Micelio
76001233300020140036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 69724 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Carmen Florez Fajardo, Jose Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcon Florez, Pedro Felipe Correa Florez, Pammely Stephanie Correa Florez, Cristina Fajardo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar Sadovnik Rojas denunció ante la Fiscalía 53 Local de Cali, que la autora intelectual del homicidio de su padre, Gerardo Jacobo Sadovnik, había sido María del Carmen Flórez Fajardo.

Luego, el 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali se inhibió de iniciar instrucción penal contra María del Carmen Flórez Fajardo. No obstante, el 7 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali revocó la resolución inhibitoria por prueba sobreviniente. El 27 de julio de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dio apertura a una instrucción penal en contra de María del Carmen Flórez Fajardo por el delito referido.

Seguidamente, mediante Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de la procesada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali 2 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros precluyó la investigación penal adelantada en contra de la sindicada por in dubio pro reo.

La procesada y sus familiares consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de octubre de 20131, María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez, Pammely Stephanie Correa Flórez y Cristina Fajardo Parra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a María del Carmen Flórez Fajardo, 500 SMLMV a Pammely Stephanie Correa Flórez y 100 SMLMV a José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez y Cristina Fajardo Parra; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a María del Carmen Flórez Fajardo; y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a María del Carmen Flórez Fajardo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar Sadovnik Rojas denunció ante la Fiscalía 53 Local de Cali, que 1 Fl. 236 a 249, C. 1. Expediente Digital. 3 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros la autora intelectual del homicidio de su padre, Gerardo Jacobo Sadovnik, había sido María del Carmen Flórez Fajardo.

Manifiesta que el 25 de octubre de 2000, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán decretó la apertura de una investigación previa por el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik. Aduce que mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali se inhibió de iniciar instrucción penal contra María del Carmen Flórez Fajardo por el delito referido.

Argumenta que el 7 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali revocó la resolución inhibitoria por prueba sobreviniente. Señala que por ello, el 27 de julio de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dio apertura a una instrucción penal en contra de María del Carmen Flórez Fajardo por el delito de homicidio.

Indica que mediante Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de la procesada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en su contra. Aduce que mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de la sindicada por in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo. 4 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Textualmente solicitan en la demanda: “declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de todos los daños y perjuicios ocasionados a María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez, Pammely Stephanie Correa Flórez y Cristina Fajardo, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de la investigación penal adelantada contra María Del Carmen Flórez Fajardo por el presunto homicidio del señor Gerardo Jacobo Sadovnik […], el defecto en el funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la duración del proceso penal seguido en su contra, que ascendió a más de 10 años, término que excede el plazo razonable para que una causa penal sea resuelta [ ]”. 2.

Contestación El 30 de marzo de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 8 de octubre de 20143 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal que se adelantó contra la señora María del Carmen Flórez Fajardo y, en consecuencia, si hay lugar en caso positivo a acceder al pago de los perjuicios solicitados por la parte demandante”. 2 Fl. 270 y 271, C. 1.

Expediente Digital. 3 Fl. 303 a 310, C. 1. Expediente Digital. 5 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 20164 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La Fiscalía General de la Nación6 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Además, indicó que en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, toda vez que el término para presentar la demanda feneció antes de que se hubiese presentado la demanda. 4.3.

El Ministerio Público7 consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó un actuar anormal por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien tardó 11 años en adelantar la etapa de instrucción. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 20238, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se acreditó que el daño se hubiera ocasionado producto del retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo.

Al efecto sostuvo que: “[…] si bien, la investigación inicial duro más que el tiempo reglamentario, los graves trastornos psiquiátricos de la demandante que la llevaron 4 Fl. 421 a 424, C. 1. Expediente Digital. 5 Fl. 427 a 439, C. 1. Expediente Digital. 6 Fl. 440 a 448, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 449 a 462, C. 1. Expediente Digital. 8 Samai, Expediente Digital. 6 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros incluso a ser valorada con una incapacidad laboral cercana al 50%, no fueron causados por esa prolongación de la investigación previa iniciada para ella cuando fue llamada a versión libre, en enero de 2002, pues de las historias clínicas iniciadas entre los años 2007 y 2008, pero en especial la de la Clínica La Estancia, de tiempo posterior, años 2011 y 2012, se infiere que la ahora demandante estuvo sometida a factores perturbadores como amenazas a su seguridad, atentados, denuncias de todo tipo, persecuciones de prensa, entre otros eventos que le rompieron el sistema nervioso y la llevaron a un estado de estrés postraumático lamentable […].

Pretender con las pruebas arrimadas al proceso, como las historias clínicas y la experticia forense, demostrar que la evidente afectación padecida por la abogada Flórez Fajardo, por solo la prolongación de la investigación inicial, demanda un ejercicio probatorio más específico, que ubique la causa del daño en esa sola circunstancia en particular, lo cual no fue logrado por la parte demandante, pues lo que sí quedó evidenciado es que factores verdaderamente impactantes como las aludidas amenazas, atentado contra su vida, denuncias de todo tipo, desprestigio público y el propio proceso penal que debió soportar con acusaciones directas y testigos amañados, todas experiencias traumáticas, fueron las causa eficiente del daño y no la prolongación de la investigación […]”. 6.

Recurso de apelación El 3 de febrero de 20239, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de marzo de 202310 y admitido el 14 de abril siguiente11. 6.1. La parte actora12 argumentó que el a quo desconoció que la etapa de instrucción se prolongó por más de 10 años. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no valorar el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual, considera, gozaba de eficacia probatoria y daba cuenta de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prolongación injustificada de la investigación penal. 9 Samai, Expediente Digital. 10 Fl. 474, C. 1.

Expediente Digital. 11 Fl. 478, C. Ppal. Expediente Digital. 12 Samai, Expediente Digital. 7 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Al efecto sostuvo que: “[ ] el fallo de primera instancia debe ser revocado, pues se soporta en una tesis que como ha quedado expuesto es contraria a lo que entiende la Corte Interamericana como duración del proceso (de la primer actuación procesal hasta la ejecutoria del fallo definitivo), desconoce que la investigación se prolongó por más 10 años sin que hubiere llegado a juzgamiento, es decir solo la etapa de investigación y desestima la prueba técnica y pericial legalmente practicada dentro del proceso que acredita un daño psíquico profundo derivado de la prolongación de la investigación penal con el simple argumento que toma los dichos de la paciente, desconociendo que de conformidad con la guía de medicina legal, la entrevista semiestructurada es el método clínico recomendado para determinar el daño psíquico para efectos de indemnización [ ]”. 7.

Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7313 de la Ley 270 de 1996 y 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 13 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 14 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 15 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 9 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 10 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación21 ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 6.

Caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 12 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 25 de octubre de 2000, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán decretó la apertura de investigación previa por el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik, según da cuenta copia auténtica del proveído22. 7.1.2. Está acreditado que el 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar Sadovnik Rojas denunció ante la Fiscalía 53 Local de Cali, que la autora intelectual del homicidio de su padre, Gerardo Jacobo Sadovnik, había sido María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de su declaración juramentada23. 7.1.3.

Consta que el 12 de septiembre de 2002, María del Carmen Flórez Fajardo rindió versión libre ante la Fiscalía Especializada de la UNDH y DIH, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia24. 7.1.4. Está probado que mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali se inhibió de iniciar instrucción penal contra María del Carmen Flórez Fajardo por el delito referido, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia25. 7.1.5.

Se demostró que el 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución inhibitoria proferida a favor de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído26. 22 Fl. 7 a 9, C. 1. Expediente Digital. 23 Fl. 39 a 42, C. 11. Expediente Digital. 24 Fl. 52 a 84, C. 2.

Expediente Digital. 25 Fl. 11 a 20, C. 1. Expediente Digital. 26 Fl. 121 a 143, C. 3. Expediente Digital. 13 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.6. Está acreditado que el 7 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali revocó la resolución inhibitoria por prueba sobreviniente, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión27. 7.1.7.

Se acreditó que mediante proveído del 27 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali dio apertura a la instrucción penal y ordenó vincular mediante indagatoria a María del Carmen Flórez Fajardo, pues consideró que podía ser autora intelectual del homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído28. 7.1.8.

Consta que el 30 de julio de 2009, María del Carmen Flórez Fajardo rindió indagatoria ante la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia29. 7.1.9. Está probado que mediante Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de María del Carmen Flórez Fajardo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, al constatar que no existían indicios que dieran cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en los delitos por los cuales era investigada, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído30. 7.1.10.

Se demostró que el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído31. 7.1.11. Se acreditó que mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la 27 Fl. 44 a 46, C. 1.

Expediente Digital. 28 Fl. 47 a 53, C. 1. Expediente Digital. 29 Fl. 279 a 281, C. 4. Expediente Digital. 30 Fl. 55 a 99, C. 1. Expediente Digital. 31 Fl. 104 a 118, C. 1. Expediente Digital. 14 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros investigación penal adelantada en contra de María del Carmen Flórez Fajardo por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia32. 7.1.12.

Consta que el 14 de julio de 2011, cobró ejecutoria la Resolución del 20 de abril de 2011 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, según da cuenta copia auténtica de la Resolución que así lo declaró33. 7.2. Análisis de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso de los demandantes, derivada de la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En esa línea, la Corporación34 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia debe computarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 32 Fl. 125 a 166, C. 1.

Expediente Digital. 33 Fl. 190, C. 1. Expediente Digital. 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar por el presunto retardo injustificado en tramitarse el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo.

Al respecto, en el plenario se acreditó que la Resolución del 20 de abril de 2011, por la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal a favor de María del Carmen Flórez Fajardo por in dubio pro reo (hecho probado 7.1.11.), cobró ejecutoria el 14 de julio de 201135 (hecho probado 7.1.12.).

En ese sentido, se advierte que el término para que los libelistas presentaran la demanda de forma oportuna corrió desde el 15 de julio de 2011 – día siguiente aquel en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de la procesada – hasta el 15 de julio de 2013. No obstante, se advierte que la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de julio de 2013, la cual se declaró fallida el 26 de septiembre de 201336, es decir, se suspendió el conteo del término de caducidad por 4 días, por lo que el término preclusivo se extendió hasta el 30 de septiembre de 201337, fecha en que operaba la caducidad del medio de control de reparación directa.

Según lo expuesto, se advierte que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda fenecía el 30 de septiembre de 2013 y el escrito de demanda se presentó solo hasta el 2 de octubre de 201338, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión de forma oportuna. 35 Sobre este punto, es necesario precisar que la providencia cobró ejecutoria, toda vez que la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, razón por la cual mediante Resolución del 14 de julio de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali la declaró debidamente ejecutoriada. 36 Fl. 235, C. 1.

Expediente Digital. 37 Ello así, por cuanto el 29 de septiembre de 2013 no fue hábil. 38 Fl. 236 a 249, C. 1. Expediente Digital. 16 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros De tal suerte, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de probada excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 17 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Ahora, en relación con las agencias en derecho39 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora40.

A su turno, el Acuerdo 2222 de 200341 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones42. No obstante, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo 39 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 41 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 42 “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 18 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF