Micelio
11001032400020170030400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-08-18

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Industrias Estra S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00 Referencia. Medio de control de nulidad relativa Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. TESIS: ENTRE LA MARCA MIXTA SOLICITADA “ASTRA”, Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS, “ESTRA”, “SOLUCIONES ESTRA” Y “ESTRA ECONOMI-K”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA REFERIDA MARCA CUESTIONADA REPRODUCE LA MAYORÍA DE LETRAS CONTENIDAS EN LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “ESTRA”, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE CADA UNA DE ELLAS IDENTIFICA EN LAS CLASES 20 Y 21 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad INDUSTRIAS ESTRA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 75331 de 12 diciembre de 2014, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°: Que el 25 de enero de 2013, la sociedad ASTRA S/A INDÚSTRIA E COMERCIO presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “ASTRA”, para identificar productos comprendidos en la Clase 214 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con sus marcas mixta y nominativa “ESTRA”, 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante, SIC. 4 La marca fue solicitada para amparar los siguientes productos: “[…] Jaboneras (estuches); portajabones (jabonera); portarrollos de papel higiénico, toalleros de aro y de barra; regaderas, boquillas para mangueras de riego; cestas para uso doméstico; jeringas para regar flores y plantas; distribuidores de jabón, portaesponjas (esponjeras), recipientes de cocina, tablas de cortar para la cocina, bastón portaolla, repisa de vidrio, repisa de plástico, porta-algodón, porta-cotonete, porta-cepillo, recogedor. […].” 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registradas en las clases 17, 20, 21, 27, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3°: Manifestó que mediante la Resolución núm. 00052968 de 30 de agosto de 2013 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada su oposición y, en consecuencia, denegó el registro de la marca mixta “ASTRA”, para identificar productos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad ASTRA S/A INDÚSTRIA E COMERCIO. 4º: Adujo que contra la mencionada resolución la citada sociedad interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 75331 de 12 diciembre de 2014, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró infundada su oposición y concedió el registro de la marca “ASTRA”, para identificar productos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 134 y 135, literales a) y b), de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, la expresión “ASTRA” que busca distinguir productos en la 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, no cumple con el requisito de distintividad necesario para ser registrado como marca, toda vez que es similarmente confundible con sus marcas “ESTRA”, previamente registradas en las clases 17, 20, 21, 27, 28 y 35, del mismo Nomenclátor.

Señaló que si bien es cierto que la expresión “ASTRA” cumple con los requisitos de distintividad intrínseca, por cuanto no es un término genérico ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado, también lo es que no cumple el requisito de distintividad extrínseca, dado que es similarmente confundible con sus marcas previamente registradas, “ESTRA”.

Sostuvo que los productos que pretende amparar el signo “ASTRA” se encuentran incluidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son similares y afines con los distinguidos por su marca previamente registrada, “ESTRA”, en la misma clase. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 136, literal a), ibidem, por indebida aplicación, pues se equivocó al conceder el registro de la marca “ASTRA”, toda vez que genera riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, por cuanto podría suponer que provienen de un mismo titular, dado que la comercialización de los 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos que dicho signo identifica se realiza por los mismos canales de distribución que las marcas previamente registradas “ESTRA”. Concluyó que la coexistencia en el mercado de las expresiones “ASTRA” y “ESTRA” genera riesgo de confusión, toda vez que el público llegaría a pensar que la primera se trata de una nueva línea de servicios ofrecidos por la segunda, por cuanto son percibidas en el mercado de una forma similar, dado que presentan más semejanzas que diferencias desde los puntos de vista ortográfico, fonético y auditivo y su pronunciación es la misma, lo que las hace confundibles entre sí. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que las marcas confrontadas “ASTRA” y “ESTRA”, analizadas en su conjunto y, de manera sucesiva, no son confundibles. Sostuvo que las marcas objeto de controversia presentan diferencias en cuanto a su composición ortográfica, ya que si bien es cierto que están conformadas por cinco (5) letras, también lo es que son palabras sumamente distintas. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que las marcas “ASTRA” y “ESTRA” cuentan con diferencias fonéticas, ya que su secuencia vocálica y raíz es diferente, de manera que su pronunciación varía y ello le otorga al consumidor la posibilidad de diferenciar las marcas en el mercado, permitiendo que la marca concedida goce de la distintividad requerida.

II.-2. La sociedad ASTRA S/A INDÚSTRIA E COMERCIO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que entre las marcas cotejadas “ASTRA” y “ESTRA” existen diferencias sustanciales que permiten su coexistencia en el mercado, máxime si se tiene en cuenta que la expresión solicitada tiene elementos que tanto en su conjunto como de forma diseccionada se diferencian de las marcas opositoras, pues: i) la cuestionada cuenta con una caligrafía simple, con formas sencillas y en letra capital, mientras que las ya registradas tienen una caligrafía compleja, estilizada, con bordes finos y animados; y ii) las letras que componen el aspecto nominativo de la marca solicitada está conformada por letras mayúsculas, mientras que las otras presentan una mezcla entre letras minúsculas y mayúsculas. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las marcas “ASTRA” y “ESTRA” tienen una sílaba tónica diferente, lo que demuestra sus diferencias fonéticas, puesto que es muy distinta la pronunciación de la partícula “AS” frente a la expresión “ES”.

Agregó que, en todo caso, entre los productos que identifican las marcas objeto de conflicto no existe conexidad competitiva, debido a que la marca “ASTRA” está orientada a utensilios para el baño y la cocina y, por su parte, las marcas previamente registradas “ESTRA” tienen un ámbito general no determinado de forma específica. Que, por lo anterior, no hay en este caso relación entre los productos, por cuanto al identificarse una serie específica, la marca “ASTRA” pretende apartarse de todo aquello que pueda ofrecerse bajo las marcas “ESTRA”, puesto que los productos cobijados con la marca “ASTRA” se encuentran dirigidos a su uso en baños y jardinería. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que las marcas enfrentadas no pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al consumidor, dadas las semejanzas presentadas entre las marcas “ASTRA” y “ESTRA”, en especial, la reproducción que existe de la mayoría de las letras que conforman sus marcas, esto es, “STRA”; y que la única diferencia radica en la sustitución de la "E" por una "A", la cual no es suficiente para diferenciarlas.

Agregó que tanto la vocal “A” como la vocal “E” son vocales abiertas, que se articulan y se pronuncian de forma similar, por lo que su inicio es muy semejante (AS-ES) y su terminación es idéntica (TRA-TRA). IV.2.- La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que las marcas enfrentadas no son semejantes ni confundibles.

IV.3.- La sociedad ASTRA S/A INDÚSTRIA E COMERCIO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sílaba tónica, aspecto fundamental a la hora de analizar las similitudes ortográficas y fonéticas, es diferente en los 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signos distintivos analizados, pues en el solicitado la sílaba tónica es “AS”, mientras que en la marca registrada es la “ES”, lo que genera una diferencia sustancial. IV.4.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó9: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 8 En adelante el Tribunal 9 Proceso 213-IP-2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: […] 3.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 4. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 75331 de 12 diciembre de 2014, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “ASTRA”, a la sociedad ASTRA S/A INDÚSTRIA E COMERCIO, para distinguir “[…] Jaboneras (estuches); porta jabones (jabonera); portarrollos de papel higiénico, toalleros de aro y de barra; regaderas, boquillas para mangueras de riego; cestas para uso doméstico; jeringas para regar flores y plantas; distribuidores de jabón, porta esponjas (esponjeras), recipientes de cocina, tablas de cortar para la cocina, bastón porta olla, repisa de vidrio, repisa de plástico, porta-algodón, porta-cotonete, porta-cepillo, recogedor. […]”, productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora, la coexistencia en el mercado de las expresiones “ASTRA” y “ESTRA” genera riesgo de confusión, toda vez que el público llegaría a pensar que la primera se trata de una nueva línea de servicios ofrecidos por la segunda, por cuanto son percibidas en el mercado de una forma similar, dado que presentan más semejanzas que diferencias desde los puntos de vista ortográfico, fonético y auditivo y su pronunciación es la misma, lo que las hace confundibles entre sí. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), y 15110 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la de los artículos 134 y 135, literales a) y b), ibidem, 11 por cuanto “[…] no es materia de controversia el concepto de marca ni la distintividad intrínseca que debe poseer un signo […]”.

El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. 10 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal, para tratar el tema de la conexidad competitiva. 11 Comoquiera que dichos artículos no fueron interpretados por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA12 12 Folio 58 del cuaderno físico principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTRA ESTRA ECONOMI-K MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS13 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “ASTRA”, como lo es la cuestionada, con otras marcas mixtas y nominativas, “ESTRA”, de propiedad de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas, no así las gráficas que la acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los 13 Folio 12 del cuaderno físico principal. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos amparados bajo las mismas son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellas. Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión teniendo en cuenta que la marca cuestionada, “ASTRA”, reproduce la mayoría de las letras contenidas en las marcas previamente registradas, “ESTRA”, y que la única diferencia radica en el intercambio de la vocal “E” contenida en las marcas previamente registradas, por la letra “A” en la expresión cuestionada.

Igualmente, ocurre con las marcas previamente registradas “SOLUCIONES ESTRA” y “ESTRA ECONOMI-K”, en las cuales la expresión “ESTRA” es la más distintiva y preponderante, sin que la sustitución en la marca cuestionada de la letra “E” por una “A”, sea suficiente para diferenciarlas. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que si bien es cierto que las marcas opositoras están compuestas por una letra diferente, esto es, la vocal “E”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que las expresiones enfrentadas guardan similar disposición, número de palabras, secuencia consonántica (S-T-R) e idéntica terminación (“TRA”), lo que lleva a que la marca cuestionada “ASTRA” no sea suficientemente distintiva y diferente a las previamente registradas “ESTRA”, “SOLUCIONES ESTRA” y “ESTRA ECONOMI- K”.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las expresiones que integran las marcas enfrentadas; y aunque las marcas opositoras tienen una letra diferente en su conjunto frente a la marca cuestionada, esto es, la vocal “E”, no resulta ser una variación determinante por cuanto generan el mismo impacto sonoro, máxime si se tiene en cuenta que tanto la vocal “A”, como la “E” son vocales cerradas.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: ASTRA – ESTRA – ASTRA – ESTRA – ASTRA -ESTRA -ASTRA -ESTRA 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASTRA – ESTRA – ASTRA – ESTRA – ASTRA -ESTRA -ASTRA -ESTRA ASTRA – ESTRA – ASTRA – ESTRA – ASTRA -ESTRA -ASTRA -ESTRA ASTRA – ESTRA – ASTRA – ESTRA – ASTRA -ESTRA -ASTRA -ESTRA ASTRA – SOLUCIONES ESTRA - ASTRA – SOLUCIONES ESTRA ASTRA – SOLUCIONES ESTRA - ASTRA – SOLUCIONES ESTRA ASTRA – SOLUCIONES ESTRA - ASTRA – SOLUCIONES ESTRA ASTRA – SOLUCIONES ESTRA - ASTRA – SOLUCIONES ESTRA ASTRA –ESTRA ECONOMI-K - ASTRA –ESTRA ECONOMI-K ASTRA –ESTRA ECONOMI-K - ASTRA –ESTRA ECONOMI-K ASTRA –ESTRA ECONOMI-K - ASTRA –ESTRA ECONOMI-K ASTRA –ESTRA ECONOMI-K - ASTRA –ESTRA ECONOMI-K En cuanto a la similitud ideológica o conceptual la Sala estima que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “ASTRA”, significa: “[…] 1. suf.

Forma sustantivos con significado despectivo. Musicastro, politicastra. A veces toma la forma -astre. Pillastre […]”.14 Por su parte, las marcas previamente registradas que contienen la expresión “ESTRA”, son de fantasía porque dicha palabra no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea 14 https://dle.rae.es/-astro Consultado el 18 de octubre de 20223. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificable por el consumidor promedio colombiano15, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto16. Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre la marca cuestionada y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión en el consumidor. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 201817 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: 15 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de las palabras “ASTRA”, y “ESTRA” sean de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 16 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212-00055- 00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”.

Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “ASTRA” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Jaboneras (estuches); porta jabones (jabonera); portarrollos de papel higiénico, toalleros de aro y de barra; regaderas, boquillas para mangueras de riego; cestas para uso doméstico; jeringas para regar flores y plantas; distribuidores de jabón, porta esponjas (esponjeras), recipientes de cocina, tablas de cortar para la cocina, bastón porta olla, repisa de vidrio, repisa de plástico, porta-algodón, porta-cotonete, porta-cepillo, recogedor. […]”.

Las marcas previamente registradas, “ESTRA”, distinguen los siguientes productos de las clases 17, 20, 21 y 28 de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 17: “[…] Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; materias plásticas y resinas en forma extrudida utilizadas en procesos de fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos […]”. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 20: “[…] Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. […]”..- Clase 21: “[…] Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos o chapeados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; instrumentos y materiales de limpieza; viruta de hierro; cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases. […]”..- Clase 28: “[…] Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de navidad. […]”.

A su turno, las marcas previamente registradas “ESTRA ECONOMI- K” y “SOLUCIONES ESTRA”, amparan, respectivamente, los siguientes productos de las clases 20 y 21: “[…] cajas plásticas […]”; y “[…] Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados), y especialmente toda clase de utensilios y recipientes de plástico; peines y esponjas; cepillos (con 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos, material de limpieza, viruta de hierro, vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción), cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases. […]”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no evidencia que se presente conexidad competitiva entre los productos que ampara la marca cuestionada en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distinguen las marcas previamente registradas “ESTRA” en las clases 17 y 28 de la citada Clasificación, ya que los accesorios para baño, utensilios y recipientes de cocina que identifica la expresión cuestionada de ninguna manera pueden ser sustituidos o presentar un uso conjunto con juguetes, artículos de gimnasia o materiales para construcción que amparan las marcas previamente registradas.

De igual manera, tampoco se observa que presenten una misma finalidad o pertenezcan al mismo género. Sin embargo, cabe mencionar que entre los productos que distingue la marca cuestionada “ASTRA” y aquellos que amparan las marcas “ESTRA”, “ESTRA ECONOMI-K” y “SOLUCIONES ESTRA” en las clases 20 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza, sí existe una relación debido a que corresponden al mismo género (artículos para el hogar); tienen igual finalidad, al ser productos ornamentales y/o 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decoración para el hogar; comparten los mismos canales de comercialización y publicidad, por cuanto suelen ser expendidos en tiendas o almacenes y se promocionan a través de la revistas, prensa, radio, televisión y redes sociales; se evidencia una intercambiabilidad o sustituibilidad entre las cajas plásticas que ampara la marca previamente registrada y los recipientes de cocina que distingue e identifica la marca cuestionada; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud de las marcas.

Así las cosas, al existir una evidente semejanza entre las expresiones confrontadas y una relación entre los productos que distinguen en las clases 20 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza, debe concluirse que dichas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que los productos que identifican tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor puede pensar 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son de productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” 18 (Destacado fuera de texto).

En ese sentido, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse las marcas 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00065-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registradas, esto es, “ESTRA”, “SOLUCIONES ESTRA” y “ESTRA ECONOMI-K”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales19: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir semejanza entre las marcas cotejadas y, además, conexidad competitiva entre los productos amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201620, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas 19 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. Único de radicación 2009-00457-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto). En conclusión, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad del acto administrativo acusado.

Por último, se le reconocerá personería a la doctora CAROLINA DAZA MONTALVO como apoderada de la sociedad actora INDUSTRIAS ESTRA S.A., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 71 del expediente digital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución núm. 75331 de 12 diciembre de 2014, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro como marca del signo mixto “ASTRA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 de la clasificación internacional de Niza. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00.

Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC cancelar la inscripción del certificado de registro núm. 505583, asignado a la marca “ASTRA”, para distinguir productos de la Clase 21 de la clasificación internacional de Niza.

TERCERO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

SEXTO: TENER a la doctora CAROLINA DAZA MONTALVO como apoderada de la sociedad actora INDUSTRIAS ESTRA S.A., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 71 del expediente digital. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00304-00. Actora: INDUSTRIAS ESTRA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.