encargada de realizar los trámites relacionados con las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional, que en el momento no existe una carpeta asignada para el causante dado que su retiro fue por voluntad propia, pero “tan pronto se expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y sea comunicado, se dará trámite a la Nómina de Pensionados, con el fin de que sean incluidos en el proceso de Nómina correspondiente”, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto, la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones. 2.1.2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán6 refirió que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues no han iniciado proceso ejecutivo contra la accionada solicitando el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.2 Sentencia de primera instancia7.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 30 de septiembre del 2024, concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de los accionantes, al considerar que: “Aunque el reclamo de las mesadas pensionales ya causadas debe realizarse a través de un proceso ejecutivo, en casos similares, la Corte ha manifestado que se hacen excepciones, por cuanto procede la tutela para proteger los derechos fundamentales y la afectación al mínimo vital de la parte accionante.

Con mayor razón cuando se tiene establecido ya, que no cuenta con otro medio económico con el que pueda subsistir en condiciones decorosas de vida a las que tiene derecho toda persona. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 4 Conforme las pruebas que reposan en el plenario se tiene que, efectivamente los accionantes radicaron su solicitud para que les fueran reconocidos los derechos conforme fueron declarados a través del proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán contra la Policía Nacional en su favor; recibieron respuesta frente al trámite llevado a cabo por la entidad para el pago de la sentencia judicial y en cuanto a la inclusión en nómina les fueron solicitados documentos para culminar tal trámite, sin que a la fecha el mismo se haya hecho efectivo.

En su respuesta la entidad pese a dar cuenta de las comunicaciones entre dependencias y las competencias de cada una de estas, para resolver las peticiones de la parte accionante, no ha culminado el trámite administrativo necesario para incluir en nómina de pensionados a los interesados, pese al tiempo suficiente que ha transcurrido desde la sentencia que así lo ordenara, pese a la insistencia de los actores para tal fin y aún (sic) cuando a la fecha como ella misma indicó, cuenta con toda la documentación requerida para dar fin al procedimiento de su cargo.

No se encuentra justificado de alguna manera la mora en el trámite que ha surtido el proceso de inclusión en nómina de los actores frente a la Policía Nacional, aun cuando desde el proceso judicial se tiene establecida la dependencia que estos tienen de tal prestación para su subsistencia, lo que los hace precisamente beneficiarios de la misma, pues pese a que la parte indicó el turno que debía respetar en cuanto a los pagos a realizar, lo cierto es que de la inclusión como tal, sólo indicó la remisión al área competente que hiciere apenas el 26 de junio de este año; por tal razón en amparo del derecho a la seguridad social y mínimo vital, se ordenará a la accionada, que proceda de forma inmediata con lo de su cargo para culminar el trámite administrativo de su competencia y proceda a realizar la respectiva inclusión en nómina, garantizando así que en adelante se efectúe el pago de las mesadas pensionales a favor de los accionantes”. 2.3 Impugnación.8 Inconforme con esa decisión, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación, en la cual manifestó que una vez se expida el acto de reconocimiento pensional, sería notificado a los actores.

Indicó que, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la entidad contestó debidamente la petición elevada por los accionantes y ésta fue notificada en los términos establecidos en la Ley 1437 del 2011. III. CONSIDERACIONES 8 Visible en el índice 22 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 5 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se analizará si la Policía Nacional está vulnerando los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no realizar el pago de la sentencia judicial o incluirlos en nómina pensional. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 6 amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho13. 3.4 Procedencia de la tutela.

Analizados los requisitos de procedibilidad14,, considera la sala que en el caso a estudio se cumplen, por cuanto: (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a adquirir una prestación periódica la vulneración es actual, superando así el requisito de inmediatez y por último, (iii) en cuánto a la subsidiariedad, si bien esta se considera que existe otro mecanismo para hacer cumplir la orden judicial que los benefició, como el proceso ejecutivo, de acuerdo con la sentencia T-482 de 2015, este tipo de acciones de tutela procede excepcionalmente cuando se acredita: “[…] i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado” Adicionalmente, en este caso se presentan dos situaciones particulares que ameritan flexibilizar esta situación, la primera, es que los actores cuentan con una respuesta positiva sobre ambas solicitudes relacionadas con la inclusión en nómina pensional y el pago de la sentencia judicial, pero en ambos casos existe una demora injustificada por cuenta de la entidad accionada y ésta no es imputable a actuaciones u omisiones de los actores;

