Micelio
11001031500020220186900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 2810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Olimpo Astolfo Guerra En Calidad De Presidente Colegio Nacional De Abogados Electoralistas "conadel"·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01869-00 Accionante: Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia –CONADEL Accionado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Presidencia de la República AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia –CONADEL–.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia –CONADEL– presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a ser elegido, que consideró fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, con ocasión del “[…] reconteo de voto[s] a lo largo y ancho de todo el territorio nacional correspondiente a [las elecciones] del SENADO [de la República]”.

Argumentó que el pasado 13 de marzo de 2022 se realizaron en Colombia las elecciones de los candidatos al Senado de la República, y que luego de que publicaron los resultados, el registrador Nacional del Estado Civil y el presidente de la República se pronunciaron en el sentido de ordenar un reconteo de votos de las mencionadas elecciones. 1.2.

De otra parte, CONALDE solicitó, como medida provisional, que el juez de tutela ordene suspender de inmediato el reconteo de votos a lo largo y ancho del territorio nacional de las elecciones al Senado de la República de marzo de 2022, puesto que la custodia de los documentos electorales no se guardó en debida forma. 1.3. El asunto fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto del 24 de marzo de 2022, ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado, en atención a las reglas de reparto.

Finalmente, correspondió el conocimiento del escrito de tutela a este Despacho. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En el caso bajo estudio, CONALDE solicitó, como medida cautelar, la suspensión del reconteo de votos de las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022.

No obstante, no acreditó que el registrador Nacional del Estado Civil o el presidente de la República hubieran ordenado el referido conteo. Además, el Despacho revisó las páginas web de las entidades que dichas autoridades representan, y no encontró acto administrativo o resolución que oficialmente disponga un reconteo de votos o que el mismo se esté realizando.

En ese orden, en atención a lo anterior, no es posible hacer el estudio de necesidad o urgencia de la petición provisional, motivo por el que esta Judicatura la negará. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

TERCERO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.