Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: PETRONA AMPARO VILLANUEVA OLIVERI Accionado: SALA DE CONJUECES –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la ciudadana Petrona Amparo Villanueva Oliveri contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Petrona Amparo Villanueva Oliveri, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00379-00, al no impartir trámite a los escritos de impulso procesal radicados los días 25 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 25 de enero de 2019 radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2019-00379-00 en contra de la Procuraduría 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri General de la Nación, para que se declarara la nulidad del Oficio SG núm. 006437 de 22 de agosto de 2018. 2.2.
Señaló que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y que, mediante auto de 2 de mayo del 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Indicó que el 15 de junio de 2019, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron en forma conjunta encontrarse impedidos. 2.4.
Expuso que, con base en lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado – Sección Segunda y que, mediante auto de 1° de noviembre de 2019, se declaró fundado el impedimento conjunto y se ordenó devolver el expediente al citado Tribunal, para que se realizara el sorteo de conjueces. 2.5. Mencionó que, llevado a cabo el sorteo de conjueces, el proceso le fue asignado al conjuez Carlos Quiñonez Gómez. 2.6.
Expresó que, mediante auto de 15 de julio de 2022, se admitió la demanda. 2.7. Manifestó que desde entonces radicó las solicitudes impulso procesal de 25 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2023, «para solicitar que se le dé trámite al proceso con base a lo establecido en el auto de fecha 15 de julio de 2022 y se informe en qué estado se encuentra actualmente». 2.8.
Precisó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha impartido trámite a las solicitudes de impulso procesal, por lo que se ha configurado una mora judicial. III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Sírvase TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución política y el acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la constitución política, y está siendo vulnerado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: En consecuencia, ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que dentro de las 48 horas se pronuncie con respecto al estado actual en que se encuentra el proceso y la continuación a los trámites procesales pertinentes […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la Procuraduría General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y al vinculado, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del conjuez a cargo de la sustanciación, señaló que mediante auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento y que el 3 de febrero de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico notificó el auto admisorio a la parte demandante. 5.2.
Manifestó que en el presente asunto «ni la parte demandante, ni su apoderada, luego de ser notificadas del auto admisorio de la demanda, realizaron gestión alguna para notificar, por vía electrónica y de manera personal a la parte demandante del auto admisorio de la demanda». 5.3. Por último, indicó que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, dispuso «notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales indicados»; por lo que la Secretaría de la Corporación procedió a realizar la referida notificación. 5.4.
Con base en lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. 5.5. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que «no tiene injerencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la consecuente decisión a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto a la solicitud de desvinculación propuesta por la Procuraduría General de la Nación. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera de texto) 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación funge como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2019-00379-00, que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.4. Caso concreto 11. La señora Petrona Amparo Villanueva Oliveri, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00379-00, al no darle trámite a los escritos de impulso procesal radicados los días 25 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2023.
VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 12. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20206, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9 […]». 13.
Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser10. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri 14. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo11, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»12. 15.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Atlántico, por la omisión en resolver los escritos de impulso procesal radicados los días 25 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2023.
Frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: «[…] [Se] ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que dentro de las 48 horas se pronuncie con respecto al estado actual en que se encuentra el proceso y la continuación a los trámites procesales pertinentes […]». (Subrayado fuera de texto) 16. La Sala observa, en primer lugar, que en el trámite de la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada profirió el auto de 19 de octubre de 2023, mediante el cual se ordenó a la Secretaría del Tribunal realizar la notificación del auto admisorio de la demanda «a la parte accionada y a [los] otros sujetos procesales». 17.
En efecto, en la citada decisión se dispuso lo siguiente: «[…] 1.- Mediante providencia 15 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda, atendiendo a la legislación procesal vigente en dicho momento. 2.- En dicha providencia, se dieron una serie de instrucciones para la notificación a la parte accionada y a otros sujetos procesales. 3.- Como no hay constancia aportada por la parte demandante que dé cuenta que procedió a notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, ni tampoco obra en el expediente constancia emitida por la secretaria de la corporación en el mismo sentido, por economía procesal y agilidad, se le solicitará a la secretaria (sic) Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, para que proceda, en forma inmediata, a realizar las notificaciones mencionadas en el auto admisorio de la demanda, con la remisión mediante mensaje dirigido al buzón electrónico 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri para notificaciones judiciales de los sujetos procesales citados, tanto el auto admisorio, como la demanda junto con sus pruebas y anexos.
Por lo anterior se
RESUELVE
1.- Solicitar a la secretaria del despacho para que proceda, en forma inmediata, a realizar las notificaciones mencionadas en el auto admisorio de la demanda, con la remisión mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, tanto del auto admisorio, como la demanda junto con sus pruebas y anexos […]».
(Subrayado fuera del texto) 18. En segundo lugar, se observa que el 19 de octubre de 2023 la Secretaría de la autoridad judicial accionada notificó el auto admisorio de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, tal como se puede observar: 19. En tercer lugar, se observa que el 20 de octubre de 2023 la Secretaría de la autoridad judicial accionada le informó a la señora Villanueva Oliveri el estado del proceso núm. 08001-23-33-000-2019-00379-00.
Como se observa a continuación: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri 20. Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el curso de la presente acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, porque la autoridad judicial accionada (i) llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda y (ii) le informó a la accionante el estado actual del proceso. 21.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202313, 2 de junio de 202314 y 14 de abril de 202315, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06167-00 Accionante: Petrona Amparo Villanueva Oliveri En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta sentencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.