De otra parte, una vez consultada la base de datos del SISBEN IV15, tanto Francisco Javier Serna Marín cómo Dora Inés Valencia Marín se encuentran ubicados en el nivel B2 del SISBEN16, lo que significa que se encuentran en condición de pobreza moderada17. 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022. 15 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 16 Esto significa que se encuentran a penas por encima de la línea de pobreza extrema, pero con dificultades generales para generar ingresos adecuados para garantizar un adecuado sostenimiento en condiciones de dignidad. https://www.sisben.gov.co/paginas/conoce_el_sisben.html 17 La consulta se realiza dado que los actores alegaron la afectación a su mínimo vital, aunque no hay evidencia documental de dicha afectación; sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano cuenta con la base de datos del SISBEN IV que permite hacer una clasificación socioeconómica de los habitantes del territorio nacional, y la Corte Constitucional en casos donde se alega la afectación al derecho al mínimo vital ha consultado bases de datos estatales y públicas (cómo en las sentencias T-217 del 2021 y T- 413 del 2024), en aplicación del principio de oficiosidad del juez de tutela, lo pertinente era realizar la consulta para confirmar las afirmaciones de los actores.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 7 Lo anterior, habilita la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar una afectación mayor a sus derechos fundamentales, de modo que es procedente el estudio de fondo del asunto que nos ocupa.

El debido proceso. El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 8 El debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, la Declaración Universal de Derechos Humanos19, la Convención Americana sobre Derechos Humanos20 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre21.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.22 18 Artículo 14-1 19 Artículo 8.. 20 Artículo 8 Garantías Judiciales 21 Artículo XVIII 22 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 9 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que despliega una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones estatales y el acceso a la administración de justicia, por lo que su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.4.1 Debido Proceso Administrativo.

El debido proceso administrativo es una garantía esencial de los estados constitucionales modernos, que consiste en que se asegure que cualquier actuación estatal estará ceñida a reglas de juego claras, que incluyen elementos necesarios tanto para la administración pública como para el administrado. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”23 3.5 Mínimo vital. El derecho al mínimo vital hace parte de los derechos constitucionales innominados, es decir, aquella franja de derechos propios de todo ser humano que no estaban textualmente redactados en la carta constitucional, pero sin cuya existencia las condiciones materiales del ejercicio de los demás derechos se ve enormemente disminuida, en jurisprudencia constante ha sido definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad 23 Corte Constitucional, Sentencias T 209 de 2022, T 007 de 2019, C 034 de 2014, C 758 de 2013 y C 980 de 2010 y T 105 de 2023.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 10 es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"24. Si bien este derecho tiene un fuerte componente económico de cara a la consecución de una orden judicial para obtener un ingreso monetario, su trascendencia se basa en la utilidad que tiene el dinero no para el enriquecimiento personal, sino para la subsistencia congrua, de modo que un sujeto que ve vulnerado su derecho al mínimo vital no ve afectadas sus finanzas personales o familiares, sino su propia existencia. Este derecho, por su propia naturaleza, es inescindible de la Dignidad Humana, pues de conformidad con el modelo productivo imperante, el acceso a capital es necesario para asegurar condiciones de vida dignas, posibilitar el acceso a la educación, al alimento o la recreación entre otros, de modo que su relevancia no se limita al mero acceso al dinero, sino que este derecho irradia como un posibilitador del ejercicio de otros derechos. 3.6 La carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública25; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”27 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”28.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”29; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”30 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”31; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la 24 Corte Constitucional, sentencia T-678 del 2017 25 Artículo 86 de la Carta Política. 26 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 27 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 31 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 11 “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable32.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado33, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional34. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo alega la accionada. 3.7 Hechos probados.

Fecha Actuación 30/10/2017 El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado 19001-33-31-006-2012- 00252-01, en el que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 180425 de 13 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y que ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, una pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de agosto de 2007. 18/05/2022 Mediante oficio GS-2022/ARDEJ-GUDEJ-1,10 del 18 de mayo del 2022 la Policía Nacional les informó a los actores sobre los documentos necesarios para adelantar el trámite de inclusión en la nómina pensional35. demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 32 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 34 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 35 Escrito de tutela, folios 5 y 6. Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 12 24/04/2024 Mediante escrito dirigido el 24 de abril del 2024 a la Policía Nacional, los actores le solicitaron a la entidad el pago de la sentencia judicial y anexaron los documentos faltantes para tal efecto36. 20/06/2024 Mediante oficio GS-2024/ARDEJ-GUDEJ-13 del 20 de junio del 2024 la Policía Nacional les informó a los actores que ya contaba con la información completa para realizar el pago de la sentencia judicial y que dicho pago estaba proyectado para el 202937. 26/06/2024 Mediante oficio ARDEJ-GUDEJ-13 del 26 de junio del 2024, dirigido al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que remita información tendiente a generar el pago de la sentencia o para que requiera a los accionantes en caso de faltar algún documento adicional38. 23/09/2024 Mediante Oficio GS-2024/ARPRE-GRUPE-13 del 23 de septiembre del 2024, la Policía Nacional les informó a los actores que una vez estuviese listo el acto que los incluiría en nómina pensional, le comunicaría personalmente dicha situación39. 23/09/2024 Mediante oficio GS 2024-26783/SEGEN-GUDEJ-13, la Policía Nacional les informó a los actores que su turno de pago se haría efectivo para el año 203240. 3.8 Solución al caso concreto.

Inicialmente y, de conformidad con los hechos probados, no se observa que exista mérito para declarar la carencia actual de objeto como lo solicita la accionada, pues contrario a lo afirmado por ella, las condiciones de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes aún persiste, toda vez que no se ha dado cumplimiento al fallo ni se ha realizado su inclusión en la nómina de pensionados.

La anterior situación, vulnera de manera evidente el debido proceso de los accionantes, en particular en lo que atañe a “(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”41, ello se fundamenta en que la solicitud inicial del 2022, reiterada el 24 de abril del 2024 debió resolverse en el término improrrogable de 2 meses de conformidad 36 Escrito de tutela, folio 8. 37 Escrito de tutela, folio 9. 38 Expediente digital en SAMAI, Índice 7, folio 14. 39 Expediente digital en SAMAI, Índice 8, PDF 2. 40 Ibidem, folios 15 a 18. 41 Pie de página 19.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 13 con el artículo 1° de la Ley 717 del 20014243, norma especial para las solicitudes de pensión de sobrevivientes, es decir contaba hasta el 24 de junio para resolver; pero aun si la entidad consideró que, la solicitud elevada en realidad consistió en el pago de las mesadas pensionales, contaba con el término de 6 meses de conformidad con el artículo 4° de la Ley 700 del 200144, ello es hasta el 24 de octubre del 2024, pero no hay evidencia en el plenario que indique la inclusión efectiva de los actores en la nómina pensional o las razones por las cuales no se ha impartido el trámite correspondiente.

Esta demora injustificada, a pesar de que la entidad fue notificada de la sentencia condenatoria en su debido momento, solo refuerza la evidente condición de vulnerabilidad de los actores, situación que según la Corte Constitucional atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de quien cuenta con una orden judicial que ampara su inclusión en la nómina pensional: “El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados”45. En razón a lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de los accionantes, en razón a que no se encuentra justificada la omisión de la Policía Nacional en el trámite de inclusión en nómina, pues la prestación ya fue reconocida en sentencia judicial y como se indicó en la respuesta a la tutela, cuentan con toda la documentación para proceder a su pago.

III. DECISIÓN 42 Esta norma es aplicable en igualdad de condiciones a los trámites pensionales que se realizan ante la Policía Nacional dado que se la norma en mención no se deriva alguna exclusión para su aplicación. 43 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 44 “ARTÍCULO 4o.

A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.” 45 Corte Constitucional, Sentencia T 426 del 2018.

Acción de tutela 19001-23-33-000-2024-00194-01 Demandante: Francisco Javier Serna Marín y Dora Inés Valencia Marín Demandada: Policía Nacional de Colombia 14 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de los accionantes y ordenó a la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, los incluya en nómina de pensionados En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO