Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Demandado: Departamento de Santander y Asamblea Departamental Temas: Indemnización por no reintegro al cargo.
Caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ruth Orozco Martínez, por medio de apoderada, demandó la nulidad de las Resoluciones 095 de 2015, confirmada por la 06 del 22 de febrero de 2016, expedidas por la Asamblea Departamental de Santander, y 06706 del 18 de mayo de 2016, 10500 del 15 de julio de 2016 y 19993 del 4 de noviembre de 2016, expedidas por el Departamento de Santander, por las cuales, en su orden, se reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones 2 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez dejados de percibir por la demandante durante su retiro del servicio y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al Departamento de Santander y a la Asamblea departamental reconocerle y pagarle «la indemnización por retiro del cargo, conforme lo ordena el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 derogado por el artículo 58 de la Ley 909 del 2004, así como el artículo 44 de la Ley 909 del 2004» y que asciende a una suma de $ 160.639.869,07 a razón de los días laborados en la Asamblea Departamental de Santander, desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en que quedó en firme la imposibilidad de reintegro; subsidiariamente, lo que resulte probado, en aplicación de los artículos 87, 90,91 y 92 del Decreto 1227 del 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, y el Decreto Ley 1567 de 1998; ii) reconocer y ordenar pagar la actualización de las sumas que resulten, así como los intereses, de conformidad con el artículo 195 del cpaca; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y iv) condenar a la demandada al pago de las costas judiciales y las agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ruth Orozco Martínez laboró en la Asamblea Departamental de Santander, desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 1 de junio de 2001, fecha en la cual fue notificada de que su empleo había sido suprimido. ii) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Asamblea departamental.
El proceso culminó con sentencia favorable el 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001 y ordenó su reintegro al cargo de coordinador nivel administrativo, código 501, grado 45, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales.
La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2015. 3 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez iii) El 8 de octubre de 2015 presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia. En respuesta, la Asamblea expidió la Resolución 095 de 2015, confirmada por la Resolución 06 de 2016, por la cual declaró la imposibilidad de reintegro, debido a la inexistencia en la nueva planta de personal del cargo de coordinadora nivel administrativo 501-45, del que había sido retirada. iv) El 18 de mayo de 2016, por medio de la Resolución 06706, la secretaria general del departamento de Santander, en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 30 de abril de 2015, reconoció y pagó los salarios y prestaciones sociales adeudadas. «Dicho acto administrativo (en sus anexos) determina que no se canceló ningún concepto por indemnización y al contrario se descontó lo cancelado por este concepto en el año 2001». v) Recurrido dicho acto, el secretario general de la Gobernación, a través de la Resolución «11069 del 26 de julio de 2016» (sic),1 confirmó la decisión, con el argumento de que los emolumentos debían liquidarse hasta el 15 de diciembre de 2015 y que la indemnización no procedía, toda vez que el reintegro no se equiparaba a un retiro, porque ello significaría que la interesada se encontraba en servicio activo y porque la supresión de cargos ya había sido debatida y fallada. vi) El 4 de noviembre de 2016, por Resolución 19993, el Gobernador de Santander, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad la Resolución 06706 del 18 de mayo de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron preámbulo y los artículos 1, 2 —inciso 2—, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; y los Decretos 1567 de 1998 y 1227 de 2005. 1 Aunque en el libelo se señaló este acto, realmente el recurso de reposición se resolvió por medio de la Resolución 10500 del 15 de julio de 2016. 4 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Constitución Política establece que los servidores públicos deben hacer estrictamente lo que indica la Constitución y el Reglamento; además, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, esto es, que hay una garantía contra el abuso del poder y, por ende, existe una seguridad a los asociados de que las actuaciones de los servidores públicos estarán orientadas al cumplimiento de los fines, principios y derechos constitucionales, so pena no solo de las sanciones sino de que el Estado deba responder por los daños antijurídicos que se causen a los asociados, como consecuencia de la acción u omisión de sus funcionarios. ii) La sentencia del 30 de abril de 2015 dispuso la no solución de continuidad, es decir, que para todos los efectos se tendría como si la señora Orozco Martínez no hubiera sido desvinculada.
Así las cosas, como el argumento de la Asamblea Departamental fue que el cargo no existía, se entiende que a la funcionaria la retiraron por supresión del cargo. En este orden, la actuación acusada está viciada de falsedad ideológica, en tanto que la Asamblea confundió la indemnización prevista en la Ley 909 con la establecida en el artículo 189 del CPACA, a sabiendas que los empleados de carrera tienen una norma especial. 1.2.
Contestación de la demanda2 El Departamento de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, con sustento en las siguientes razones: i) Los actos administrativos tienen presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos conforme a la Constitución y la ley. 2 Folios 70 al 73. 5 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez ii) Por gozar de autonomía administrativa y presupuestal, le correspondía a la Asamblea departamental responder la controversia, sin perjuicio de que, en los términos de lo previsto en la Ley 909 de 2004, resulte factible inferir la imposibilidad de acceder a lo pretendido porque ya había sido reconocido y pagado el derecho alegado, en más de 700 millones de pesos, con lo cual el resarcimiento se satisfizo plenamente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia del derecho a reclamar y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, declaró de oficio la caducidad del medio de control, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Resolución 095 de 2015 fue expedida por la Asamblea Departamental de Santander en cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 2015, ejecutoriada el 28 de agosto de 2015; por ende, en principio, se trataría de un acto de ejecución. No obstante, en la medida en que creó una situación jurídica particular, más allá de la orden de reintegrar a la demandante al servicio, constituye un acto administrativo susceptible de controvertir por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, dicho acto administrativo no fue demandado por la actora ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sino que presentó recurso de reposición, que fue resuelto por la Asamblea General de Santander a través de la Resolución 06 de 2016, con fundamento en la inexistencia de asignación presupuestal para realizar el reintegro ordenado. ii) A pesar de que la actora intentó en sede administrativa acceder al reconocimiento y pago de una indemnización conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en aras 6 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez a evitar acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, olvidando que la indemnización que pretende se deriva de la situación de imposibilidad jurídica de reintegro, comoquiera que no demandó dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el acto administrativo por el cual se declaró la imposibilidad del reintegro, de acuerdo con la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, no le es factible en esta oportunidad intentar revivir los términos que dejó vencer, para acceder al reconocimiento por el no reintegro a su cargo.
Por consiguiente, como la demanda se radicó el 28 de marzo de 2017, encontrándose superado el término legal de cuatro meses, procede declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la demanda. iii) Por su parte, por medio de la Resolución 06706 de 2016 se dispuso el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir la actora durante su desvinculación del empleo de coordinadora nivel administrativo, código 501, grado 45 de la Asamblea Departamento de Santander.
Se trata, entonces, de un acto administrativo que no creó, ni modificó la situación jurídica de la demandante, porque únicamente dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 095 de 2015, de acuerdo con la sentencia judicial que ordenó el reintegro. Así las cosas, encontrándose caduca la Resolución 95 de 2015 se entiende que la Resolución 06706 de mayo de 2016 que se deriva de esta, no es un acto administrativo demandable, en consideración a que liquidó y pagó lo ordenado en aquella, en cumplimiento a la orden judicial. 1.4.
El recurso de apelación 7 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación3 y solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La sentencia del 30 de abril de 2015, como consecuencia de la nulidad parcial de la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001, identifica al Departamento de Santander como el órgano que debía cumplir la obligación judicial de restablecer el derecho a la actora, esto es, reintegrarla al cargo y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera el reintegro.
En este orden, la Asamblea Departamental no aparece como destinataria de la obligación judicial y, por ende, los actos emitidos por ella carecen de efectos jurídicos directos con respecto a la obligación de cumplimiento dispuesta por el juez. En otras palabras, al Gobernador le competía generar el cargo y destinar el presupuesto respectivo, si verdaderamente quería cumplir con la orden judicial, por manera que todas las actuaciones en esa dirección conforman el procedimiento administrativo de cumplimiento de la sentencia. Significa, entonces, que la omisión en realizar estas actuaciones junto con la emisión de las resoluciones 06706 de 2016, 10500 de 2016 y la 19993 de 2016, se constituyeron en la actuación que determinó, de manera definitiva, la resolución de la situación jurídica planteada por la actora en procura de obtener el restablecimiento del derecho ordenado por el juez y, por tanto, es a partir de ellas cuando se deben contabilizar los términos previstos por el artículo 164 para ejercitar el medio de control correspondiente. ii) La Resolución 095 de 2015 y la Resolución 06 del 22 de febrero del 2016, por el papel secundario que cumplió la Asamblea dentro del procedimiento administrativo de cumplimiento de la orden judicial, fueron simples actos de trámite, en cuanto le 3 Folios 649 al 651. 8 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez permitían al Departamento realizar las actuaciones pertinentes para restablecer el derecho ordenado por el juez. iii) «Si bien es cierto las acciones de nulidad y restablecimiento tienen un plazo de 4 meses, lo cierto es que el trámite reclamado para indemnización no tiene un medio de control específico para accionarse.
Existe un vacío normativo. Por tanto, no puede el operador judicial suplir las funciones propias del legislativo, aplicar los términos del artículo 164 del CPACA y declarar de oficio la caducidad, por cuanto ello supone una extralimitación de competencias». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.4 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto5 y solicitó confirmar la sentencia de primer grado, por considerar que las Resoluciones 06706 del 18 de mayo, 10500 del 15 de julio y 19993 del 4 de noviembre, todas de 2016, son simples actos de ejecución, no susceptibles de recursos, a voces del artículo 75 del CPACA, pero tampoco de control en sede judicial, por lo cual el acto definitivo, como lo concluyó el Tribunal, es la Resolución 095 del 10 de diciembre de 2015, confirmada con la Resolución 06 del 22 de febrero de 2016, la cual fue demandada por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 SAMAI, índices 25 y 26. 5 SAMAI, índice 28. 9 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez De acuerdo con lo decidido en la sentencia y atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar i) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ruth Orozco Martínez, en aras de obtener la indemnización por la imposibilidad de reintegrarla al cargo que ocupaba en la Asamblea de Santander.
En caso de que la respuesta sea negativa, ii) se deberá establecer si esta tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como consecuencia de que no se dio el reintegro ordenado mediante sentencia judicial. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la caducidad del medio de control La caducidad ha sido considerada como un instituto jurídico a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para su reclamación judicial.
El legislador instituyó dicha figura como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]».6 El artículo 164 del CPACA regula el tema, en lo aplicable al sub lite, en los siguientes términos: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
Conforme a la disposición transcrita, el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Este lapso puede ser suspendido, solo por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se realice. 2.2.2.
Sobre el derecho a la indemnización en los eventos en los que no es posible el reintegro de un empleado en carrera El artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; por esta naturaleza el empleado tiene derecho a una condición de estabilidad que implica que en caso de supresión, reorganización o reforma de la entidad, puede hacerse acreedor a una indemnización. La Corte Constitucional, en sentencia C – 479 de 1992 se pronunció sobre los derechos de quien se encuentra inscrito en carrera administrativa.
Al respecto señaló: […] el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.
De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas 11 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.
En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. Con tal propósito, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 dispuso que «los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización».
Al respecto, debe advertirse que existen dos supuestos diferentes que dan derecho a percibir una compensación: i) aquel derivado de la decisión del empleado de carrera de recibir una indemnización como consecuencia de la supresión del empleo; y ii) la indemnización que expresamente consagra el CPACA para los eventos en los cuales, por sentencia, se ordena el reintegro de un empleado de carrera, pero la entidad condenada informa al juez que no es posible cumplir tal mandato.
En efecto, en el CPACA se previó una situación relativa a la condena impuesta, cuando la entidad demandada encuentre imposible cumplir la orden de reintegro del servidor al cargo del cual fue desvinculado. Si bien el Decreto 01 de 1984 no estableció una regla a seguir en esa hipótesis, tal situación sí fue contemplada expresamente en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que, valga precisar, se encontraba vigente para el momento de los hechos objeto de la presente controversia.7 Al respecto, señala la norma: Artículo 189.
Efectos de la sentencia. […] […] 7 La sentencia que declaró nulo el acto que suprimió el cargo de la actora y, en consecuencia, ordenó su reintegro al servicio, se dictó el 30 de abril de 2015. 12 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De tal manera que, desde que empezó a regir la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que no se pueda cumplir con la orden de reintegro, la entidad demandada se debe acercar ante el juez de primera instancia para que fije el valor de una indemnización compensatoria. Ahora bien, en los casos presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa referida, esta Subsección ha señalado que a pesar de que en ese momento no se hubiera emitido una disposición que expresamente protegiera al servidor cuyo reintegro se ordenó, pero que sea imposible físicamente atender la orden, a partir de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 25, 53 y 125, es dable concluir que en estos eventos también hay derecho a una indemnización.8 Sobre el particular, señaló la Sala: [E]s necesario señalar que el empleo en Colombia goza de una especial protección por parte del Estado, y que el retiro de un empleado de carrera procede por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, que en el caso concreto, por tratarse de situaciones que se presentaron en vigencia de la Ley 909 de 2004, tendrían que haberse contemplado en dicha norma.
Al respecto, al analizar el catálogo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no se encuentra la imposibilidad de reintegro. Luego, no hay una causa legal de retiro del empleado. Sin embargo, dada la imposibilidad física de proceder en los términos establecidos por el juez, será necesario que se considere que existen unos derechos de carrera.
Al respecto, en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 se señaló que los «empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2015, expediente 4823-2015; y sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 68001 23 33 000 2014 00049 02 (4163-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización» Si bien es cierto que esta norma se contempló para los eventos contemplados expresamente en ella, lo cierto es que por tratarse de una imposibilidad de reintegro ordenada por un juez, se debe proceder de la misma manera, pues en la práctica se menoscaban derechos de carrera.
Precisamente cuando el juez ordena un reintegro, está claro que se presenta un restablecimiento, pero en el caso en el que este sea imposible, no se puede dejar desprotegido al empleado, por lo que será necesario compensar la pérdida de los derechos de carrera, que comportará la debida indemnización. [Resalta la Sala]. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera que en caso de hallarse en la hipótesis según la cual la entidad condenada se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro de un empleado con derechos de carrera, corresponde a la entidad indemnizar al empleado por la pérdida de tales derechos, en virtud de la protección constitucional del trabajo y, en especial, de la carrera administrativa. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: i) La señora Ruth Orozco Martínez instauró demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander, para obtener la Inaplicación de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 y la nulidad de la resolución 029 de 2001 expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental mediante la cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 45 y del Oficio 312 de mayo de 2001 expedido por el Secretario de la Asamblea Departamental.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo y el pago de los sueldos, 14 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez primas, bonificaciones y demás emolumentos desde que se produjo su retiro hasta su reintegro, sin existir solución de continuidad para todos los efectos legales.9 ii) El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia,10 declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. iii) El 10 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución 095,11 la Asamblea Departamental dando cumplimiento al fallo judicial, resolvió: i) declarar la imposibilidad del reintegro de la exfuncionaria, ii) comunicar la decisión al representante del Departamento de Santander para que se adelanten todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida y iii) ordenar la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos, hasta la fecha de la presente decisión. iv) El 29 de diciembre de 2015, la señora Orozco Martínez, por medio de su apoderada, interpuso recurso de reposición, en el que manifestó su inconformidad con las razones de la Asamblea para no reintegrarla y adujo que el legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, previó en el artículo 189 que, en tal evento, la entidad demandada debe fijar una indemnización compensatoria, de acuerdo con el procedimiento allí establecido.
El recurso fue resuelto el 22 de febrero de 2016, por medio de la Resolución 06,12 confirmando la decisión. v) El 18 de mayo de 2016, a través de la Resolución 6706,13 la secretaria general del Departamento de Santander reconoció a favor de la demandada la suma de $1.032.852.272, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar debidamente indexados, conforme a lo ordenado en la sentencia judicial del 30 de abril de 2015.
En el número 7 de sus 9 Según se extracta de la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal. Administrativo de Santander (folios 546 al 556). 10 Folios 546 al 556. 11 Folios 8 al 11. 12 Folios 13 y 14. 13 Folios 16 al 18. 15 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez considerandos se refirió que en la Resolución 095 de 2015 la Asamblea declaró la imposibilidad del reintegro y por ende se ordenó realizar la liquidación y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación, y que se dio traslado a la Gobernación para tal efecto. vi) El 27 de mayo de 2016,14 la apoderada de la señora Orozco Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior acto administrativo.
Expuso como objeto del recurso: i) la liquidación de los salarios hasta el día en quedó ejecutoriado el acto de imposibilidad de reintegro y ii) el reconocimiento y pago de la indemnización por no haberla reintegrado, como lo ordenó la sentencia. vii) El 15 de julio de 2016, por medio de la Resolución 10500,15 el secretario general (ad hoc) del Departamento resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 6706 de 2015, en el sentido de confirmarla.
Respecto de la indemnización dijo que era improcedente, toda vez que el no reintegro no equivale a un retiro. viii) El 4 de noviembre de 2016, mediante la Resolución 19993,16 el gobernador de Santander resolvió la apelación en el mismo sentido. Y en relación con la indemnización solicitada manifestó lo siguiente: Ahora bien, de conformidad con el recurso interpuesto de por la apoderada de la señora Ruth Orozco Martínez, se requiere el pago de una indemnización compensatoria por el no reintegro de su poderdante, no obstante, la fijación de dicha indemnización es una atribución que corresponde al juez de primera instancia por tanto resultaría improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto con el fin de evitar una extralimitación de funciones y consecuentemente una socavación no solo de la ley sino también de los derechos que le puedan corresponder a la señora Ruth Orozco Martínez, quien tendrá que acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de sus pretensiones. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. Primer problema jurídico. De la caducidad del medio de control 14 Folios 19 y 20. 15 Folios 21 al 23. 16 Folios 24 al 30. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Conforme al recuento probatorio efectuado, se tiene que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, por medio de la sentencia del 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó al departamento de Santander y a la Asamblea Departamental, el reintegro de la señora Orozco Martínez al cargo que ocupaba y al pago de todos aquellos emolumentos salariales dejados de percibir.
Para cumplir la orden impartida, la asamblea expidió inicialmente la Resolución 095 del 10 de diciembre de 2015, por la cual declaró la imposibilidad de efectuar el reintegro ordenado, ya que no contaba con la asignación presupuestal ni para el pago de los emolumentos salariales correspondientes al cargo que venía desempeñando la demandante.
En consecuencia, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, ordenó realizar todos los actos correspondientes para la liquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde su vinculación. Contra esta decisión la interesada interpuso el recurso de reposición, solicitando el pago de la indemnización compensatoria.
Sin embargo, la decisión fue confirmada por medio de la Resolución 06 de 2016, en la que se indicó, respecto de dicha petición que «mediante oficios remitidos a la secretaria general del Departamento, se le informó sobre las resoluciones proferidas en cumplimiento de la orden judicial y se le solicitó dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2012 (sic) en lo relacionado con la procedencia y fijación de la indemnización compensatoria por el no reintegro».
Para el efecto, el Departamento de Santander expidió la Resolución 6706 del 18 de mayo de 2016, por la cual reconoció la suma de $1.032.852.272 «por concepto de sentencia judicial del 30 de abril de 2015». En el numeral tercero dispuso que contra esta decisión procedían los recursos de ley. Contra la citada Resolución 6706 de 2016, último acto expedido por la Administración para dar cumplimiento a la orden judicial, la señora Orozco Martínez 17 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización compensatoria como consecuencia de la imposibilidad de reintegro.
Los mencionados recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 10500 del 15 de julio de 2016 y 19993 del 4 de noviembre del mismo año, respectivamente. Esta última fue notificada personalmente a la apoderada de la actora el 9 de diciembre de 2016.17 Por lo tanto, a partir del día siguiente (10 de diciembre de 2016) empezó a contar el término de caducidad de cuatro meses establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para acudir en sede judicial en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 10 de abril de 2017.
La demanda se radicó el 28 de marzo de 2017, es decir, dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, el a quo consideró que el acto que afectó la situación de la demandante fue la Resolución 095 del 10 de diciembre de 2015, en tanto creó una situación jurídica particular, más allá de la orden de reintegrar a la demandante al servicio, mientras que la Resolución 06706 de 2016, que dispuso el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir la actora durante su desvinculación del empleo, se limitó a cumplir lo ordenado en la citada Resolución 095 de 2015, de acuerdo con la sentencia judicial que ordenó reintegrarla.
Tal argumento no es de recibo para la Sala, ya que sugiere que la demandante, a través del presente medio de control, reclama el reintegro al cargo que ocupaba en la Asamblea de Santander, cuando lo cierto es que de las pretensiones de la demanda surge evidente que lo solicitado es el reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por la imposibilidad de reintegrarla al cargo que ocupaba dentro de la planta de personal de dicho órgano. 17 Folio 30 vuelto. 18 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez En efecto, contra la Resolución 095 de 2015, la señora Orozco Martínez interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó que, ante la inconsistencia presentada entre la orden judicial y la declaración de imposibilidad de reintegro, debía darse aplicación al artículo 189 del CPACA, en el sentido de fijar una indemnización compensatoria.18 En respuesta al recurso de reposición, mediante la Resolución 06 del 22 de febrero de 2016, la Asamblea de Santander manifestó que remitió las resoluciones al despacho del gobernador y los oficios respectivos a la Secretaría General del Departamento, para lo de su competencia, en lo relacionado con la fijación de la indemnización compensatoria por el no reintegro, conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, a través de la Resolución 6706 del 18 de mayo de 2016,19 la secretaria general del Departamento de Santander, reconoció a favor de la demandada la suma de $1.032.852.272, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar debidamente indexados, conforme a lo ordenado en la sentencia judicial del 30 de abril de 2015.
Contra dicho acto la señora Orozco Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que reiteró la solicitud de reconocimiento de la indemnización compensatoria como consecuencia de la imposibilidad de reintegro.20 En respuesta al recurso de reposición, el secretario general (ad hoc) del Departamento, por medio de la Resolución 10500 del 15 de julio de 2016,21 manifestó que «el no reintegro no equivale a un retiro» y que mal podría equipararse una situación a la otra, en tanto que el retiro implica que se estaba en servicio activo. 18 Folio 12. 19 Folios 16 al 18. 20 Folios 21 al 23. 21 Folios 21 al 23. 19 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Por su parte, el gobernador de Santander, al resolver el recurso de apelación, por medio de la Resolución 19993 del 4 de noviembre de 2016,22 expresó que la fijación de la indemnización reclamada es una atribución que corresponde al juez de primera instancia y, por tanto, «resultaría improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto con el fin de evitar una extralimitación de funciones».
Y concluyó que la señora Orozco Martínez «tendrá que acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de sus pretensiones». En este sentido, confirmó en su integridad la Resolución 6706 de 2015. En este orden, es evidente que el interés de la señora Orozco Martínez siempre se centró en obtener el pago de la indemnización compensatoria por la imposibilidad del reintegro y, en tal medida, no queda duda de que las Resoluciones 6706 del 18 de mayo de 2016, 10500 del 15 de julio de 2016 y 19993 del 4 de noviembre del mismo año, definieron su situación particular, en cuanto le negaron el reconocimiento de la compensación pretendida.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que este último acto se notificó personalmente a la apoderada de la actora el 9 de diciembre de 2016, la presentación de la demanda, el 28 de marzo de 2017, se realizó dentro del término legal previsto, como se expuso. Así las cosas, no le asistió razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución 095 de 2015, pues, se repite, la actora no pretende el reintegro, cuya imposibilidad se declaró en esta, sino la indemnización que se derivó de esta circunstancia. Por lo tanto, lo procedente era que en el acto por cual se reconocieron los salarios y prestaciones se hubiera incluido la indemnización, lo cual no ocurrió. Tal omisión dio lugar a que la interesada la reclamara, a través de los recursos de reposición y apelación. En esa medida, la decisión negativa de la Administración, contenida en los actos que los resolvieron, sí es enjuiciable y da lugar a analizar el segundo problema jurídico. 22 Folios 24 al 30. 20 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez 2.4.2.
Del derecho a la indemnización por la imposibilidad del reintegro ordenado por sentencia judicial Esta situación fue expresamente contemplada en la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se declaró la nulidad del acto que suprimió el cargo de la señora Orozco Martínez y, en consecuencia, se ordenó su reintegro al servicio, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, en los siguientes términos: Artículo 189.
Efectos de la sentencia. […] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
Así, desde el momento en que empezó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando no se pueda cumplir con la orden de reintegro, la entidad demandada acudirá ante el juez de primera instancia para que fije el valor de una indemnización compensatoria. No obstante, se reitera, ello no significa que en los casos en que se imposibilite el reintegro, en asuntos ventilados antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, no surja el derecho a la indemnización, pues aunque no existiera con anterioridad una disposición que expresamente protegiera el derecho del servidor cuyo reintegro se ordenó, pero que resultara imposible físicamente efectuar, en estos eventos también hay derecho a una indemnización, con fundamento los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política.23 23 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 68001 23 33 000 2014 00049 02 (4163-2017), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.
En el mismo sentido esta Sala ha decidido varios procesos en casos de contornos similares al que ahora es objeto de estudio. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por esta Sección: i) sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2010-00123-01 (2903-2013), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; ii) sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 68001 2333 000 2014 00294 02 (4823-2015), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; iii) sentencia del 6 de junio de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2013-00551-02 (1486-2016), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; iv) 21 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez En el caso concreto, ante la imposibilidad de reintegro declarada por la Asamblea Departamental de Santander, la demandante solicitó el pago de la indemnización compensatoria.
Sin embargo, el secretario general del Departamento procedió a expedir la Resolución 6706 del 18 de mayo de 2016, por la cual ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, sin hacer ninguna manifestación respecto de la indemnización, a pesar de que la Asamblea, en la Resolución 06 de 2016, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la 095 de 2015, le solicitó cumplir el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia y fijación de la referida indemnización. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que a la demandante se le deben amparar sus derechos de carrera, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se ordenó el reintegro.
Por ello, al estar legislado para ese momento el mecanismo para solicitar dicha indemnización, le correspondía a la entidad demandada adelantar el trámite establecido ante tal contingencia, como lo dispone la ley, y no imponerle a la afectada la carga de acudir ante la jurisdicción para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como se lo manifestó en la Resolución 19993 del 4 de noviembre de 2016.
En ese orden, para salvaguardar los derechos de acceso a la administración de justica y prevalencia del derecho sustancial, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dar aplicación a las previsiones del artículo 189 del CPACA, sin perjuicio de que esta Sala advierta que es la Administración Pública la que debe adelantar el procedimiento allí establecido.
Se reitera que una es la indemnización que procede por la supresión de empleos de carrera, prevista en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, y otra la establecida en el mencionado artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que surge por la dificultad sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2014-00049-02 (4163-2017), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; v) sentencia del 25 de junio de 2021, radicado: 68001 23 33 000 2014 00067 02 (0518-2019), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez de cumplir el reintegro ordenado judicialmente, que encuentra su fundamento jurídico en principios constitucionales, como el de rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y el de no justificación del empobrecimiento sin causa, por cuanto el administrado no tiene porqué soportar la imposibilidad de un reintegro, que por ley le corresponde, por causas exógenas atribuibles a la organización y estructura de una entidad pública.
Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó el pago de la indemnización pretendida por la señora Ruth Orozco Martínez y se ordenará su liquidación y pago, de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral para el despido injusto, atendiendo lo dispuesto por el mencionado artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 64 del C.S.T.24 24 Artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 […] De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud.
En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa Causa. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 23 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Las sumas resultantes de la condena a favor de la demandante se actualizarán aplicando la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4.3. Entidad encargada del cumplimiento del fallo De conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales, en su condición de corporaciones político-administrativas de elección popular, gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio, características que, per se, no les confiere personalidad jurídica, ya que esta debe estar asignada expresamente en la ley, y en el ordenamiento jurídico no existía una disposición que así lo estableciera.25 Al respecto, esta Corporación indicó: De otra parte, la Sala hace notar que si bien la Corte Constitucional ha establecido, con base en la Ley, que las Asambleas Departamentales cuentan con capacidad 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. 25 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018.
Radicado 08001-23-33-000-2012-00405- 02 (0079-16), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 24 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez contractual en consideración a su autonomía administrativa y presupuestal26, esta Corporación ha reiterado su posición en el sentido de que tales entidades administrativas carecen de personería jurídica, que les impide comparecer por sí mismas en juicio.27 Fue con la expedición de la Ley 2200 de 2022, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos», que se les otorgó la capacidad para comparecer directamente al proceso, así: Artículo 29.
Representación legal. La representación legal de la asamblea departamental corresponderá al Presidente de la corporación. En ausencia temporal de este, la asumirá el primer Vicepresidente. La Asamblea Departamental de conformidad con lo dispuesto en esta ley tiene capacidad para comparecer al proceso, podrá obrar como demandante o demandado o interviniente, por medio de su representante legal debidamente acreditado, quien comparecerá al proceso por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Sin embargo, comoquiera que para la época de los hechos que dieron origen a la presente controversia la Asamblea Departamental carecía de capacidad jurídica para comparecer de manera autónoma e independiente ante las autoridades judiciales, el llamado a representarla judicialmente es el ente territorial, sin perjuicio de que el pago respectivo se haga con cargo a los recursos de dicha corporación, dada su autonomía administrativa y financiera. 2.4.4.
Prescripción Teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización compensatoria surgió con ocasión de la imposibilidad de reintegro, declarada por medio de la Resolución 095 del 10 de diciembre de 2015 y que la demanda se radicó el 28 de marzo de 2017, es claro que no operó la prescripción. 2.5. De la condena en costas 26 Sentencia T-657 de 10 de agosto de 2006.
(Radicado 08001-23-31-000-2007-00411-01). 27 Sentencias del del 19 de julio de 2006, radicado 15001-23-31-000-2003-02054-01, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa y del 10 de febrero de 2011, radicado 08001-23-31-0002007-00411-01, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28[1] en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular de la demandante, lo que impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso promovido por Ruth Orozco Martínez contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental.
En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 06706 del 18 de mayo de 2016, en cuanto omitió el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho la señora Orozco Martínez por la imposibilidad del reintegro. Tercero. Declarar la nulidad de las Resoluciones 10500 del 15 de julio de 2016 y 19993 del 4 de noviembre de 2016, expedidas por el Departamento de Santander, por las cuales, al resolver los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria por la imposibilidad del reintegro ordenado por sentencia judicial.
Cuarto. Condenar al Departamento de Santander a pagarle a la señora Ruth Orozco Martínez, una indemnización en los términos de último inciso del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, suma que debe ser indexada de conformidad con la 27 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00457 01 (2639-20) Demandante: Ruth Orozco Martínez fórmula indicada en la parte motiva, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 187 ibidem.
Quinto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.