Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10945-00 Accionante: Alejandro Ramírez Álvarez Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por Alejandro Ramírez Álvarez en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de noviembre de 2021 Alejandro Ramírez Álvarez “obrando como apoderado judicial de los demandantes” en el medio de control de reparación directa con No. 05001-33-33-019-2016-00923-01, interpuso acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado debido a que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 29 de octubre de 2021, admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al interior del mencionado asunto de reparación, a pesar de que el escrito de alzada fue radicado por una abogada que carecía de poder para defender a la entidad nombrada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Pedro Vicente Cortés Pachón y otros, a través del abogado Alejandro Ramírez Álvarez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín. 1.1.2.- Durante el transcurso de la etapa inicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estuvo representada judicialmente por Rafael Valencia Guzmán. Sin embargo, el 11 de octubre de 2017, el togado radicó la renuncia al poder otorgado. 1.1.3.- El 10 de abril de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia inicial, Lina María White Valencia lució ante el despacho el poder conferido por la entidad demandada para representar sus intereses.
Culminada la etapa probatoria, la misma abogada incoó los alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 24 de abril de 2018. 1.1.4.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2021 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.1.5.- El 7 de julio de 2021 la parte demandada, a través de la abogada Milena Llanos Obando, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín. 1.1.6.- Luego, el 19 de julio de 2021, el Juzgado en mención concedió la alzada y el 26 del mismo mes y año envió el expediente con destino al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver sobre la admisibilidad del recurso incoado. 1.1.7.- A través de proveído del 8 de octubre de 2021, el despacho de Jorge León Arango Franco, integrante de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, requirió a la señora Llanos Obando para que allegara el poder que respaldara su actuación, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Ante esto, el 15 de octubre de 2021 la mencionada togada remitió el mandato solicitado. 1.1.8.- Mediante providencia del 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación y se pronunció sobre el escrito radicado por Alejandro Ramírez Álvarez el 13 de octubre de 2021, mediante el que se opuso al requerimiento efectuado por el despacho a la señora Llanos Obando.
Al respecto, señaló el acá convocado que la legislación procesal prevé la posibilidad de sanear faltas como la ya relacionada; agregó que el poder arrimado se confirió a la profesional del derecho desde el 1 de abril de 2020 y “si bien no había sido allegado al proceso de primera instancia, es posible que se haya tratado de una omisión por parte de dicha apoderada, debiéndose en todo caso procurar y privilegiar, la garantía a los derechos Constitucionales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”. 1.1.9.- El aquí accionante presentó recurso de reposición en contra de la providencia del 29 de octubre de 2021, no obstante, mediante proveído del 26 de noviembre del mismo año el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no acceder a la protesta. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante esgrimió los siguientes argumentos: 1.2.1.- A pesar de que Milena Llanos Obando tuvo disponibles los canales digitales del Tribunal Administrativo de Antioquia para radicar el mandato judicial otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no lo hizo, por lo que el recurso de apelación fue presentado por una persona ajena al proceso, en tanto quien había defendido los intereses de la parte demandada era la profesional Lina María White Valencia, la que no renunció o sustituyó el poder en favor de alguien más, ni le fue revocado por la entidad. 1.2.2.- La señora Llanos Obando pudo presentar el poder que le fue conferido desde el 1 de abril de 2020 –fecha de otorgamiento– hasta el 27 de junio de 2021 –calenda en la que se dictó sentencia de primera instancia–; o una vez notificada la decisión del a quo, esto es, a partir del 28 de junio de 2021 y hasta el 13 de julio del mismo año; sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que actuaron de forma conjunta las abogadas Llanos Obando y White Valencia. 1.2.3.- Si bien la Ley 1437 de 2011 no contempla taxativamente que ante la ausencia del poder se deberá declarar desierto el recurso de apelación, sí establece que la alzada debe ser incoada por el apoderado que cumpla el lleno de requisitos previstos en la ley, por lo que, al no cumplirlos a cabalidad, procedía su rechazo. 1.2.4.- El Tribunal accionado no debió requerir a la parte demandada en el asunto de reparación directa, ya que revivió la oportunidad procesal para cumplir el requisito de representación judicial “cuando lo correcto o legal, hubiese sido que se rechazara el recurso y le dieran las garantías al recurrente de acudir judicialmente al recurso ordinarios o extrardinarios (sic) a bien lo tenga”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado pidió: “Ordenar revocar el auto proferido el 24 de noviembre de 2021 mediante el cual se admite [el] recurso de apelación y en su lugar se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A pesar de que la parte accionada y los vinculados fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alejandro Ramírez Álvarez en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto Se tiene que Pedro Vicente Cortés, Juan Pablo y Juliana Andrea Cortés Porras, y Diana Patricia Porras Villa, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-019-2016-00923-01, son los legítimos titulares del derecho fundamental que se aduce vulnerado en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor del abogado Alejandro Ramírez Álvarez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sal