Micelio
11001031500020220063700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-25

Radicación interna: 796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marcela Karolina Julio Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00637-00 Accionante: Marcela Karolina Julio Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia AUTO ADMISORIO Marcela Karolina Julio Acosta ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al trabajo, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto, según afirma, esta autoridad no le ha dado una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud que presentó 20 de diciembre de 2021 en la que anexó los documentos correspondientes para que fuera reconocida la práctica jurídica que realizó en Ecopetrol S.A., como requisito opcional para optar al título de abogada y así acceder a ofertas laborales que le permitan un ingreso económico fijo para cumplir con el pago de obligaciones crediticias adquiridas previamente con el ICETEX, y que actualmente están en mora.

La señora Julio Acosta solicitó, como medida provisional, que “teniendo en cuenta que hasta el 28 de enero de 2022 puedo allegar la resolución a través de la cual se reconoce mi judicatura, le solicito que como medida provisional le ordene a la accionada emitir dicho documento con el fin de que me pueda graduar en las fechas establecidas para el mes de marzo de 2022”.

Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la actora, si bien expuso que el documento que solicitó a la autoridad cuestionada es requisito para acceder al cronograma de los grados programados para el día 18 de marzo de 2022 y que tiene como fecha límite para su presentación el 28 de enero del mismo año, o de lo contrario deberá tramitar su grado hasta el mes de septiembre del 2022, lo cierto es que, no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encuentren amenazadas y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional.

Además que no es posible disponer como medida provisional la expedición de un documento como el requerido por la accionante, puesto que para ello es necesario que a la petición inicial se haya anexado la prueba del cumplimiento de los presupuestos legales[2], es decir, se requiere del análisis de elementos probatorios con los que hasta este momento no cuenta este Despacho, sumado al hecho de que no se infiere la razón de la urgencia o de qué manera no adoptar la medida haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

Acceder a la medida solicitada sin que la accionante haya indicado algún evento concreto en el que los derechos invocados sean amenazados -pues la mora que aduce no es consecuencia de la falta de expedición de la certificación de práctica jurídica-, implicaría aceptar, sin que se agote un proceso judicial, que la autoridad cuestionada está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción y en ese orden del debido proceso.

Por las anteriores razones, la medida provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Marcela Karolina Julio Acosta, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

TERCERO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: NEGAR la solicitud de la medida provisional presentada por Marcela Karolina Julio Acosta, por las razones expuestas en esta providencia QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [2] Contenidos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010