CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Tema: Reconocimiento tiempos dobles de servicio.
Miembros de la fuerza pública Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rodrigo Sanabria Vaquen presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante CREMIL. 2 Expediente físico, visible a folios 13 a 33. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20135620290921 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 12 de abril de 2013, expedido por el subdirector de personal de la entidad, que negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio como suboficial del Ejército Nacional, en consecuencia, la corrección de la hoja de servicios, y el reajuste de la asignación de retiro. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del tiempo doble de servicios como suboficial del Ejército Nacional, de acuerdo con los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976, y 1038 de 1984; ii) la corrección de la hoja de servicios con el cómputo del tiempo doble de «11 años, 18 meses, 41 días»; iii) el reajuste de la asignación de retiro, primas, bonificaciones, y demás prestaciones sociales; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Rodrigo Sanabria Vaquen prestó sus servicios en el Ejército Nacional, como soldado entre el 30 de octubre de 1970 y el 15 de marzo de 1972, y a partir del 15 de marzo de 1972 ingresó como suboficial y desempeñó los rangos de cabo segundo y sargento viceprimero. 3.2.
Prestó sus servicios en zonas de Colombia en donde se encontraba declarado el estado de sitio, de acuerdo con los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976, y 1038 de 1984, por lo tanto, como suboficial del Ejército Nacional tenía derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 2 de 1945. 3.3.
Como suboficial del Ejército Nacional participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Cundinamarca y Risaralda, y en los municipios de Florencia y Montería, de acuerdo con las órdenes de operación emitidas por sus superiores, y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1972 y el 29 de febrero de 1990. 3.4.
Según la hoja de servicios 93/90 del 11 de junio de 1990, no le fue reconocido el tiempo doble de servicio. 3 En adelante CPACA. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen 3.5. El 28 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento del tiempo doble por «11 años, 18 meses, 41 días», en consecuencia, la corrección de la hoja de servicios, y el reajuste en la asignación de retiro. 3.6.
Con el Oficio 20135620290921 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 12 de abril de 2013, la entidad negó la solicitud porque consideró que «no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.».
Además «verificada su hoja de servicios ya le fue reconocido el tiempo doble a que tenía derecho, del 15 de marzo de 1972, fecha en que ingreso al escalafón de suboficial, hasta el 29 de diciembre de 1973, con un tiempo de 01 año, 09 meses y 14 días, de acuerdo con el decreto 1385 de 1974.». [sic]. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 57, 58, 59 y 121 de la Constitución Política de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto Ley 2378 de 1971; 121, parágrafo 10 del Decreto Ley 613 de 1977; Leyes 2 de 1945; 1437 de 2011; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3061, 3072, y 3187 de 1968; 1048, 739, y 1128 de 1970; 2337, 2338, y 2340 de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263, 1131, y 2131 de 1976; y 0586 de 1977. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales porque negó el reconocimiento del tiempo doble de servicios, y la corrección de la hoja de servicios, con la finalidad de que fuera reajustada la asignación de retiro, pues acreditó más de 21 años de servicio militar. 5.2.
De acuerdo con los postulados legales es procedente la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el periodo que permaneciera turbado el orden público en el país, por lo cual «el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio; lo cual se le denominó tiempo doble, por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.». 5.3.
Las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establecen que el tiempo de servicio prestado en época de perturbación del orden público, debe ser 4 Expediente físico, visible a folios 18 a 29. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen reconocido como doble, por lo contrario, «se vulnera los postulados constitucionales, y se incurriría en esclavitud.». 5.4.
Por lo anterior, acreditó los requisitos para el reconocimiento del tiempo doble de servicio como suboficial del Ejército Nacional, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Política de 1886 y 47 de la Ley 2 de 1945, se estableció «que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos trabajados en esas condiciones sean computados de forma doble.». 5.5.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1233 de 1971, y en disposiciones legales anteriores, los tiempos dobles que sean reconocidos por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de ese decreto «se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: 6.1. De acuerdo con el Decreto 1385 de 1974 le reconoció al demandante un tiempo doble de 1 año, 9 meses, y 14 días, periodo que fue computado en la hoja de servicio militar, por lo cual acumuló 21 años, 5 meses. 6.2.
El tiempo doble que reconoció el gobierno nacional a los miembros de las fuerzas militares se realizó mediante decreto adicional al que declaró el estado de sitio, en unas zonas que indicó el Consejo de Ministros «si las condiciones justifican la medida y se indican en cada caso quienes son los beneficiarios, hecho que no se ha presentado con posterioridad a la expedición del Decreto 1386 de 1974.». 6.3.
El último estado de sitio que originó el reconocimiento de tiempo doble a los miembros de la fuerza pública fue en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 28 de diciembre de 1973, prerrogativa prestacional que se concedió al personal uniformado mediante el Decreto 1386 de 1974, por lo cual se reconoció al demandante un periodo de 1 año, 9 meses, 14 días como tiempo doble reconocido e incluido en su hoja de servicio. 6.4.
Después de 1974 el gobierno nacional decretó perturbado el orden público, pero no concedió tiempo doble de servicio, pues para acceder a ese derecho, no solo era necesario que fuera declarado el estado de excepción de conmoción interior o turbación del orden público, sino que el consejo de ministros recomendara al presidente de la república, el reconocimiento de tiempo doble a los uniformados 5 Expediente físico, visible a folios 51 a 61.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen militares y policías, para que el ejecutivo adoptara la medida mediante decreto. 6.5. Por lo tanto, no era posible la corrección de la hoja de servicio del demandante, toda vez que la entidad liquidó y computó el tiempo doble de servicios al que tenía derecho 1 año, 9 meses, y 14 días. 6.6.
El acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, y no se desvirtuó la presunción de legalidad. 6.7. Propuso las excepciones que denominó i) prescripción del derecho que se reclama; y ii) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda. 7. CREMIL, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos6: 7.1.
De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 08 del 31 de octubre de 2002 CREMIL es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925 adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 7.2. El demandante fue retirado por solicitud propia, a partir del último día del mes de febrero de 1990, en el grado de sargento mayor del Ejército Nacional, quien acreditó un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses, de conformidad con la hoja de servicios 93/90, expedida por el subdirector de personal del Ejercito Nacional. 7.3.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a CREMIL, se realiza de acuerdo con la hoja de servicios proferida por el Ministerio de Defensa. 7.4. En el artículo 235 se estableció que la hoja de servicios será elaborada de acuerdo con el reglamento previsto por el Ministerio de Defensa, y expedida por el jefe de personal, con aprobación del comandante de la fuerza pública. 7.5.
En tal sentido la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de Defensa, es el documento idóneo para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de CREMIL. 7.6. El Ministerio de Defensa expidió la hoja de servicio militar 93/90, en la cual se indicó como tiempo de servicio 21 años, 5 meses, por lo cual reconoció la asignación de retiro a Rodrigo Sanabria Vaquen, mediante la Resolución 1357 del 8 de agosto 6 Expediente físico, visible a folios 92 a 94.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen de 1990, a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado de sargento mayor, y de conformidad con el tiempo de servicio que se acreditó en la hoja de servicio militar. 7.7. En tal sentido, CREMIL reconoció la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo indicado en la hoja de servicio militar, y «cualquier inconformidad debe ser tramitado ante la oficina de prestaciones sociales de la respectiva fuerza, por lo cual carece de competencia y de legitimación en la causa en el presente caso.». 7.8.
Propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con sustento en los siguientes argumentos7: 8.1.
De acuerdo con la hoja de servicio 93/90 del 11 de junio de 1990, en virtud del Decreto 1385 de 1974 el Ejército Nacional le reconoció a Rodrigo Sanabria Vaquen el tiempo doble de servicio entre el 15 de marzo de 1972 y el 29 de diciembre de 1973; y Cremil, a través de la Resolución 1357 del 8 de agosto de 1990, le reconoció la asignación de retiro a partir del 1 de marzo de 1990. 8.2.
El demandante solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio comprendido entre el 2 de enero de 1974 y el 1 de junio de 1975, el 2 de junio de 1975 y el 1 de enero de 1978, el 7 de octubre de 1976 y el 9 de julio de 1982 y el 1 de mayo de 1984 y el 29 de febrero de 1991; sin embargo, «no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello.». 8.3.
Rodrigo Sanabria Vaquen no aportó los documentos necesarios para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, estos son: «a). Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, que determinaron las zonas en las que se reconocieron los tiempos como dobles. b). Certificado en el que conste que prestó sus servicios en las zonas en las que se reconocieron los tiempos como dobles, durante el periodo en que el orden público estuvo turbado o hubo estado de sitio.». 8.4.
Contrario con lo expuesto en la demanda, y de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, la declaración de la perturbación del orden público o del estado de sitio, que se realizó con los Decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, no era suficiente para el reconocimiento del tiempo doble de servicio. 7 Expediente físico, visible a folios 197 a 206.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen 8.5. Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por el Ejército Nacional denominada carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 9.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así8: 9.1. El a quo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo, mínimo vital, y los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, y confianza legitima, porque negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que acreditó los requisitos para el reconocimiento del tiempo doble de servicio. 9.2.
El tribunal no valoró de forma correcta el material probatorio, porque solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional, de acuerdo con los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, por medio de los cuales se declaró el estado de sitio en Colombia. 9.3.Era procedente el reconocimiento del tiempo doble, de acuerdo con los decretos que declararon el estado de sitio, y lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945; artículo 121 de la Constitución Política de 1886; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 137 de 1994; artículos 212, 213, 214 de la Constitución Política de 1991, porque realizó un trabajo forzado, con jornadas de 24 horas, incluido los días festivos y domingo, con un riesgo alto para la vida de los miembros de la fuerza pública, con la finalidad de preservar la seguridad de los habitantes en el territorio nacional, y garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos. 9.4.
El a quo desconoció el contenido de los decretos que declararon la perturbación del orden público, porque en ellos se indicó «[D]eclárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República», por lo cual no tuvo en cuenta «el contenido tácito de la declaratoria de los referidos decretos en todo el territorio nacional, por lo cual todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años, en una lucha de poderes de los narcoterroristas de la guerrilla desde 1948 y el narco tráfico desde 1970, cuando surge este flagelo social en contra del pueblo Colombiano.». 9.5.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, durante el tiempo en que fue declarado el estado de sitio, se debían acreditar los siguientes presupuestos: «1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto del Consejo de Ministros. 3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a 8 Expediente físico, visible a folios 210 a 219. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen determinados agentes, suboficiales.». 9.6. En tal sentido, respecto del Decreto 250 de 1971, cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero en la hoja de servicios 93/90 de junio 11 de 1990 no fueron reconocidos los tiempos dobles; además ese decreto estuvo vigente durante 2 años, 10 meses y 3 días. 9.7.
La decisión de primera instancia, no observó «que en la constitución de 1886 y 1991 esta expresa en forma tácita que la declaratoria de los estados de excepción, precisados en los decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, no son violatorios de derechos fundamentales no pueden fomentar la esclavitud.». [sic]. 9.8. Por otro lado, la sentencia de primera instancia vulneró el derecho de igualdad laboral, «siendo discriminados sus salarios por parte del estado, bajo una falsa premisa que el pago del tiempo de guerra o conmoción interior debe ser ordenado por los ministros del despacho en asamblea plena bajo la tutela del señor presidente, constituyéndose el estado en esclavista, al no reconocer unas prestaciones al momento de producirse el retiro del funcionario de la respectiva fuerza a la que pertenece.». 9.9.
También el derecho al trabajo porque «el estado se olvidó de las penurias, el exceso de la carga laboral, sometida a castigos penales, con doble pena si abandonaba el servicio, lugar de acción o abandono del puesto, el funcionario era sometido a la presión de enfrentar y combatir al enemigo bajo la amenaza penal del delito de cobardía. no es una tortura psicológica, estas conductas generaron estrés, suicidio en las filas, hechos de abuso de poder por los comandantes para cumplir la misión.». 9.10.
El a quo no tuvo en cuenta las sentencias C-590 de 2005 y SU-047 de 1999, de la Corte Constitucional en las cuales se señaló: «El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislativo con el colombiano, por ello tal como esta corte lo ha señalado, todo tribunal y en especial el juez constitucional debe ser consistente en sus decisiones previas, al menos 4 razones de gran importancia constitucional, en primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico, pues las normas si se quieren que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por la cual la decisiones de los jueces deben ser razonablemente predecibles.
En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico ya que una caprichosa validación de los criterios de interpretación pone en riesgo la liberta individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar automáticamente sus actividades.
En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez y finalmente como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues se impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les ha planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.
Por todo lo anterior, es natural que un estado de derecho los Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen ciudadanos esperan de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera por lo cual resulta valido exigirles un respeto por sus decisiones previas.». 9.11.
Las pruebas aportadas en el expediente no fueron desvirtuadas, ni tachadas por falsedad, por lo tanto, «la presunción de legalidad que ampara el acto acusado quedó totalmente desvirtuada por lo que tales actos perdieron toda fuerza y validez con el acervo probatorio allegado al proceso y con la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.». 9.12.
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia el 28 de enero de 2021, proferida en el expediente con radicado 25000234200020160423001 (2015-00537), demandante: Desiderio Orjuela Moreno, y demandadas Nación, Ministerio de Defensa y CREMIL accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso similar al caso en estudio. 9.13. Por lo anterior, de acuerdo con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, tenía derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicio como suboficial del ejército Nacional, en consecuencia, a que fuera corregida la hoja de servicios, y el reajuste de la asignación de retiro. 9.14.
Sobre la condena en costas, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA no era procedente porque la demanda no carecía de fundamento legal, pues era necesario someter al control de legalidad el acto demandado, toda vez que no fue expedido de conformidad con las normas en que debía fundarse. 9.15. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA9. 1.6. El Ministerio Público 11.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 9 Samai, índice 4, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 12.1.
¿Si Rodrigo Sanabria Vaquen como suboficial del Ejército Nacional tenía derecho al reconocimiento de los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio, en consecuencia, a la corrección de la hoja de servicio, y al reajuste de la asignación de retiro? 12.2. ¿Si era procedente la condena en costas al demandante? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para los miembros de la fuerza pública 13. El reconocimiento de los tiempos dobles es una retribución de un período laborado por un miembro de la fuerza pública, durante el estado de guerra o conmoción interior. Al respecto, en la Constitución Política de 1886, se estableció sobre el estado de sitio lo siguiente: «Artículo 121.
En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento.
Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias.
Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.». (sic). 14. Con la Ley 2 de 1945 «[p]or la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», sobre el reconocimiento de los tiempos dobles se estableció lo siguiente: «Artículo 47.
El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.». (sic). 15. Mediante la Ley 126 de 1959 «[p]or la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en el artículo 52 indicó sobre el tiempo doble de servicio lo siguiente: «Artículo 52.
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto.». (sic). 16. Con el Decreto 3071 de 1968 por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el artículo 158 se estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, los servicios que fueran prestados en guerra internacional o conmoción interior, en los siguientes términos: «Artículo 158.
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.».
(sic). 17. A través del Decreto 2337 de 1971, por medio del cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 estableció sobre el tiempo doble de servicio en conmoción interior, lo siguiente: «Artículo 181.Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.».
(sic). 18. La anterior norma fue derogada por el Decreto 612 de 197711, no obstante, en el parágrafo 1 del artículo 140 precisó que el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de ese decreto, se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, así: 11 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen «ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años: c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial PARÁGRAFO 1o.
Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.».
(subrayado en el texto). 19. El Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 198412 y este por el Decreto 95 de 198913. Con posterioridad a través del Decreto 1211 de 1990 por medio del cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, respecto del cómputo de tiempos dobles en la asignación de retiro, en el artículo 170 estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 170.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa deberá liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARÁGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.». (sic). 20. Mediante el Decreto 4433 de 2004 por el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, sobre el cálculo del tiempo doble en el artículo 8 señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 8°.
Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará 12 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 13 «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.». (sic). 21. Sobre el reconocimiento del tiempo doble de servicio de la fuerza pública, el Consejo de Estado14 ha establecido que no basta con la declaratoria del estado de sitio para que de forma automática se genere el cómputo del tiempo doble; pues se debe señalar las zonas en que operó este beneficio, o en su defecto, que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y acreditar que el interesado prestó los servicios en cada zona durante el lapso solicitado. 22.
Aunado a lo anterior, esta Corporación15 ha indicado los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio de la fuerza pública, en los siguientes términos: «[…] 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […].». (sic). 23. Por lo anterior, para el reconocimiento del tiempo doble de servicio de los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, se debe demostrar: i) los decretos que fueron proferidos por el gobierno nacional, en los cuales se establezca el estado de conmoción interior; ii) señalar las zonas en que opera este beneficio, o indicar que opera para todo el territorio nacional; iii) la autorización del gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble de servicio; y iv) demostrar que el interesado prestó sus servicios en cada zona durante el lapso solicitado. 2.3.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Rodrigo Sanabria Vaquen nació el 28 de septiembre de 195116. 14 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida en el expediente con radicado 05001-23-33- 000-2015-01769-01(1160-21), C.P. William Hernández Gómez. 15 Sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida en el expediente con radicado 25000-23-42- 000-2015-01611-01(0313-18), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 16 Expediente físico, visible a folio 98 vuelto en la cédula de ciudadanía. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen 24.2.
Con el certificado del 30 de octubre de 200317, suscrito por la coordinadora del archivo general del Ministerio de Defensa, se indicó que la última unidad en donde el sargento viceprimero Rodrigo Sanabria Vaquen prestó sus servicios fue en el Batallón de Servicios 11 en Montería, departamento de Córdoba. 24.3. En la constancia del 19 de junio de 201818, proferida por el oficial de sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional, se informó que el suboficial «SV SANABRIA VAQUEN RODRIGO», laboró en la Escuela de Artillería como «suboficial DIPER y tres meses de alta DIPER», desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 2 de marzo de 1990, con un total de tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días, y se retiró por solicitud propia de acuerdo con lo previsto en la Resolución 485 del 2 de noviembre de 1989. 24.4.
A través de la hoja de servicios 93/90 del 11 de junio de 199019, expedida por el Ejército Nacional, se señaló que Rodrigo Sanabria Vaquen prestó sus servicios por 21 años y 5 meses, así: SERVICIOS PRESTADOS NOVEDAD DISPOSICIÓN CLASE NO. AÑO FECHA TOTAL A M D DE A Cadete/Soldado/Grumete OD. 244/70 30-OC-70 15-MZ-72 01 04 15 Oficial/Suboficial OAP.1021/72 15-MZ-72 - - Último grado OAP.1061/85 10-SP-85 - - Fecha retiro RES.0485/89 - 01-DC-89 - Total tiempo físico - - - 17 08 16 Alta tres meses RES.0485/89 01-DC-89 30-FB-90 00 03 00 Tiempo doble «DTO.1385/74» (sic) 15-MZ-72 29-DC-73 01 09 14 «Diferencia año lab» DTO.89/84 - - 00 03 15 Subtotal servicios - - - 21 05 00 24.5.
Mediante la Resolución 0485 del 2 de noviembre de 198920, proferida por el comandante del Ejército Nacional se retiró del servicio activo al sargento viceprimero Rodrigo Sanabria Vaquen, «con tres meses de alta a partir de la fecha de retiro.». 24.6. Con la Resolución 1357 del 8 de agosto de 199021, proferida por el director general de CREMIL, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de Rodrigo Sanabria Vaquen, a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía del 74% del sueldo de actividad de acuerdo con su grado, con un tiempo de servicio de 21 años y 5 meses, y con la inclusión de las partidas del sueldo básico, subsidio 17 Expediente físico, visible a folio 12. 18 Expediente físico, visible a folio 133. 19 Expediente físico, visible a folios 11 y 166. 20 Expediente físico, visible a folios 135 a 137. 21 Expediente físico, visible a folios 2 y 3.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen familiar, primas de actividad, antigüedad, y navidad. 24.7. Mediante el Oficio 20193131568281 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.9 del 15 de agosto de 201922, proferido por el jefe de la sección jurídica de la dirección de personal del Ejército Nacional, sobre el tiempo doble de servicio para oficiales y suboficiales, que se acreditó por el Consejo de Ministros, precisó lo siguiente: DECRETOS LAPSO TIEMPO ZONAS AFECTADAS 329/58 03/12/58 12/1/59 00/01/09 Todo el territorio nacional 1048/70 11/10/61 31/12/61 00/02/20 Todo el territorio nacional 1048/70 21/05/65 16/12/68 3/6/25 Todo el territorio nacional 739/70 21/04/70 15/05/70 00/00/24 Todo el territorio nacional 1386/74 26/02/71 29/12/73 2/10/03 Todo el territorio nacional 24.8.
El 28 de agosto de 201223 solicitó ante CREMIL, el reconocimiento del tiempo doble de servicio, en consecuencia, la corrección de la hoja de servicios, y el reajuste de la asignación de retiro y de acuerdo con la situación fáctica de la demanda, fue remitida a la dirección de personal del Ejercito Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA. 24.9.
En consecuencia, con el Oficio 20135620290921 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 12 de abril de 201324, proferido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, fue negada la solicitud en los siguientes términos: «[…] Los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la República.
Ejemplo de lo anterior lo constituyen las siguientes citas normativas. • El Decreto 3071 de diciembre 17 de 1968, por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares estableció en su artículo 158 lo siguiente. “ARTICULO 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las normas que determine el gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones notifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarla como tiempo doble de servicio para efectos 22 Expediente físico, visible a folios 146 y 147. 23 Expediente físico, visible a folios 4 a 6. 24 Expediente físico, visible a folios 7 y 8.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen de prestaciones sociales.”. • El Decreto No. 3072 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganizaba la carrera de Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional se pronunció en igual sentido en el artículo 136. “ARTICULO 136-El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el gobierno, a juicio del consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición de Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”. • El Decreto 3187 de diciembre 27 de 1968, mediante el cual se reorganizo la carrera de agentes de la Policía Nacional, estableció el mismo derecho en su artículo 92.
En ejercicio de las facultades legales señaladas anteriormente el señor presidente de la República atendiendo el concepto del consejo de Ministros, expidió el Decreto No. 739 de mayo 15 de 1970, a través del cual dicto norma sobre cómputo de tiempo doble para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el artículo 1 del citado Decreto establecido.
“ARTICULO 1.- Para los efectos indicados en los artículos 158, 136 y 92 de los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968, respectivamente, señala todo el territorio nacional como zona en la cual hay derecho al cómputo de tiempo doble de servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, desde el 21 de abril de 1970 hasta el 15 de mayo del mismo año.”.
Lo anteriormente señalado ocurrió en igual forma respecto al Decreto 1386 de 1974, por medio del cual se reconoció un tiempo doble de servicio, el cual fue expedido por el Señor Presidente de la República en uso de las facultades legales consagradas en los Decretos Leyes 2337, 2338 y 2340 de 1971, mediante los cuales se reorganizaron respectivamente la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional.
Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería a un Decreto expedido por el Señor Presidente de la República en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.
Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de oficiales y suboficiales: Tiempos dobles para personal de oficiales y suboficiales TIEMPOS DOBLES - - DECRETOS LAPSO - TIEMPO 329/58 3/12/58 12/1/59 00/01/59 1048/70 11/10/61 31/12/61 00/02/20 1048/70 21/5/65 16/12/68 3/6/25 739/70 21/4/70 15/5/70 00/00/24 1386/74 26/2/71 29/12/73 2/10/03 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen Los anteriores tiempos son los únicos reconocidos como tiempo doble laborado en la Fuerza; sobre este particular ha reiterado el Consejo de Estado, “Según lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para que ser acreedor al reconocimiento de los tiempos dobles se deben acreditar varias exigencias, a saber "1.- Declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el Decreto que levante la medida "2.- Concepto previo del Consejo de Ministros.
"3.- Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.”. De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.
Así las cosas, ante la motivación y presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a las pretensiones, teniendo en cuenta que verificado su hoja de servicios ya le fue reconocido el tiempo doble a que tenía derecho, del 15 de marzo de 1972, fecha en que ingreso al escalafón de suboficial, hasta el 29 de diciembre de 1973, con un tiempo de 01 año, 09 meses y 14 días, de acuerdo con el Decreto 1385 de 1974. […].».
(sic). 2.4. Análisis sustancial 25. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no acreditó los requisitos de aportar los decretos expedidos por el gobierno nacional, previo concepto del consejo de ministros, que determinaron las zonas en las que se reconocieron los tiempos dobles de servicio; y el certificado en el que conste que prestó sus servicios en las zonas en las que se reconocieron los tiempos dobles, durante el periodo en que se declaró el estado de sitio.
Toda vez que «contrario con lo afirmado por Rodrigo Sanabria Vaquen y en concordancia con el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, la declaratoria de perturbación del orden público o del estado de sitio efectuada según él en los Decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, no es suficiente para reconocer el tiempo de servicio como doble». 26.
El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, al considerar que acreditó los requisitos para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, en consecuencia, la corrección de la hoja de servicio militar, y el reajuste de la asignación de retiro, porque de acuerdo con los decretos 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976, y 1038 de 1984, se declaró el estado de sitio en el territorio de Colombia, y en esa época realizó un Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen trabajo forzado, con jornadas de 24 horas, incluido los días festivos y domingos, con un riesgo alto para la vida de los miembros de las fuerzas militares; servicio que fue prestado para preservar la seguridad de los habitantes en el territorio nacional, y garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos. 27.
Como se planteó en el problema jurídico, esta Sala se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, se precisa que de las pruebas documentales aportadas Rodrigo Sanabria Vaquen prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 30 de octubre de 1970 hasta el 1 de diciembre de 1989, y el último ascenso que obtuvo fue en el grado de sargento viceprimero. Y a través de la Resolución 1357 del 8 de agosto de 1990, el director general de CREMIL le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro. 28.
Ahora bien, el demandante solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio de «11 años, 18 meses, 41 días», en el tiempo laborado entre el «2 de enero de 1974 a 1 de junio, de 1975; 2 de junio de 1975 a 1 de enero de 1978, 7 de octubre de 1976 a 9 de julio de 1982, 1 de mayo de 1984 a 29 de febrero de 1991», porque en esos periodos fue declarado el estado de sitio en Colombia. 29.
Se precisa que de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, es procedente el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior, si se cumplen con los requisitos de: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio; (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público; y (iii) la autorización del gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble. 30.
Ahora bien, durante el período que prestó sus servicios, el gobierno nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio, mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984; pero no se aportó prueba documental por medio de las cuales se pueda establecer las zonas concretas en las que aplicó, previo concepto del Consejo de Ministros, y los decretos a través de los cuales se autorizó el reconocimiento de tiempos dobles. 31.
En tal sentido, los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 solo declararon el estado de sitio, sin que con estos se pueda establecer en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; pues en esos solo se resolvió: «[A]RTÍCULO PRIMERO. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición». 32.
Por lo tanto, de acuerdo con la Ley 7 de 1970 le correspondía al gobierno nacional fijar en cuáles zonas del territorio nacional era aplicable el reconocimiento del tiempo doble, toda vez que al decretarse el estado de sitio no significaba que en Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público. 33.
En efecto, a través de esos decretos fue declarado el estado de sitio en el territorio nacional, sin embargo, esa situación no generó el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de las fuerzas militares que prestaron sus servicios durante el tiempo que estuvo vigente. 34. De otro lado, en el recurso de apelación el demandante indicó que respecto del Decreto 250 de 1971, cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero en la hoja de servicios 93/90 del 11 de junio de 1990 no fueron reconocidos los tiempos dobles, y ese decreto estuvo vigente durante 2 años, 10 meses y 3 días. 35.
Se precisa que el gobierno nacional mediante el Decreto 250 de 1971 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, y con el Decreto 1386 de 1974 estableció en el artículo 1 que «[p]ara efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.». 36.
No obstante, de acuerdo con el material probatorio el demandante prestó sus servicios como suboficial a partir del 15 de marzo de 1972, por lo cual la entidad le reconoció el tiempo doble de servicio de acuerdo con el «Decreto 1385 de 1974»25 entre el 15 de marzo de 1972 y el 29 de diciembre de 1973, por lo cual no tenía derecho al reconocimiento de ese beneficio por 2 años, 10 meses y 3 días. 37.
Por lo tanto, el tiempo doble de servicio para efectos prestacionales se reconoció por la entidad, a favor de Rodrigo Sanabria Vaquen como suboficial del Ejército Nacional por sus servicios prestados desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 29 de diciembre de 1973, derivado del estado de sitio que fue declarado a través del Decreto 250 de 1971. 38.
Aunado a lo anterior, en la apelación se argumentó que esta Corporación en sentencia el 28 de enero de 2021, proferida en el expediente con radicado 25000234200020160423001 (28-2019); accedió a las pretensiones de la demanda, en un caso similar al objeto de estudio. 39. Al respecto, se observa que en ese asunto el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como suboficial desde el 16 de mayo de 1952 hasta el 1 de 25 Según la hoja de servicios, no obstante, se aprecia que la entidad incurrió en un error de trascripción en la hoja de servicios, porque de las certificaciones aportadas al proceso, la norma que reconoció el tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, durante el lapso entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, fue el Decreto 1386 de 1974, tal y como consta en las certificaciones aportadas en el proceso.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen abril de 1971, a quien también se le reconoció el tiempo doble de servicio de acuerdo con los Decreto 250 de 1971 y 1386 de 1974, entre el 26 de febrero de 1971 y el 1 de abril de 1971. 40. Así las cosas, para el período solicitado por el demandante no era posible reconocerse como tiempos dobles para la corrección de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro, pues para acceder a ese beneficio era necesario acreditar la prestación del servicio en las zonas en las que se reconoció esa prerrogativa. 41.
No obstante, de acuerdo con la hoja de servicios de Rodrigo Sanabria Vaquen le fue reconocido un tiempo doble de acuerdo con el Decreto 1386 de 1974 desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 29 de diciembre de 1973, lo cual le permitió computar un tiempo total de servicios de 21 años y 5 meses, el cual se tuvo en cuenta en el reconocimiento de la asignación de retiro. 42.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen 46. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 47.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado un análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que Rodrigo Sanabria Vaquen en calidad de suboficial del Ejército Nacional, no tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicio, para corregir la hoja de servicios, y reajustar la asignación de retiro, porque no acreditó los requisitos previstos para acceder a ese beneficio. 49.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas al demandante. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en su lugar se dispone no condenar en costas.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023) Demandante: Rodrigo Sanabria Vaquen Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO