Micelio
11001031500020250204600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 3193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado Secciones Primera, Segunda A Y B, Tercera C Y B, Seccion 4 Y Quinta Y Secretaria G

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional e inmediatez frente a unos reproches / Declara carencia actual de objeto por hecho superado respecto a otros reparos / Niega amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales en cuanto a los demás cuestionamientos.

Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de abril de 2025, los señores José y Berenice presentaron acción de tutela contra las Secciones Primera, Cuarta y Quinta, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera y la Secretaría General del Consejo de Estado; la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.

Consideran que estos fueron vulnerados por: (i) la mora judicial en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al interior de los procesos de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-06119-00/01; 11001-03-15-000-2024-04434-00/01/02; 11001-03-15-000-2024-05484-03 y 11001- 03-15-000-2025-01923-00; (ii) el proveído del 3 de julio de 2024 dictado por la 1 A petición de los accionantes, sus nombres reales se sustituyeron en las actuaciones disponibles al público en el aplicativo web Samai como medida de protección a su intimidad, dado que los hechos que motivan la solicitud de amparo se relacionan con una serie de condiciones de salud que padecen. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual se levantó la sanción impuesta en el trámite desacato 11001-03-15-000-2022-02631-05;

(iii) el auto del 4 de abril de 2025 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en el que se resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01590-00/04; y (iv) la omisión de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia de acusar recibido de los escritos de queja y denuncia que afirmaron haber radicado en marzo y abril del año en curso. 3.

En lo que respecta al proceso de tutela 11001-03-15-000-2022-02631-00/01, relataron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2022, dispuso la protección parcial del derecho fundamental a la salud de la señora Berenice. Con el fin de que se impartiera cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, promovieron varios incidentes de desacato.

Reprocharon que si bien en aquellos tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000-2022-02631-02 y 04 se sancionaron a las entidades prestadoras de salud encargadas del cumplimiento del fallo de tutela, en ambos trámites las Subsecciones C y B de la Sección Tercera de esta Corporación levantaron las sanciones impuestas, cuando ni siquiera se habían realizado los procedimientos médicos ordenados, ni la entrega de medicamentos a la tutelante. 4.

Agregaron que el incidente de desacato 11001-03-15-000-2022-02631-04 se aperturó en contra de la abogada Mónica Alexandra Macías Sánchez, quien no trabajaba en la Nueva EPS, pero sí en la entidad prestadora de salud a la que anteriormente se encontraba vinculada la actora y, a pesar de haberse alegado dicho yerro, el expediente se remitió a grado jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, por auto del 3 de julio de 2024, levantó la sanción impuesta al Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva EPS, sin valorar los elementos probatorios que evidenciaban que aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, ni correr traslado de los documentos aportados por la incidentada. 5.

Indicaron que en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-01590-00/04, también promovieron un incidente de desacato, en busca de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso la protección del derecho fundamental a la salud del señor José. Sin embargo, aseveraron que dicha autoridad judicial, mediante auto del 4 de abril de 2025, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, omitiendo valorar las pruebas que acreditaban que la EPS Famisanar no había dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela.

Tampoco tuvo en cuenta los hechos en los que el señor José afirmó haber sido víctima de hurto, los cuales fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.

En lo concerniente al expediente 11001-03-15-000-2024-04434-00, señalaron que el 10 de octubre de 2024 la Sección Quinta de esta Corporación amparó de forma parcial el derecho fundamental a la salud de la señora Berenice. Sin embargo, cuestionaron que a la fecha en que promovieron la demanda de tutela de la referencia no se había decidido el grado jurisdiccional de consulta que se estaba surtiendo con ocasión de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato, que iniciaron con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

Además, aseveraron que el fallador de primera instancia tampoco “avanza en el cumplimiento de la orden judicial”. 7. Alegaron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tampoco ha decidido sobre el incidente de desacato que presentaron al interior de la acción de tutela 11001-03- 15-000-2024-05484-00/03. 8. En cuanto al proceso 11001-03-15-000-2024-06119-00/01, además de la tardanza en la resolución del trámite de primera instancia, reprocharon que no se había decidido la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, a pesar de haber expuesto el riesgo inminente en el que se encuentra la señora Berenice, en razón a su avanzada edad y su estado de salud. 9.

Frente al proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-01923-00, esgrimieron que junto a la demanda de tutela se formuló una solicitud de medida provisional, pero no se había emitido algún pronunciamiento al respecto. 10. Arguyeron que la mora en la que han incurrido las autoridades accionadas pone en riesgo su salud, calidad de vida, igualdad, dignidad humana e integridad personal, teniendo en cuenta las condiciones médicas que padecen. 11.

Con fundamento en lo expuesto, las pretensiones se encaminan a que se ordene a las autoridades accionadas impartir celeridad a los procesos en cuestión, así como atender los términos judiciales. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se resolvió: (i) admitir la demanda; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas;

(iii) vincular al Gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, a los representantes legales de la Nueva EPS, a la EPS Famisanar, a la Superintendencia Nacional de Salud y al municipio de Anolaima; (iii) requerir a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera copia digital de los expedientes con radicado 11001-03-15-000-2022- 02631-05; 11001-03-15-000-2024-01590-04; 11001-03-15-000-2024-04434- 00/01/02; 11001-03-15-000-2024-05484-03; 11001-03-15-000-2024-06119-00/01 y 11001-03-15-000-2025-01923-00;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de Defensa Jurídica del Estado; y (v) negar la medida provisional deprecada por la parte actora.

(i) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado3 13. La consejera Adriana Polidura Castillo indicó que el señor José instauró demanda de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 4, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal.

Dicho asunto fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00 y asignado por reparto a esa Subsección, la cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, en su faceta de accesibilidad. En consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar S.A.S. que asumiera los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. Destacó que esa decisión no fue objeto de impugnación. 14.

Adujo que el demandante ha promovido varios incidentes de desacato en el marco de esa acción constitucional. Señaló que, dentro del trámite incidental con radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02, el 21 de marzo de 2025 el actor presentó un nuevo escrito en el que informó acerca del presunto incumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS Famisanar S.A.S., debido a la falta de asignación de los gastos de desplazamiento para la cita médica que le fue programada el 17 de marzo del año en curso. 15.

Refirió que en consideración a que dicho trámite incidental ya se había agotado en la instancia de consulta, por auto del 26 de marzo de 2025, dispuso remitir el nuevo escrito a la Secretaría General de la Corporación, para la asignación de un nuevo radicado. En cumplimiento de ello, la Secretaría procedió a la apertura del radicado 11001-03-15-000-2024-01590-04. 16.

Expuso que, a través de auto del 11 de abril de 2025, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por el actor. Esa decisión, se sustentó en los elementos de juicio allegados por la EPS Famisanar, que demostraron que al actor se le garantizó el servicio de alojamiento para asistir a la cita médica del 17 de marzo y, además, se le entregó una suma de $420.000.

En esa providencia también se hizo un pronunciamiento en torno a la manifestación realizada por el actor sobre un hurto del que presuntamente fue víctima. 17. Aclaró que el despacho no levantó la sanción impuesta el 29 de noviembre de 2024 en el trámite de desacato 11001-03-15-000-2024-01590-02, pues para ese 3 Intervención digital contenida en 12 folios. 4 El Departamento para la Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; e;

Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la EPS Famisanar S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 momento aún no se había proferido la decisión respecto a la solicitud que radicó la EPS Famisanar S.A.S. relativa a la inaplicación de la sanción. Aseguró que el actor siempre fue notificado de todas las decisiones allí adoptadas, y tuvo a su disposición los escritos y documentos que presentó la entidad incidentada, lo que desvirtúa sus afirmaciones y descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales. 18.

Manifestó que los reparos formulados en contra del auto adoptado el 11 de abril de 2025, dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-01590-04, carecen de relevancia constitucional ante su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. Aunado a que el propósito del accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional. 19.

En lo que respecta al proceso 11001-03-15-000-2022-02631-00/04, sostuvo que aquel se originó con ocasión de la demanda de tutela presentada por los señores José y Berenice en contra del Consejo de Estado y otros5. El conocimiento de ese asunto le correspondió, en primera instancia, a esa Subsección, la cual, por medio de fallo del 17 de junio de 2022, negó la solicitud de amparo.

Esa decisión fue revocada parcialmente por la Sección Cuarta de la Corporación en sentencia del 27 de octubre de ese mismo año. En su lugar, concedió el amparo en relación con el derecho fundamental a la salud, en virtud de lo cual impartió una serie de órdenes a la EPS Ecoopsos. 20. Informó que el 3 de noviembre de 2022, los accionantes promovieron incidente de desacato6 en contra de la EPS.

Surtidas las etapas respectivas, a través de proveído del 3 de febrero de 2023, esa Subsección declaró que la entidad prestadora de salud, representada legalmente por su agente especial Mónica Alexandra Macías Sánchez, incurrió en desacato, por lo que fue sancionada. 21. Manifestó que el 15 de septiembre de 2023, la señora Macías Sánchez presentó memorial en el que solicitó inaplicar la sanción impuesta en su contra.

A través de proveído del 20 de septiembre de 2023, se requirió a la EPS Ecoopsos y a la Nueva EPS para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Recibidas las respuestas, por auto del 20 de octubre de 2023, resolvió declarar el cumplimiento de la sentencia e inaplicar la sanción impuesta en decisión del 3 de febrero de ese mismo año. 22.

Indicó que el 7 de noviembre de 2023, la parte accionante nuevamente promovió incidente de desacato en contra de la EPS Ecoopsos y la Nueva EPS. No obstante, mediante auto del 15 de noviembre de esa misma anualidad, el despacho ordenó 5 El Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el municipio de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones y el presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas. 6 Tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02631-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 estarse a lo resuelto en la providencia del 20 de octubre de 2023 emitida dentro del trámite de desacato 11001-03-15-000-2022-02631-02, en la medida en que esa solicitud ya había sido objeto de estudio. 23.

Relató que, ante la insistencia de los accionantes, quienes allegaron al expediente múltiples escritos en los que manifestaron su inconformidad con la negativa de abrir un nuevo incidente de desacato en el asunto, por auto del 5 de marzo de 2024, se ordenó dar apertura a un nuevo incidente de desacato bajo el radicado 11001-15- 000-2022-02631-04. 24.

Informó que, mediante auto del 26 de abril de 2024, esa Subsección concluyó, entre otras cosas, que la Nueva EPS incurrió en desacato y sancionó a su Gerente Zonal de Cundinamarca. Agregó que esa decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta7 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 3 de julio siguiente. 25.

En razón a lo expuesto, sostuvo que los cuestionamientos planteados en contra del auto del 26 de abril de 2024 no satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales atinentes a la inmediatez y relevancia constitucional. Por un lado, la demanda fue interpuesta más de seis meses después de haber quedado en firme la providencia cuestionada y, por otro, la parte actora omitió el deber de sustentar la configuración de un defecto concreto.

(ii) Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8 26.La Consejera titular del despacho al cual le fue asignada la consulta de la sanción impuesta en el trámite de desacato 11001-03-15-000-2022-02631-04, señaló que, mediante auto del 3 de julio de 2024, revocó el proveído dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación el 26 de abril de ese mismo año. En su lugar, dispuso levantar la sanción impuesta a la gerente zonal de la Nueva EPS en Cundinamarca, por no encontrar acreditado el alegado incumplimiento de la orden de amparo.

Adujo que el grado jurisdiccional de consulta se surtió en los términos de los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del CGP. (iii) Sección Quinta del Consejo de Estado9 27. El consejero a cargo de la ponencia de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04434- 00, informó que el 18 de octubre de ese mismo año el demandante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, el cual fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04434-01. 7 Tramitado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2022-02631-05. 8 Intervención digital contenida en 2 folios. 9 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Verificado el cumplimiento de la orden constitucional, por auto del 5 de diciembre de 2024, la Sección se abstuvo de imponer sanción. 28.

Señaló que posteriormente el actor presentó una nueva solicitud de desacato, en virtud de la cual, mediante auto del 27 de febrero de 2025, la Sección declaró que la gerente Regional (E) de Bogotá y la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS incurrieron en desacato y les impuso una sanción. 29. Indicó que la consulta10 de esa sanción le correspondió al Consejero Alberto Montaña Plata, quien, de acuerdo con el aplicativo Samai, registró proyecto de auto el 11 de abril de 2025. 30.

Expuso que también le correspondió el conocimiento del expediente 1001-03-15- 000-2024-01590-03 en grado jurisdiccional de consulta y que, por auto del 6 de febrero de 2025, resolvió confirmar la sanción impuesta. 31. Con fundamento en lo anterior, aseveró que en ninguno de los procesos que tuvo a su cargo incurrió en mora judicial, pues en ellos se surtió de forma oportuna el trámite respectivo con observancia al debido proceso de las partes. 32.

Agregó que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende plantear una controversia de carácter indefinido en relación con las demandas de tutela que ha promovido de forma reiterada. (iv) Sección Cuarta del Consejo de Estado11 33. El consejero encargado del despacho al que le correspondió el conocimiento del incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-05484-03 informó que si bien la solicitud que inició ese trámite fue radicada el 3 de marzo de 2025, esta fue registrada por error al expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-05484-02.

Por lo tanto, a través de auto del 13 de marzo siguiente, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que abriera un nuevo radicado para proveer sobre la referida solicitud. Cumplido lo anterior, mediante auto del 18 de marzo posterior, corrió traslado del escrito de desacato. Una vez surtidas las notificaciones respectivas, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 31 de marzo de la presente anualidad. 34.Señaló que, por medio de auto del 10 de abril de 2025, notificado el 22 de abril siguiente, se resolvió no aperturar el incidente de desacato.

En esa misma providencia, se dispuso prevenir al actor para que en futuras oportunidades hiciera un uso debido de los mecanismos judiciales, ya que la interposición desmedida de 10 Tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024- 04434-02. 11 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 escritos reiterativos ocasiona dilaciones que retrasan la pronta y debida atención de las mismas. 35.Aseguró que no se acreditó la existencia de la mora judicial endilgada, pues el lapso que transcurrió entre la interposición del incidente de desacato y la fecha en que este fue resuelto, no puede ser considerado excesivo o injustificado, máxime teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes elevadas por la parte actora que ocasionaron que el estudio del incidente demandara más tiempo. 36.

Por lo expuesto, afirmó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a los reproches sobre el caso 11001-03-15-000-2024-05484-03. (v) Sección Primera del Consejo de Estado12 37. La consejera a cargo del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00 informó que le correspondió el conocimiento de ese asunto en primera instancia y que el 6 de marzo de 2025 se profirió la sentencia respectiva.

Razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama. (vi) Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado13 38. El consejero Fredy Ibarra Martínez informó que el 9 de abril de 2025 le fue asignada la ponencia de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00/01.

El término para adoptar la decisión finaliza el 15 de mayo de 2025. En todo caso, informó que el proyecto de sentencia de segunda instancia se encontraba registrado para decidirse en la Sala de Decisión que estaba programada para el 28 de abril de 2025. (vii) Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado14 39. El magistrado a cargo de la ponencia de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2025-01923-00 negó que se haya configurado una mora judicial injustificada.

Expuso que el 1° de abril de 2025 el accionante radicó la demanda de tutela ante esta Corporación y el 2 de abril posterior ingresó al despacho por reparto. Al día siguiente, el actor presentó una solicitud de impulso procesal. Mediante auto del 7 de abril del año en curso, dispuso inadmitir la demanda, decisión notificada el 10 de abril de 2025.

(viii) Secretaría General del Consejo de Estado15 12 Intervención digital contenida en 3 folios. 13 Intervención digital contenida en 5 folios. 14 Intervención digital contenida en 1 folio. 15 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 40.

Informó que, una vez verificada la cuenta de correo electrónico institucional, encontró que la parte actora radicó 6 escritos de queja dirigidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Suprema de Justicia y/o a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes entre marzo y abril del año en curso.

Arguyó que impartió el trámite respectivo a cada uno de esos escritos. 41.Aquel presentado el 3 de marzo de 2024, se registró en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-00394-00. Por medio de oficio JRB 1125 acusó recibido del escrito radicado el 4 de marzo siguiente y pidió aclaración al solicitante respecto a la finalidad u objeto del envío de ese mensaje de datos a la Corporación. En esa misma fecha, presentó otro escrito que fue registrado en el proceso de tutela 11001-03-15- 000-2025-00394-00. 42.

Los escritos elevados el 11 y 27 de marzo del año en curso fueron registrados en los expedientes 11001-03-15-000-2025-04434-01 y 11001-03-15-000-2024-05484- 03, respectivamente. Finalmente, aquel presentado el 22 de abril de 2025 se registró el proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-02046-00. A su vez, mediante oficios JRB-2105 y JRB-2122 acusó recibo e informó que el mismo se incorporó en el expediente de tutela referido. 43.

Destacó que todos los escritos fueron radicados directamente ante las autoridades competentes por correo electrónico, con copia al buzón institucional de la Secretaría, sin que obraran solicitudes concretas o manifestaciones dirigidas a esa dependencia. (ix) Corte Suprema de Justicia16 44. La Presidencia de esa Corporación señaló que, por medio del oficio PCSJ-0527 del 26 de marzo de 2025, comunicó al accionante que había recepcionado el escrito referenciado como “(REPARTO-ACUSE RECIBIDO Y RADICADO POR FAVOR A LA CORTE VA POR TERCERA VEZ) DENUNCIA PENAL ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTRA LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN (sic) DE LA CÁMARA (sic) DE REPRESENTANTES Y LA COMISIÓN DE INVESTIGAC ”.

A su vez, le indicó que esa dependencia no era competente para atender lo pretendido, dado que carecía de facultades jurisdiccionales. Motivo por el cual, su escrito se trasladaría a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Informó que dicho traslado se realizó en esa misma fecha a través del oficio 0528. (x) Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes 16 Intervención digital contenida en 1 folio.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 45.Como integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación, intervinieron los siguientes Representantes a la Cámara: (a) María Eugenia Lopera Monsalve17 y Juan Carlos Wills Ospina18, en escritos separados, solicitaron ser desvinculados pues no se les ha asignado el conocimiento de los expedientes a que se refiere la parte actora.

(b) Olga Lucia Velásquez Nieto 19, informó que tiene a su cargo el expediente disciplinario radicado bajo el número 6660, adelantado contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la queja formulada por los accionantes por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela 11001- 03-15-00-2024-04434-00.

Indicó que el 10 de octubre de 2024 radicó ante la Secretaría de la Comisión proyecto de auto interlocutorio, con el fin de que fuera sometido a discusión y eventual aprobación; y el 23 de abril de 2025 remitió un oficio a la Mesa Directiva de la Comisión, en aras de que dicho proyecto sea incluido en el orden del día de la próxima sesión. 46.Jorge Eliécer Tamayo Marulanda20, informó que le fue asignada una denuncia presentada por el accionante el 7 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad a la radicación de las quejas que reprocha no haber obtenido acuse de recibido.

Sin perjuicio de ello, el 26 de marzo pasado avocó conocimiento del asunto y ordenó el inicio de la investigación previa, lo cual le fue comunicado al accionante. (xi) EPS Famisanar S.A.S. 47. Freddy Caicedo Sierra 21, quien manifestó obrar en calidad de Director de Operaciones Comercial de la EPS Famisanar S.A.S., como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y superior jerárquico del Gerente de Operaciones, solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que no es la llamada a responder por los hechos constitutivos de la vulneración de derechos que se alega. 48.

Luz Adriana Rodríguez Cruz22, quien afirmó actuar en su condición de Directora de Autorizaciones Demanda a la Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S. y como superior jerárquico del Gerente Técnico Direccionamiento en Salud, encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, adujo que la parte accionante incurrió en temeridad, toda vez que ya había presentado otras dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 17 Intervención digital contenida en 4 folios. 18 Intervención digital contenida en 4 folios. 19 Intervención digital contenida en 6 folios. 20 Intervención digital contenida en 1 folio. 21 Intervención digital contenida en 6 folios. 22 Intervención digital contenida en 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 49. La Sala precisa que no se tendrán en cuenta las intervenciones allegadas por los señores Freddy Caicedo Sierra y Luz Adriana Rodríguez Cruz, toda vez que no aportaron ningún documento que acredite que ostentan la representación legal de la EPS Famisanar S.A.S. 50.

Por otra parte, se negarán las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y algunos integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, toda vez que la parte accionante sustentó la solicitud de amparo, entre otras cosas, en una presunta omisión que endilgó a tales autoridades.

Por lo tanto, son las llamadas a responder por la vulneración alegada, en caso de ser constatada. D. Análisis del caso concreto 51. La Sala anticipa que los cuestionamientos dirigidos a censurar las decisiones adoptadas dentro de los diferentes incidentes de desacato serán declarados improcedentes por no acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial atinentes a la inmediatez y relevancia constitucional.

En cuanto a aquellos relacionados con una mora judicial se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se negará la solicitud de amparo respecto a los reparos por la omisión en el acuse de recibido de los escritos de queja y denuncia. Los reproches contra actuaciones judiciales adoptadas en los desacatos 52.En el presente asunto, el actor cuestiona los autos del 3 de julio de 202423 y 4 de abril de 2025 dictados en el marco de los trámites incidentales con radicado 11001- 03-15-000-2022-02631-05 y 11001-03-15-000-2024-01590-04. 53.

En concreto, respecto al proveído del 3 de julio de 2024, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró los elementos probatorios que evidenciaban que aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, y omitió correr traslado de los documentos aportados por la incidentada que sustentaron la decisión de levantar la sanción impuesta en ese trámite. 23 Debe precisarse que, aunque también se censuraron otras decisiones adoptadas con anterioridad dentro de ese mismo incidente de desacato, el análisis únicamente se circunscribirá a esta providencia, toda vez que con su adopción se agotó el trámite incidental.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 54. Además de que su finalidad es reabrir una discusión probatoria en torno al cumplimiento del fallo de tutela, ese reparo también se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto general de inmediatez. 55.El auto enjuiciado fue notificado a los sujetos procesales el 17 de julio de 2024 por correo electrónico.

La demanda de tutela fue formulada solo hasta el 7 de abril de 2025, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que esta Corporación ha considerado como plazo razonable para acudir al juez constitucional. La parte actora no esgrimió razón alguna para justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo. 56. En lo concerniente al auto del 4 de abril de 2025, el tutelante sostuvo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado omitió apreciar las pruebas que permitían acreditar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida al interior de ese proceso.

Reprochó que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta los hechos en los que el señor José afirmó haber sido víctima de hurto. 57. Tal cuestionamiento no solo se torna improcedente porque su objeto también es reabrir el debate probatorio acerca del cumplimiento de la orden de tutela, sino, además, porque adolece de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa24. 58.

La parte accionante omitió su deber de señalar de forma clara y concreta cuál es el defecto, como causal específica de procedibilidad, que se configura con ocasión de la inconformidad que plantea. Aunque pareciera estar orientado a endilgar la ocurrencia de una deficiencia de tipo fáctico, lo cierto es que tampoco se expusieron razones suficientes que permitan develar la existencia de un yerro que amerite la intervención del juez constitucional. 59.

Los tutelantes se limitaron a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial desde un sentido amplio, sin hacer referencia a alguna prueba en concreto, bien sea para evidenciar que, a pesar de su incidencia, aquella dejó de ser valorada o que, habiéndose valorado, su apreciación resulta ser equívoca, arbitraria, irracional o caprichosa.

Asimismo, se obvió explicar la incidencia de la supuesta omisión en la valoración del suceso de hurto en la decisión adoptada. 60. En todo caso, cabe destacar que dicha afirmación carece de sustento alguno. En el proveído del 11 de abril de 2025, la consejera ponente no solo tuvo en cuenta el escrito mediante el cual se puso de presente el referido suceso, sino que, además se pronunció al respecto en los siguientes términos: 24 Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para tal efecto, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales la decisión acusada comporta una afectación a los derechos fundamentales cuya protección solicita. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 << (…) si bien el actor afirmó haber sido víctima de hurto, no aportó la respectiva denuncia ni otro documento que acredite haber acudido ante las autoridades competentes.

Además, el desarrollo del trámite incidental evidencia que el actor cuenta con acceso a internet y medios electrónicos, a través de los cuales pudo haber presentado la correspondiente denuncia por el delito que asegura haber sufrido. No obstante, como se indicó, no se allegó medio de prueba alguno que demuestre dicha situación>>. 61.

Lo anterior, evidencia que la autoridad judicial tuvo en cuenta la situación referida por el actor, otra cosa es que la falta de respaldo probatorio impidiera encontrar fundamento para aperturar el incidente de desacato. Dicha apreciación, en modo alguno, se presenta como un vicio que comporte una vulneración de derechos fundamentales.

Muy por el contrario, denota la intención de la parte accionante de prolongar indefinidamente la discusión. La mora judicial alegada 62. Todos los supuestos de hecho que fundamentaron la mora judicial alegada desaparecieron en el curso del proceso, por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. 63. En el expediente 11001-03-15-000-2024-04434-02, se reprochó la tardanza en la resolución del grado jurisdiccional de consulta, que se surtió con ocasión de la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato promovido por la tutelante.

Verificada la plataforma Samai, se constató que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto del 11 de abril de 2025, notificado el pasado 6 de mayo. 64. Por otra parte, fue objeto de cuestionamiento la demora en la resolución del incidente de desacato tramitado con radicado 11001-03-15-000-2024-05484-03.

Según consta en el aplicativo Samai, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto proferido el 10 de abril de 2025 y notificado el 22 de abril siguiente, resolvió no aperturar el incidente de desacato. 65. En relación con el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00/01, se objetó tanto la dilación en el trámite de primera instancia, como en la resolución de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. La consulta en plataforma Samai, evidencia que el 28 de abril de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia respectiva y que esta providencia fue notificada el 7 de mayo siguiente. 66.

Finalmente, la parte accionante alegó que en el proceso de tutela 11001-03-15- 000-2025-01923-00 no se había emitido pronunciamiento alguno, pese a que junto a la demanda de tutela se elevó una solicitud de medida provisional. De acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo web Samai, la Sección Segunda, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Subsección A de la Corporación dispuso inadmitir la demanda por medio de auto del 7 de abril de 2025, notificado el 10 de abril siguiente.

Los cuestionamientos contra la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Secretaría General del Consejo de Estado por la omisión de acusar recibido frente a escritos contentivos de quejas y denuncias. 67. Las quejas disciplinarias y las denuncias constituyen mecanismos especiales dirigidos a poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de hechos constitutivos de faltas disciplinarias o delitos, según el caso. 68.

De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política, corresponde a la Cámara de Representantes, por conducto de su Comisión de Investigación y Acusación, conocer de las denuncias y quejas que se presenten contra el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación, los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. 69.

A su turno, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo la función de investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia a los miembros del Congreso de la República por los delitos que cometan, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018. 70. Si bien, en ejercicio de las facultades constitucionales que les han sido asignadas, cada una de estas autoridades tiene el deber de recibir las solicitudes de queja o denuncia que se interpongan en contra de los servidores antes mencionados, así como impartirle el trámite correspondiente, el accionante no indicó qué disposición legal desatendieron con la supuesta omisión de acusar recibido de sus escritos, y tampoco expuso la forma en que esa situación configuró una afectación concreta a su debido proceso. 71.

En esa medida, no hay lugar a predicar una vulneración de derechos fundamentales a partir de la omisión que alega la parte actora, mucho menos por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esa dependencia carece de competencia para conocer este tipo de escritos. Su única obligación, en el evento en que dichas solicitudes se radiquen ante la Corporación, consiste en remitirlos a la autoridad competente para el efecto, acorde lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Sin embargo, dado que advirtió que tales escritos se habían radicado directamente ante las autoridades competentes, no corrió traslado de estos. 72.A lo cual se suma que la parte accionante no explica en qué medida esa alegada falta de confirmación afectó sus derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02046-00 Accionante: José y Berenice Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 73.

Por lo anotado en precedencia, la Sala negará la solicitud de amparo en lo que respecta a las objeciones planteadas en ese sentido. 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los reparos formulados contra las Secciones Primera, Cuarta y Quinta, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 25 VF