Micelio
11001031500020230494500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-11

Radicación interna: 7999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04945-00 Accionante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04945-00 Accionante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo y equiparación de prestaciones entre el personal retirado y el personal activo de la Fuerza Pública / Relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado estudió la normativa aplicable y, en particular, los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 2863 de 2007, tras lo cual concluyó que no era posible equiparar el reajuste de la prima de actividad del personal retirado de la Fuerza Pública en el mismo porcentaje de los uniformados en servicio activo. 2.2.- Por lo tanto, lo que pretende el actor es incrementar la referida partida con la aplicación de normas posteriores a su retiro -ingresó al Ejército Nacional y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04945-00 Accionante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes 2 luego de 23 años, 7 meses y 19 días de servicio, mediante Resolución No. 11 del 8 de enero de 1998 le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-, lo cual no es admisible.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado