Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2022-00110-01 Accionante: Oscar Albey Gómez Vanegas Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Oscar Albey Gómez Vanegas interpuso acción de tutela, actuando en nombre de la comunidad indígena y afrodescendiente del departamento del Chocó, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó con fundamento en que la referida autoridad ha incurrido en una supuesta mora judicial en resolver la acción de grupo identificada bajo el radicado No. 27001-23-33-000-2021-00031-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Las comunidades indígenas y afrodescendientes del departamento del Chocó interpusieron una acción de grupo en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior, de Minas y Energía y de Salud; de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca; del municipio de Quibdó; de la Empresa de Alcantarillado y Aseo de Quibdó y el departamento de Chocó con el objetivo de que se ordenara la protección de sus derechos que resultaron transgredidos como consecuencia del deterioro de la calidad de agua potable en tal territorio. 1.1.2.- El referido escrito fue radicado inicialmente en la secretaría de reparto de Bogotá, por lo que el asunto se asignó a la Sección Segunda del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. No obstante, en auto del 13 de agosto de 2020, el mencionado despacho declaró su falta de competencia y ordenó enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Quibdó. 1.1.3.- El 26 de agosto de 2020 el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2020-00153-00, sin embargo, este, a su vez, declaró su falta de competencia mediante auto del 20 de octubre de 2020 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. Esta última autoridad conoció el expediente bajo el radicado No. 27001-23-33-000-2021-00031-00 y mediante providencia del 18 de agosto de 2021 inadmitió la demanda. 1.1.4.- Por la reseñada situación, la parte interesada interpuso una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la cual se identificó bajo el radicado No. D12021- 00018 y fue resuelta mediante Resolución No. CSJCHR21-83 23 del 5 de mayo de 2021 emitida por la autoridad seccional, en el sentido de declarar superada la demora en el trámite del proceso y ordenar la compulsa de copias de esa actuación ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para que investigara la omisión en la que incurrió la secretaria del Despacho y que fue la causa del retraso en el asunto. 1.1.5.- A través de auto del 15 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia para conocer de la acción de grupo, por lo que ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para su reparto. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se han agotado las herramientas para solicitar el impulso procesal de la acción de grupo de radicado No. 27001-23-33-000-2021-00031-00 sin que el proceso avance.
En concreto, resaltó que han transcurrido más de dos años sin que se haya “proveído dicho recurso [o se haya] notificado ninguna resolución a esta parte, lo que se traduce en una falta de tutela judicial efectiva, amparada por el art. 24,28 29,93,228,229,230 de la Constitución”. 1.2.2.- Según el artículo 120 del Código General del Proceso, los términos para dictar providencias judiciales por fuera de audiencia son de 10 días para los autos y de 40 días para sentencias, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin; sin embargo, como en el proceso en cuestión no existió oposición del demandado ante el libelo introductorio, “el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva”. 1.2.3.- La mora judicial pone en riesgo la posibilidad de que la parte accionante pueda hacer efectiva la reclamación judicial y la materialización de aquella.
Agregó que ha de tenerse en cuenta que entre los demandantes del medio de control se encuentran hombres y mujeres de avanzada edad y jóvenes y niños en estado de abandono. Adicionalmente, afirmó que es importante dar trámite a la referida acción ya que en el municipio de Quibdó no opera el servicio de agua potable por lo que los habitantes no cuentan con un acueducto que supla sus necesidades, lo cual, a su vez, genera una alta mortandad en la población a causa de enfermedades intestinales y virales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se ordene a (i) la autoridad judicial accionada dar el “impulso procesal necesario y que legalmente corresponde” a la acción de grupo de radicado No. 2021-00031-00;
(ii) entregar los componentes mínimos de agua a cada familia; (iii) ordenar la construcción de un acueducto con capacidad y las conexiones a cada hogar, con el correspondiente manejo de aguas residuales y (iv) la apertura de investigaciones disciplinarias en contra de las personas “responsables por la desatención decantada para que no continúe en esta práctica abominable de amenazas en contra de algunos miembros de la comunidad indígena afro y negra impresionados por su actuar”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El departamento del Chocó reprochó que fue vinculado al actual trámite constitucional para que se pronunciara sobre unos hechos en los que no ha participado, motivo por el que solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha tenido injerencia alguna en los hechos y no tiene competencia frente a lo pretendido por la parte accionante.
De forma subsidiaria, requirió negar las pretensiones dado que la cartera ministerial no vulneró ningún derecho fundamental invocado por los interesados. 2.1.3.- El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige en contra de una presunta omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, por lo que no tiene relación alguna con esa entidad ministerial.
Finalmente, agregó que no tiene facultades para dar trámite a lo requerido por el actor. 2.1.4.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó trajo a colación el trámite dado a la solicitud de vigilancia administrativa radicada por la parte demandante de la acción de grupo, pedimento que fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. CSJCHR21-83 del 5 de mayo de 2021.
Por otra parte, puso de presente que a través del auto No. CSJCHAVJ22-210 del 24 de octubre de 2022 se ordenó “la recopilación de la información, para decidir sobre la apertura o no del trámite de vigilancia judicial administrativa a instancia del proceso objeto de la acción de tutela, con el fin de determinar la configuración de una mora judicial, y en el evento que se configure, determinar si la misma se encuentra o no justificada conforme los parámetros que la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia.” Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela dado que no existe acción u omisión que le fuera atribuible como trasgresora de los derechos fundamentales invocados. 2.1.5.- El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó informó que la última actuación que registran relacionada con la acción de grupo en cuestión data del 20 de octubre de 2022, fecha del auto que declaró su falta de competencia para conocer el asunto.
Agregó que desde ese momento, el expediente salió de sus haberes y que, a la fecha de presentación del informe, no había retornado. Por lo anterior, aseveró que esa oficina judicial no ha incurrido en mora judicial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el amparo.
El a quo aseguró que el accionante Oscar Albey Gómez Vanegas, quien manifestó actuar en nombre y representación de las comunidades indígenas y afrodescendientes del departamento de Chocó, carece de legitimación en la causa para presentar la actual solicitud de amparo. Al efecto, resaltó que a pesar de que el mencionado cuenta con poder de las referidas comunidades para representar sus intereses en la acción de grupo ya conocida, no sucede lo mismo en esta instancia, ya que no acreditó su condición de apoderado ni la imposibilidad que le pudo haber representado a los titulares de los derechos fundamentales ejercer directamente el derecho de acción, para entender que Gómez Vanegas actuaba como agente oficioso. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Chocó, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró que a la fecha de radicación del recurso los demandantes de la acción de grupo no tienen conocimiento acerca del trámite dado al referido medio de control.
Así mismo, aseveró que el fallador de primer orden no vinculó a la “totalidad de querellados como lo es el juzgado de Bogotá administrativo lugar donde se radic[ó] en primera instancia la acción de grupo, no se vinculó al consejo superior de la judicatura como máxima a autoridad y control por la dilación injusta del trámite de acción de grupo que tienen en este momento en trámite”.
Por otra parte, afirmó que el fallo del a quo incurrió en defecto sustantivo “derivado de falta de motivación para negar el amparo constitucional”, además de que omitió pronunciarse sobre la protección de los derechos invocados en el escrito inicial. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En escrito del 31 de octubre de 2022 Aguas Nacionales EMP S.A. E.S.P. solicitó la aclaración de la sentencia debido a que a pesar de que allegaron la contestación del caso el 24 de octubre de tal año, esta no fue tenida en cuenta por el fallador de primer orden al emitir sentencia. Por otra parte, arrimó nuevamente el escrito mediante el que rindió informe, en el que indicaron que esta es la empresa encargada de la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quibdó. Por otra parte, aseveró que no tiene el deber legal de dar trámite o impulsar el proceso por lo que carece de legitimación en la causa por activa.
Así mismo, puso de presente que “ni si quiera (sic) ha sido vinculado al trámite procesal con radicado inicial 27001333300320200015300 que inició en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y que actualmente cuenta con radicado 27001333300120220055600 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.” Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del actual trámite constitucional. 5.2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2022 el a quo negó la solicitud de aclaración porque aquella no cumplía los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso y concedió la impugnación planteada por Gómez Vanegas.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 3.2.- En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3.3.- La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona. 3.4.- En el caso concreto, se tiene que las comunidades indígenas y afrodescendientes del departamento del Chocó, en su calidad de demandantes en la acción de grupo identificada con el radicado No. 27001-23-33-000-2021-00031-00, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva, ante la presunta mora judicial en que se ha incurrido en dar curso al medio de control.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor del abogado Oscar Albey Gómez Vanegas para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizoran poderes especiales otorgados por varias personas al mencionado profesional del derecho, estos lo facultan para actuar, específicamente, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no así en esta causa.
Por lo antecedente, se concluye, al igual que lo hizo el a quo, que Oscar Albey Gómez Vanegas carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, situación que no fue controvertida en forma alguna en el recurso de impugnación presentado por el interesado. 4.- Ahora bien, en lo referente a que el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que conoció en primera instancia la actual solicitud de amparo, omitió la vinculación del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, despacho al que fue inicialmente repartida la demanda de acción de grupo, y del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala observa que la vinculación de la mencionada oficina judicial resultaría inane debido a que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Quibdó, estableciendo así que eran estos juzgados y no los de Bogotá, los encargados de desatar la demanda interpuesta.
En cuanto a la presunta falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que tal entidad sí fue vinculada al actual trámite mediante el auto admisorio del 20 de octubre de 2022, por lo que el reproche del señor Gómez Vanegas carece de fundamento. 4.1.- Por otra parte, se observa que, según el informe allegado por Aguas Nacionales EMP S.A. E.S.P, la acción de grupo objeto de la presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y le fue asignado el radicado No. 27001-33-33-001-2022-00556-00.
Entonces, según lo informado y revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de los Juzgados Administrativos de Quibdó – SAMAI, la Subsección constató que en auto del 28 de octubre de 2022 el referido Juzgado admitió la demanda impetrada en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros; providencia en la que se hizo referencia explícita a que tal demanda corresponde a la que previamente se identificaba bajo el No. 27001-33-33-003-2020-00153-00, esto es, se trata del mismo libelo introductorio.
De igual forma, se resalta que incluso le fue reconocida personería jurídica a Oscar Albey Gómez Vanegas para actuar en el mencionado medio de control. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las razones aquí decantadas, pues el rechazo es una figura que solo tiene lugar si se dan los presupuestos de los artículos 17 o 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó para DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala